CSJ - STL1551-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1551-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1551-2021 Radicación n.° 61992 Acta Extraordinaria 11 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de MARÍA LUISA RODRÍGUEZ HINCAPIÉ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 61992
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Señaló que, el 24 de julio de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que, mediante Resolución GNR 373513 de 23 de noviembre de la misma anualidad, se le reconoció dicha prestación bajo el régimen de transición Decreto 758 de 1990 y ordenó su inclusión en nómina. Que el 23 de septiembre de 2016, requirió a la citada entidad el pago del retroactivo «del tiempo comprendido
el régimen de transición Decreto 758 de 1990 y ordenó su inclusión en nómina. Que el 23 de septiembre de 2016, requirió a la citada entidad el pago del retroactivo «del tiempo comprendido entre la fecha de cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión 9 de diciembre de 2013, a la de la inclusión en nómina 1 de diciembre de 2015», el cual le fue negado por Resolución GNR 317287 de 27 de octubre siguiente, que apeló y el 30 de noviembre del mismo año confirmó el anterior. Expresó que en virtud de lo anterior, promovió demanda laboral en contra de la entidad, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el cual, mediante sentencia de 19 de junio de 2020, condenó a la demanda a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas entre el 9 de diciembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2015, debidamente indexadas retroactivo que ascendió a $15.528.150, suma de la que se descontó $1.789.458 por aportes al sistema de seguridad social en salud; decisión que ambas partes apelaron. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por fallo de 17 de noviembre de 2020, revocó la del a quo, al considerar que « el juez de 2Radicación n.° 61992 SCLAJPT-11 V.00 cierre de la jurisdicción laboral tiene adoctrinado que el actuar
de 2020, revocó la del a quo, al considerar que « el juez de 2Radicación n.° 61992 SCLAJPT-11 V.00 cierre de la jurisdicción laboral tiene adoctrinado que el actuar que se le exige a la afiliada para dar por demostrado su retiro tácito y consecuentemente obtener el reconocimiento del retroactivo de la prestación, debe ser de tal contundencia que no quede duda que su voluntad no era otra que retirarse del sistema con el fin de que le fuera concedido su beneficio pensional; no obstante, además de las solicitudes de corrección, ningún documento deja ver que hubiese solicitado el reconocimiento con anterioridad al 24 de julio del 2015 , ni muchos menos que la A.F.P se hubiese negado a otorgarla por no cumplir con la densidad de semanas requeridas». Alegó la vulneración de sus derechos pues el tribunal interpretó que debía conocer el número de semanas cotizadas, cuando esto era labor de la administradora «para así guiar a sus usuarios en las decisiones a adoptar (incluye la solicitud de retiro y de reconocimiento de pensión), situación que brilló por su ausencia debido a que se encuentra plenamente demostrado que existió error en la administración de la historia laboral y/o de cotización»; además que consideró que no valoró que su interés siempre fue el de pensionarse, que nunca solicitó la indemnización sustitutiva para retirar el dinero «por el contrario, tenía en mente completar su expectativa pensional, siempre quiso el aseguramiento de su vejez». Insistió en que existió un error de Colpensiones «lo cual
el dinero «por el contrario, tenía en mente completar su expectativa pensional, siempre quiso el aseguramiento de su vejez». Insistió en que existió un error de Colpensiones «lo cual derivó en que […] estuviera en desinformación, […] para ella representó una inducción a un error insuperable, dado que como se ha dicho las máximas de la experiencia indican que 3Radicación n.° 61992 SCLAJPT-11 V.00 no existe persona que solicite el reconocimiento de su pensión cuando le hacen falta varios años para completar las semanas [...] [y] su expectativa»; que dicha falla en la administración de la historia laboral por parte de la entidad derivó «en que […] no pudiera hacer nada, ni solicitar la pensión, ni retirarse de trabajar, quien en medio de su ignorancia continúo laborando guiada por los graves e inconsistentes reportes [de esta]». Finalmente advirtió que el juez colegiado desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Por lo expuesto pidió que se ampararan sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de noviembre de 2020 «toda vez que dicha providencia refleja una indebida valoración de pruebas, indebida aplicación de jurisprudencia y un fallo apartado de lo demostrado». Mediante auto de 27 de enero de 2021, esta Sala
