CSJ - STL15507-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15507-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL15507-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03432-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 31 de julio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió

contra la SALA DE CASACIÓN PENAL.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03432-01

SCLAJPT-11 V.00 2 en el año 2000 la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de instrucción y vinculación mediante indagatoria del aquí convocante, por el delito de peculado por apropiación agravado. Diligencia que se realizó el 8 de octubre de 2004.

El 24 de octubre de 2008 finalizó la etapa investigativa, con lo cual, en determinación de 30 de abril de 2010, la referida entidad fiscalizadora formuló acusación contra el

octubre de 2004.

El 24 de octubre de 2008 finalizó la etapa investigativa, con lo cual, en determinación de 30 de abril de 2010, la referida entidad fiscalizadora formuló acusación contra el promotor, por la conducta punible referida en el párrafo anterior, en calidad de determinador. Actuación confirmada el 17 de febrero de 2011.

Avocado el conocimiento del asunto por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, hoy Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, y tras ser decretada una nulidad desde la ejecutoria de la etapa de instrucción, por ausencia de defensa técnica, el 15 de abril de 2015, el ente acusador nuevamente «calificó el mérito del sumario bajo idéntica adecuación típica»; resolución ratificada el 16 de mayo de 2016.

Posteriormente, mediante auto de 22 de septiembre de 2016, el despacho unipersonal referido previamente retomó el conocimiento de la causa y, en sentencia de 28 de enero de 2022, declaró al hoy actor penalmente responsable como determinador del delito de peculado , por apropiación agravado. En consecuencia, le impuso la pena principal de 90 meses de prisión , multa igual a la suma de 14.391 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03432-01

SCLAJPT-11 V.00 3 funciones públicas por igual término a la «sanción corporal inicial»; así mismo, le negó los subrogados penales.

SCLAJPT-11 V.00 3 funciones públicas por igual término a la «sanción corporal inicial»; así mismo, le negó los subrogados penales.

En desacuerdo, el procesado -aquí tutelanteapeló esa decisión y, mediante fallo de 25 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.

Disconforme con ese resultado, formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto CSJ AP3967-2025 de 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal inadmitió el referido instrumento, en síntesis, porque no se advertía «ningún error que deslegiti[mara] los argumentos expuestos» por el juzgador de alzada.

En sede de tutela, el precursor del amparo cuestionó el proveído referido en el párrafo anterior, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas superiores invocadas, ya que, a su juicio, la corporación de cierre accionada incurrió en defecto sustantivo «por insuficiente motivación» dado que se apartó de los verdaderos fundamentos de la demanda de casación.

Asimismo, en desconocimiento del precedente respecto del «principio de unanimidad temática» aplicable en cuanto al interés económico para recurrir por la senda extraordinaria.

En virtud de lo mencionado, pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto el auto CSJ AP3967-2025 mediante el cual la homóloga Penal inadmitió el recurso

En virtud de lo mencionado, pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto el auto CSJ AP3967-2025 mediante el cual la homóloga Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación para, en su lugar, ordenarle aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03432-01

SCLAJPT-11 V.00 4 dicha sala que profiera un o de reemplazo acorde a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 18 de julio de 2025 y, mediante proveído de 23 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada advirtió que la solicitud de amparo se tornaba improcedente, e n tanto lo que buscaba el actor con este mecanismo tuitivo era usarlo como una instancia adicional y continuar con el debate sobre un asunto que se abordó dentro del proceso penal controvertido.

A su vez, enfatizó que lo allí resuelto se hizo con suficiencia y apego a la normativa que regía el asunto , más aún cuando el auto reprochado se fundamentó en derecho; por tanto, estimó que las deliberaciones zanjadas estuvieron revestidas de legalidad.

Por su lado, el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del

aún cuando el auto reprochado se fundamentó en derecho; por tanto, estimó que las deliberaciones zanjadas estuvieron revestidas de legalidad.

Por su lado, el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (antes Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad) señaló que no incurrió en omisión de sus funciones que se tradujera en la vulneración alegada, ni podía pregonarse que dichoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03432-01

SCLAJPT-11 V.00 5 estrado judicial puso en riesgo las garantías invocadas por el hoy solicitante.

