CSJ - STL15505-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15505-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL15505-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03119-01 Acta 33

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL PILAR ÁLVAREZ FADUL interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural profirió el 23 de julio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió al presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03119-01

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Del impreciso escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido a esta dependencia, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Amanda Stella, Carlos Aníbal Botero Álvarez, Luis Carlos Álvarez Fadul y la aquí convocante adelantaron proceso de sucesión intestada por el fallecimiento del señor Luis Óscar Álvarez Valencia. En consecuencia, solicitaron se decretara la elaboración de los inventarios y avalúos , así como el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del causante.

fallecimiento del señor Luis Óscar Álvarez Valencia. En consecuencia, solicitaron se decretara la elaboración de los inventarios y avalúos , así como el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del causante.

Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, bajo el consecutivo n.° 11001 -31-10-022-2015-00905-00; autoridad que, mediante auto de 23 de octubre de 2015, declaró «abierto y radicado» el trámite liquidatorio y reconoció a los demandantes como herederos en calidad de «legatarios».

A través de proveído de 24 de noviembre de 2015 , conforme el testamento aportado, la autoridad judicial de conocimiento reconoció a la aquí promotora como albacea con tenencia de bienes y a Carlos Aníbal y Ángela María Botero Benítez como herederos del entonces demandante Carlos Aníbal Botero Álvarez. Posteriormente, en auto de 30 de marzo de 2016, aceptó tal condición respecto de Carlos Andrés Botero y Edith Botero Álvarez.

En audiencia de 19 de febrero de 2018, el director del proceso aprobó los inventarios y avalúos; no obstante, la heredera Edith Botero Álvarez presentó apelación , con lo cual, en auto de 20 de septiembre posterior, la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03119-01

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Familia del Tribunal convocado modificó el avalúo de la partida segunda del activo, la cual quedó incluida por la

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Familia del Tribunal convocado modificó el avalúo de la partida segunda del activo, la cual quedó incluida por la suma de «$18.273.231» y excluyó «la partida primera del pasivo».

Previa solicitud de pérdida de competencia, a través de proveído de 28 de enero de 2019, el juzgador primigenio remitió las diligencias a su homólogo veintitrés para lo de su cargo.

En desacuerdo con esa decisión, Edith Botero Álvarez formuló recurso de reposición; sin embargo, en auto de 11 de febrero de ese mismo año, el referido remedio procesal se rechazó «por extemporáneo».

Cumplido lo cual, en determinación de 26 de febrero de 2019, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá avocó conocimiento de la reasignación del proceso el cual se abonó al referido estrado judicial bajo el consecutivo n.° 11001-3110-023-2019-00605-00.

Surtido el trámite de rigor, en auto de 03 de abril de 2024, el despacho de conocimiento declaró probada la objeción presentada contra los inventarios y avalúos que fueron adicionados por algunos herederos, por tanto, ordenó la exclusión «del dinero depositado en las cuentas bancarias Nos. 40013231234 y 40010969877 del Banco CitibankEstados Unidos de Norteamérica».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03119-01

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Lo anterior, con fundamento en que el causante

Estados Unidos de Norteamérica».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03119-01

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Lo anterior, con fundamento en que el causante constituyó fideicomiso a favor de la hoy solicitante, María del Pilar Álvarez Fadul, como beneficiaria; situación que concretó a su favor la propiedad de las sumas allí depositadas.

Inconformes, los herederos Carlos Aníbal, Ángela María Botero Benítez y Edith Lucero Botero Álvarez formularon apelación, cuya concesión se dio en el efecto «devolutivo». Posteriormente, en auto de 21 de noviembre de 2024, el despacho atrás referido requirió a la partidora para que «proced[iera] a presentar el trabajo de partición conforme lo dispuesto en audiencia de fecha 03 de abril de 2024».

