CSJ - STL15509-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15509-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL15509-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03253-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARILUZ MURCIA interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 11 de agosto de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La actora acudió al presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03253-01

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Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que José González Monroy adelantó proceso divisorio contra la aquí tutelante, con el fin de que se disolviera el estado de copropiedad o proindiviso del inmueble identificado con folio de matrícula n.° [...]. En consecuencia, se realizara su venta.

El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo n.°

de matrícula n.° [...]. En consecuencia, se realizara su venta.

El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo n.° 11001-31-03-010-2020-00246-00. Autoridad que, luego de admitirlo, mediante auto de 17 de noviembre de 2021, decretó la venta pública en subasta del bien objeto de litigio, ordenó su secuestro y comisionó para tal efecto. Determinación que no fue recurrida.

Adelantadas distintas etapas, el 6 de marzo de 2023, se realizó la diligencia de secuestro; oportunidad en la que la aquí actora presentó oposición, bajo el argumento de que ejerció posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida por un término superior a 10 años ; «hecho que estaba siendo discutido en un proceso de pertenencia [radicado n.° 1100131-03-034-2023-00010-00]». Sin embargo, en auto de ese mismo día, el juez de conocimiento rechazó la referida oposición.

Inconforme con lo anterior , la solicitante presentó recurso de apelación contra esa decisión y, mediante proveído de 21 de mayo de 2024, la Sala Civil de la magistratura tutelada la confirmó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03253-01

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En síntesis, el juez plural consideró que no era posible estudiar la prescripción adquisitiva de dominio bajo la figura de la oposición a la entrega, por cuanto ello fue alegado extemporáneamente con la contestación de la demanda; por

En síntesis, el juez plural consideró que no era posible estudiar la prescripción adquisitiva de dominio bajo la figura de la oposición a la entrega, por cuanto ello fue alegado extemporáneamente con la contestación de la demanda; por tanto, se abría paso a la consecuencia jurídica señalada en el numeral 1.° del artículo 309 del CGP.

Cumplido lo cual, el expediente fue devuelto al despacho de origen para continuar con el trámite de remate del predio a dividir . Seguidamente, el 12 de noviembre de 2024, la convocante formuló «incidente de suspensión del proceso [divisorio] por prejudicialidad»; no obstante, mediante auto de 18 de febrero de 2025, el funcionario de instancia no accedió a tal petitum tras advertir que este incumplía con lo instituido en el artículo 162 del CGP.

En sede de tutela, la precursora del amparo cuestionó, de un lado, el auto de 21 de mayo de 2024 a través del cual la Sala Civil del Tribunal convocado confirmó la decisión que rechazó la oposición a la diligencia de secuestro precitada. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, dicha magistratura incurrió en defecto sustantivo, «por desconocimiento del precedente», a saber, la sentencia CC C-284 de 25 de agosto de 2021.

En particular, la actora refirió que no le fue posible alegar la prescripción adquisitiva de dominio, «como excepción de mérito o a través de demanda de reconvención», debido a que la citada jurisprudencia que permit ía tal

En particular, la actora refirió que no le fue posible alegar la prescripción adquisitiva de dominio, «como excepción de mérito o a través de demanda de reconvención», debido a que la citada jurisprudencia que permit ía tal alegación, en sede de oposición, fue proferida conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03253-01

SCLAJPT-11 V.00 4 posterioridad al vencimiento del término para contestar la demanda en el asunto divisorio.

De otro, l a petente censuró la negativa del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en acceder a la suspensión del proceso atrás identificado, pese a que se encontraba en curso el litigio de pertenencia por prescripción adquisitiva que adelantó paralelamente contra el ciudadano José González Monroy.

En virtud de lo mencionado, pidió la protección de sus garantías superiores invocadas y, como medida para su restablecimiento, se infiere que solicita: i) dejar sin efecto el auto de 21 de mayo de 2024 dictado por el colegiado encausado para, en su lugar, ordenarle que profiera uno de reemplazo en el que acepte la oposición a la diligencia de secuestro del bien a dividir en el consecutivo n.° 2020-0024600; ii) suspender la diligencia de remate del inmueble sometido a pleito en el referido radicado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 09 de julio de 2025 y, mediante proveído de 11 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 09 de julio de 2025 y, mediante proveído de 11 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la inadmitió por falta de poder.

Subsanado lo anterior, en auto de 28 posterior, respecto de la negativa en acceder a la suspensión por prejudicialidad del litigio divisorio, dicha autoridad advirtió que esa censura vinculaba «exclusivamente» al Juzgado Décimo Civil delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03253-01

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Circuito de Bogotá, por tanto, la competencia para pronunciarse correspondía a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. En consecuencia, le remitió el expediente para lo de su cargo.