A su turno, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que no tramitó ningún litigio en el que fuera parte el actor.

La Fiscalía 397 Seccional delegada para el Grupo de Fiscales -Ley 600 de 2000pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Agotado el procedimiento pertinente, mediante fallo de 31 de julio de 2025, el fallador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al determinar que el proveído cuestionado por esta vía se advertía razonable, ya que no era el resultado de un criterio subjetivo que conllevara la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y , en tal sentido, de la entidad suficiente para lesionar las prerrogativas invocadas.

III. IMPUGNACIÓN

Disconforme con la precedente determinación, el convocante la impugnó para lo cual , además de reiterar los

sentido, de la entidad suficiente para lesionar las prerrogativas invocadas.

III. IMPUGNACIÓN

Disconforme con la precedente determinación, el convocante la impugnó para lo cual , además de reiterar los argumentos del escrito inicial, señaló que el juez de primer grado incurrió en un «vicio de motivación», porque no efectuó un «análisis dialéctico» de los cuestionamientos formulados en el escrito primigenio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03432-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, es importante destacar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que quien activa el mecanismo tuitivo debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la

la Corte Constitucional indicó que quien activa el mecanismo tuitivo debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecani smo de amparo y (v) la subsidiariedad.

A su vez, e n las mismas decisiones, la referida Corporación de cierre señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03432-01

SCLAJPT-11 V.00 7 material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-5902005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025.

Al descender al caso particular, conforme el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer, de un lado, si es viable invalidar, por esta senda tuitiva, el auto CSJ AP3967-2025 que la Sala de Casación Penal dictó el 18 de junio de este año, mediante el cual inadmitió la demanda de casación formulada contra el fallo de segundo grado proferido en el proceso penal aquí

esta senda tuitiva, el auto CSJ AP3967-2025 que la Sala de Casación Penal dictó el 18 de junio de este año, mediante el cual inadmitió la demanda de casación formulada contra el fallo de segundo grado proferido en el proceso penal aquí cuestionado; y, de otro, estimar si el juez constitucional de primer grado erró al encontrar que la decisión por hoy censurada era razonable.

Respecto del primer interrogante, previo a resolver lo correspondiente, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se profirió el –18 de junio de 2025y la presentación de la queja constitucional fue el -18 de julio posterior-; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a la decisión censurada no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03432-01

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De ahí que, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente, al proferir el referido proveído.

Claro lo anterior, se tiene que la corporación de cierre convocada realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso ; cumplido lo cual, luego de destacar los regímenes procesales adoptados con la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en torno al mecanismo

fácticos y procesales del caso ; cumplido lo cual, luego de destacar los regímenes procesales adoptados con la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en torno al mecanismo extraordinario de casación, resaltó que quien lo activaba debía ceñirse a las causales taxativas de procedibilidad de este, especialmente las consagradas en el artículo 207 del primer marco normativo citado.

Además, que los fundamentos y argumentos invocados debían apegarse a «ciertos requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica, atinentes a la coherencia y claridad argumentativa que fundamenta [ba] cada reparo, para que [fuera] procedente revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa [ba] de ser contraria a derecho» . Pues tal circunstancia garantizaba la finalidad de la senda extraordinaria.

Luego, explicó que, escogida la causal o causales por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos debían formularse conforme unos condicionamientos que le eran inherentes y los del error seleccionado respecto de la violación demandada, pu esto que no era admisible «de ninguna manera» presentar el recurso con el mero objetivo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03432-01

SCLAJPT-11 V.00 9 controvertir, al estilo de los alegatos formulados en las instancias ordinarias, la valoración probatoria al «margen de los yerros que da [ban] al traste con la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado».

Al respecto, enfatizó que las anteriores exigencias no

instancias ordinarias, la valoración probatoria al «margen de los yerros que da [ban] al traste con la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado».

Al respecto, enfatizó que las anteriores exigencias no constituían un excesivo formalismo, sino que constituían la salvaguarda del «carácter restringido» de ese instrumento de defensa.