Al desatar el mecanismo vertical, a través de proveído de 18 de diciembre de 2024 notificado por anotación en estado del día siguiente , la magistratura tutelada revocó el proveído de 03 de abril de 2024, mediante el cual el juez de primera instancia decidió el «activo relacionado con el inventario adicional» y, en su lugar, dispuso:

Declarar infundada la objeción al inventario y avalúo adicional presentada por los herederos María del Pilar Álvarez Fadul, Luis Carlos Álvarez Fadul, Amanda Stella Botero Álvarez y Carlos Andrés Botero Peñarete, respecto a las partidas denominadas “PARTIDA ADICIONAL 1: depósito en cuentas No. 40013231234

Carlos Álvarez Fadul, Amanda Stella Botero Álvarez y Carlos Andrés Botero Peñarete, respecto a las partidas denominadas “PARTIDA ADICIONAL 1: depósito en cuentas No. 40013231234 y Citygold No. 40010969877” y “PARTIDA ADICIONAL 2: retiros después del fallecimiento del señor Luis Oscar Álvarez Valencia”.

Aprobar dichas partidas del inventario y avalúo adicional presentadas por los herederos Carlos Aníbal Botero Benítez, Angela María Botero Benítez y Edith Lucero Botero Álvarez, consistentes en los dineros depositados en las cuentas Nos. 40013231234 y 40010969877 de titularidad del causante, avaluados en la suma de US $143.163,67 y los retiros realizadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03119-01

SCLAJPT-11 V.00 5 con posterioridad a la muerte del causante, avaluados en la suma de US $7.447,78».

El 18 de febrero de 2025, el juez singular dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su superior; oportunidad en la que requirió a la albacea -aquí actorapara que pusiera a disposición del despacho los dineros referidos en la decisión líneas atrás citada.

El 06 de marzo de 2025 la accionante solicitó ante el juzgador de primer grado declarar la nulidad de la determinación de 18 de diciembre de 2024 con fundamento en que la misma «se identificó y anotó en el proceso 201500905-00 -que conoció inicialmente el Juzgado Veintidós de

determinación de 18 de diciembre de 2024 con fundamento en que la misma «se identificó y anotó en el proceso 201500905-00 -que conoció inicialmente el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá -» y no en el compulsivo con consecutivo 2019-00605-00.

No obstante, e l 17 de marzo de 2025 , dicho remedio procesal se rechazó «DE PLANO, (…) por improcedente ». Al respecto, el funcionario cognoscente consideró que la decisión cuestionada fue proferida por su superior y, en esa medida, no podía anular la misma.

En sede de tutela, la solicitante cuestionó el auto de 18 de diciembre de 2024 que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió al interior de la causa objeto de censura, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas constitucionales deprecadas, ya que, a su juicio, dicha magistratura incurrió en defecto s fáctico y procedimental.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03119-01

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El primero, por cuanto el colegiado accionado no valoró correctamente las pruebas que daban cuenta que , tras el fallecimiento del causante, ella se hizo beneficiaria de los fideicomisos constituidos en el exterior , ya que dichas inversiones obedecían a «cuenta[s] bancaria[s] donde la persona que l o abr[ía] (el fideicomisario) designa [ba] a otra persona para que t[uviera] el control de la cuenta y sus fondos tras su fallecimiento».

El segundo, porque al incluir erradamente un radicado

persona que l o abr[ía] (el fideicomisario) designa [ba] a otra persona para que t[uviera] el control de la cuenta y sus fondos tras su fallecimiento».

El segundo, porque al incluir erradamente un radicado que no correspondía al proceso censurado, le impidió conocer oportunamente de la decisión censurada.