En lo atinente a las inconformidades dirigidas contra la decisión proferida por la magistratura referida en el párrafo anterior, a través de la cual resolvió el recurso de apelación frente al proveído que negó la oposición a la diligencia de secuestro, admitió la tutela, corrió traslado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante del término concedido, el órgano colegiado convocado manifestó que la actora incumplió el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión censurada era de 21 de mayo de 2024 y la activación de este mecanismo fue con posterioridad a los seis meses que la jurisprudencia consideraba como razonable para cuestionar decisiones

inmediatez, toda vez que la decisión censurada era de 21 de mayo de 2024 y la activación de este mecanismo fue con posterioridad a los seis meses que la jurisprudencia consideraba como razonable para cuestionar decisiones judiciales. Remitió el enlace digital para acceder a las diligencias surtidas en segunda instancia al interior del pleito aquí controvertido.

Por su lado, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que dicha sede judicial conocía del proceso de pertenencia que la promotora adelantó bajo el consecutivo n.° 2023 -00010-00. Al respecto, señaló las etapas adelantadas e indicó que, actualmente, estaba pendiente de que se desarrollara la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03253-01

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En respuesta, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá narró de manera extensa las actuaciones surtidas en el proceso divisorio aquí censurado las cuales, en su sentir, se surtieron conforme la normativa vigente y aplicable al caso debatido. En tal orden, defendió la legalidad de su proceder.

La Procuraduría 8. a Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá coadyuvó las pretensiones de la tutela.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de agosto de 2025, el fallador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al concluir que este carecía del requisito de inmediatez.

Lo anterior, comoquiera que l o criticado por la actora,

agosto de 2025, el fallador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al concluir que este carecía del requisito de inmediatez.

Lo anterior, comoquiera que l o criticado por la actora, en esencia, era la legalidad del auto que rechazó la oposición a la diligencia de secuestro del bien objeto de división en el trámite acusado; asunto que se zanjó de manera definitiva con el proveído de 21 de mayo de 2024.

III. IMPUGNACIÓN

Disconforme con la precedente determinación, la convocante la impugnó para lo cual , acorde a la coadyuvancia a las súplicas de la tutela que la Procuraduría 8.a Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá presentó con su escrito de respuesta, reiteró el augmento de disenso frente el auto de 21 de mayo de 2024 a través del cual la magistratura accionada confirmó el que rechazó la oposición a la diligencia de secuestro.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03253-01

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Asimismo, señaló que la homóloga Civil, Agraria y Rural erró en la apreciación del requisito de inmediatez, debido a que este debía aplicarse con «flexibilidad». En apoyo, citó las sentencias CC SU -961 de 1999 y CC T -235 de 2022 de la Corte Constitucional y afirmó que negar la salvaguarda implorada «en un contexto de vulneración persistente y trámite conexo pendiente» constituía una «restricción irrazonable» al derecho fundamental de acceso a la justica.

IV. CONSIDERACIONES

implorada «en un contexto de vulneración persistente y trámite conexo pendiente» constituía una «restricción irrazonable» al derecho fundamental de acceso a la justica.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03253-01

SCLAJPT-11 V.00 8 oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía

En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la solicitud perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere; en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de 6 meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.

Valga memorar que ha sido criterio inveterado de esta sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025).

Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derec hos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03253-01

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Precisado lo anterior, en estricta consonancia con el

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Precisado lo anterior, en estricta consonancia con el escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión de segunda instancia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de mayo de 2024, a través del cual confirmó el rechazo de la oposición a la diligen cia de secuestro en el proceso divisorio aquí controvertido. Ello, con fundamento en que dicha magistratura presuntamente incurrió en defecto sustantivo, «por desconocimiento del precedente».

Sin embargo, de entrada, se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada – 21 de mayo de 2024 - y la interposición de la tutela -09 de julio de 2025 - transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna; término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable para activar el presente mecanismo.

Asimismo, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional.

Finalmente, respecto del reproche planteado en el escrito de impugnación, referente a que la Sala de Casación

el requisito exigido y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional.

Finalmente, respecto del reproche planteado en el escrito de impugnación, referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural erró en la apreciación del requisito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03253-01

SCLAJPT-11 V.00 10 inmediatez de cara a relevarse de estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración ; se advierte que el mismo no tiene cabida en esta instancia, en la medida en que la referida sala ejerció adecuadamente su labor y concluyó que la solicitud de resguardo carecía del requisito de inmediatez.

Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por la recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala.

En este orden, se itera, al haberse desconocido el requisito de inmediatez, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la salvaguarda solicitada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo de amparo, por las razones aquí señaladas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03253-01

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lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo de amparo, por las razones aquí señaladas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03253-01

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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