Consecuente con lo anterior, de entrada, advirtió sobre la inadmisibilidad del escrito de demanda al considerar que la misma incumplía los «requerimientos mínimos formales y sustanciales para que [fuera] estudiada de fondo».

Acto seguido, pasó al estudio de los cargos formulados por el tutelante. Empezó por el primero denominado «[e]rrores de hecho por falso juicio de existencia por suposición» , presuntamente configurados cuando las instancias supusieron la existencia de dos documentos. Para ejemplificar, enlistó aquello último.

Bajo esa línea, recordó que la legitimación en la causa se desprendía del interés para recurrir, lo que implicaba que la decisión atacada hubiese causado un perjuicio real al sujeto procesal, lo cual se demostraba con el «efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia».

De ahí que, se le exigía al demandante que apelara el veredicto de primer grado y que sus reparos cumplieran conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03432-01

SCLAJPT-11 V.00 10 el principio de unanimidad técnica, esto era «coherencia entre los motivos de la apelación y los que se expon [ían] en

SCLAJPT-11 V.00 10 el principio de unanimidad técnica, esto era «coherencia entre los motivos de la apelación y los que se expon [ían] en casación». En apoyo, citó su propia jurisprudencia.

Dicho lo anterior, arguyó que tales premisas no se cumplieron en el caso puesto a su consideración, en la medida en que el casacionista -aquí promotor-, por un lado, apeló únicamente sobre aspectos jurídicos; y, de otro, porque su defensa técnica en alzada solo consistió en alegar insuficiencia probatoria «para la constatación de la calidad de determinador por la que fue condenado».

Por tanto, la homóloga Penal estimó que si, en la oportunidad procesal, esto era al momento de apelar el fallo de primera instancia, el convocante no mostró inconformidad sobre la supuesta inexistencia de dos pruebas documentales, lo correcto era asumir que guardó silencio y, en ese sentido, entender que quedó conforme lo definido por el juez singular.

En tal orden, acotó que no le era aceptable, luego de actuar con incuria, habilitarse para promover la casación; consecuentemente, sobre el primer reparo, refirió que el propulsor carecía de legitimación en la causa, es decir, que no tenía interés jurídico para acudir por la vía extraordinaria; máxime que, insistió, «la ausencia de identidad de materia entre lo debatido en el recurso de apelación y lo planteado en la demanda de casación e [ra] un prototipo de aquella deficiencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03432-01

entre lo debatido en el recurso de apelación y lo planteado en la demanda de casación e [ra] un prototipo de aquella deficiencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03432-01

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En particular, memoró que , al examinar el pedimento del censor, hoy tutelante, se observaban falencias argumentativas que se alejaban de la debida sustentación del error de hecho por «falso juicio de existencia» el cual se presentaba cuando el juzgador ignoraba un elemento de convicción que materialmente se integró al expediente (por omisión), o cuando lo imaginaba (por suposición).

Precisado lo anterior, acotó expresamente:

El censor ancla su reclamo en el segundo evento, partiendo de una equivocación, esto es, que solo puede demostrarse la existencia de una solicitud a través de su incorporación material en el proceso. Para corroborar la existencia de la reclamación primigenia del procesado, las instancias tuvieron en cuenta varios aspectos, como fue la conciliación surtida por este con la representante de Foncolpuertos, así como lo indicado por SALTARÉN VILLEGAS en la misma indagatoria -quien adujo que había elevado la respectiva reclamación en el primer semestre de 1994-.

A partir de ello, los juzgadores contextualizaron la existencia de la primigenia solicitud en comento, que, en todo caso, no fue el único trámite previsto por las instancias al concluir la actuación determinadora del procesado.

Contrario a lo aducido por el censor, para quien el único trámite tenido en cuenta por el ad quem para inferir la calidad de

único trámite previsto por las instancias al concluir la actuación determinadora del procesado.

Contrario a lo aducido por el censor, para quien el único trámite tenido en cuenta por el ad quem para inferir la calidad de determinador del procesado fue la mencionada solicitud, la sentencia controvertida decanta en varios apartes las actuaciones de SALTARÉN VILLEGAS para lograr el pago de acreencias laborales improcedentes en desmedro del erario.