En virtud de lo anterior, pidió la protección de su s prerrogativas superiores deprecadas y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto el pronunciamiento de 18 de diciembre de 2024 para, en su lugar, ordenarle al Tribunal tutelado que profiera uno de reemplazo en el que excluya del inventario y avalúo los fideicomisos atrás referidos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 1.° de julio de 2025 y, mediante proveído de 4 posterior, la Sala Civil, Agraria y Rural l a inadmitió con el fin de que la actora manifestara , bajo la gravedad de juramento , no haber adelantado otra queja constitucional con fundamento en los mismos hechos y derechos a los planteados en el actual trámite.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03119-01

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Subsanado lo advertido, en auto de 16 de julio siguiente, la referida Corporación avocó conocimiento del asunto; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio aquí censurado , con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

asunto; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio aquí censurado , con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante del término concedido, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá relató detalladamente las actuaciones surtidas en la contienda objeto de señalamiento y pidió denegar las pretensiones invocadas en el escrito introductorio, por cuanto , en su sentir, no se advertía la transgresión alegada por la actora. Acompañó la réplica con el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado.

Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 23 de julio de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el ruego impetrado al concluir que la precur sora incumplió el requisito de inmediatez.

Lo anterior, comoquiera que, frente a la decisión de la que se dolió, transcurrieron más de los seis meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir por esta senda. Ello, por cuanto el auto cuestionado se profirió el 18 de diciembre de 2024 y el presente mecanismos se activó el 1.° de julio de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03119-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó para lo cual, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, arguyó que, frente al incumplimiento del

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó para lo cual, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, arguyó que, frente al incumplimiento del requisito de inmediatez ello no fue producto de una «inactividad dolosa o negligente de [su] parte», pues el «acto judicial impugnado» se notificó con un radicado equivocado, lo que le impidió conocerlo de manera oportuna.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03119-01

SCLAJPT-11 V.00 9 fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio

SCLAJPT-11 V.00 9 fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta Sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la solicitud perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere ; en ese orden , ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de 6 meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.

Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derech os fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala , entre otros , en proveído CSJ STL5338-2025.

Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03119-01

Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03119-01

SCLAJPT-11 V.00 10 dejar sin efecto la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2024 en el proceso de sucesión intestada censurado, en cuanto incluyó en el activo adicional de las partidas primera y segunda del referido trámite liquidato rio las relacionadas con el dinero depositado en las cuentas Nos. 40013231234 y 40010969877 de las que era titular el causante y presuntamente beneficiaria la ahora promotora.

De entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que , tal y como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, la convocante desconoció el requisito de inmediatez aludido líneas atrás, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada – 19 de diciembre de 2024 - y la interposición de la tutela -1.° de julio de 2025transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna; término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable para activar el presente mecanismo.

Ahora, es menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre

Ahora, es menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judic ialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03119-01

SCLAJPT-11 V.00 11 no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»

CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Además, en el caso particular, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.

Finalmente, la Sala no desconoce que, si bien en su escrito de impugnación, la tutelante manifestó que no cumplió con el referido requisito de inmediatez, debido a que la magistratura accionada notificó la decisión censurada con un radicado distinto al asignado al compulsivo aquí cuestionado, lo cierto es que tal reproche no es de recibo, por cuanto, de la revisión del expediente digital remitido, se advierte que en el paginario obra constancia de notificación por estados electrónicos de 19 de diciembre de 2024 del referido pronunciamiento.

cuanto, de la revisión del expediente digital remitido, se advierte que en el paginario obra constancia de notificación por estados electrónicos de 19 de diciembre de 2024 del referido pronunciamiento.

Incluso, se advierte que, el 6 de marzo de este año, la actora formuló incidente de nulidad contra el auto de 18 de diciembre de 2024 -hoy controvertido -; mecanismo que resultó infructuoso; por ello, a partir de dicha premisa, es dable concluir que, para esa data, la solicitante conocía de la referida decisión y podía acudir a la petición de amparo de manera oportuna, pero omitió hacerlo y, en su lugar, optó por dejar transcurrir el tiempo sin activar esta acción tuitiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03119-01

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En este orden, se itera, al haberse desconocido el requisito de procedibilidad de inmediatez del mecanismo de amparo, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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