Para soportar lo argüido, extrajo fragmentos en ese sentido plasmados en la providencia recurrida vía extraordinaria y replicó que se equivocaba el promotor al concluir la imposibilidad de demostrar el petitum a partir de hechos probados diversos a la incorporación material de la misma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03432-01

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Por consiguiente, adujo que lo que inició como una disertación sobre la inexistencia de un elemento y la suposición de este, terminó por plantearse a partir de criterios de valoración probatoria del elemento ajeno al error. En consecuencia, sostuvo que el cargo debía inadmitirse.

Concluido el estudio anterior, abordó lo concerniente al segundo cargo denominado «[v]iolación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso raciocinio» fundamentado en el desconocimiento del principio lógico de no contradicción.

Previamente, la homóloga Penal advirtió que cuando se alegaba el «error de hecho por falso raciocinio» , ello imponía demostrar que la apreciación impartida por el juzgador de

no contradicción.

Previamente, la homóloga Penal advirtió que cuando se alegaba el «error de hecho por falso raciocinio» , ello imponía demostrar que la apreciación impartida por el juzgador de instancia, sobre el medio de prueba, desconocía las reglas de la sana crítica, esto era, de la lógica, la ciencia o de la experiencia.

Entonces, coligió que era forzoso, tras haber quedado identificado el medio probatorio sobre el cual recayó el cargo, señalar qué decía concretamente, qué se infería de él en el fallo de segundo grado recurrido y cuál fue el mérito probatorio otorgado.

De allí que afirmó que los planteamientos del demandante -hoy solicitante - formulados en el reparo segundo distaban de colmar los presupuestos líneas atrás identificados para demostrar que en la providencia cuestionada vía casación se incurrió en el defecto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03432-01

SCLAJPT-11 V.00 13 valoración probatoria referido. Al contrario, estimó que carecían de la «entidad para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara[ba] al fallo impugnado».

Así mismo, consideró que lo que ofreció el censor fue su particular visión sobre cómo debieron apreciarse los medios probatorios, por tanto, lo que buscaba era que se concluyera que no existía suficiente soporte probatorio para ser condenado como determinador del del ito de peculado por apropiación agravado.

Así las cosas, a partir de esa disertación, advirtió que

que no existía suficiente soporte probatorio para ser condenado como determinador del del ito de peculado por apropiación agravado.

Así las cosas, a partir de esa disertación, advirtió que no era esa la conclusión, ni tampoco se podía considerar que la propuesta de violación a las reglas de la sana crítica se encasillara en un falso raciocinio, dado que ninguna explicación desarrolló el hoy propulsor en la demanda sobre esa supuesta falla en el razonamiento probatorio que realizó el tribunal en segundo grado.

En últimas, estimó que lo planteado en el escrito introductorio, a modo de apreciación subjetiva, era la supuesta contradicción en las corroboraciones del material probatorio recaudado en las instancias.

En conclusión, señaló que no existía ningún error que deslegitimara los argumentos expuestos por el juez de apelaciones y que fuera susceptible de despejar en sede casacional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03432-01

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En mérito de lo expuesto, inadmitió la demanda de casación formulada por el aquí accionante.

Así las cosas, analizada la anterior decisión, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala de Casación Penal está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio

la Sala de Casación Penal está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de a hí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03432-01

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Para finalizar, en cuanto al argumento traído en la impugnación, respecto de que el juez constitucional incurrió en un «vicio de motivación », porque no efectuó un «análisis dialéctico» de los cuestionamientos formulados en el escrito de tutela primigenio; tal reproche no tiene cabida en esta instancia, en tanto la homóloga Civil, Agraria y Rural ejerció

dialéctico» de los cuestionamientos formulados en el escrito de tutela primigenio; tal reproche no tiene cabida en esta instancia, en tanto la homóloga Civil, Agraria y Rural ejerció adecuadamente su labor, estudió la providencia censurada y concluyó que la misma era razonable y compatible con el ordenamiento jurídico; por tanto, no se advierte que haya incurrido en el error destacado por el recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta Sala.

En virtud de lo anterior, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí señaladas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03432-01

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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