valoración de pruebas, indebida aplicación de jurisprudencia y un fallo apartado de lo demostrado». Mediante auto de 27 de enero de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y solicitó el expediente. Colpensiones, luego de señalar el trámite del proceso, pidió que se declarara improcedente la presente acción por cuanto no tuvo responsabilidad alguna en la trasgresión de derechos fundamentales de la actora. 4Radicación n.° 61992
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La Juez Tercera del Circuito de Manizales indicó que se acogería a la decisión que se tomara en este trámite tutelar.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en
abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso la parte accionante aspira que se deje sin efecto la decisión proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que revocó la sentencia condenatoria emitida por el a quo, frente al pago del retroactivo de la pensión de vejez. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado luego de mencionar las normas y jurisprudencia aplicables al caso consideró: 5Radicación n.° 61992
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En el sub examine, la prueba documental allegada por las partes concretamente las historias laborales […] así como las obrantes en el expediente administrativo que aportó la demandada, dejan ver que no se llevó un registro adecuado de las semanas cotizadas por la actora; así se dice, porque en el reporte del 22 de junio de 2013, se consignó que había cotizado 749.17 semanas, sin embargo, tras la solicitud de corrección que elevó Rodríguez Hincapié, la cual fue resuelta favorablemente través de oficio de 26 de junio de 2015 […], su historia laboral da cuenta que para diciembre de 2013, había reportado 1276.85 semanas. Si bien, lo acaecido muestra un actuar negligente por parte de
26 de junio de 2015 […], su historia laboral da cuenta que para diciembre de 2013, había reportado 1276.85 semanas. Si bien, lo acaecido muestra un actuar negligente por parte de Colpensiones de almacenar y reportar la información de la afiliada, esa circunstancia por si sola no conlleva a concluir que la accionante dio a conocer su intención de obtener el reconocimiento de la prestación de vejez, como erradamente lo concluyó la juez unipersonal. Así se dice, porque como quedó visto, el juez de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral tiene adoctrinado que el actuar que el exige a la afiliada para dar por demostrado su retiro tácito y consecuentemente obtener el reconocimiento del retroactivo de la prestación, debe ser de tal contundencia que no quede duda que su voluntad no era otra que retirarse del sistema con el fin de que le fuera concedido el derecho pensional; no obstante, además de las solicitudes de corrección, ningún documento deja ver que hubiese solicitado el reconocimiento de la pensión con anterioridad al 24 de julio de 2015, ni mucho menos que la A.F.P. que hubiese negado a otorgarla por no cumplir con la densidad de semanas requeridas. No es suficiente afirmar que por las inconsistencias en su historia laboral, no se le permitió solicitar la pensión de vejez, pues debió probar que exteriorizó su intención. De igual manera, aunque en su demanda afirmó que Colpensiones la conminó a cotizar por 2 años más, lo cierto es que brilla por su ausencia la prueba que de cuenta de ello.
probar que exteriorizó su intención. De igual manera, aunque en su demanda afirmó que Colpensiones la conminó a cotizar por 2 años más, lo cierto es que brilla por su ausencia la prueba que de cuenta de ello. Vistas así las cosas y teniendo en cuenta la historia laboral actualizada a 28 de enero de 2019, […] a la demandante no le asiste derecho a que se le reconozca retroactivamente la pensión de vejez, toda vez que después de solicitar su reconocimiento el 24 de julio de 2015 y que la entidad lo reconociera a través de la resolución del 25 de noviembre de esa anualidad, decidió cotizar realizando aportes ininterrumpidamente hasta abril de 2016, cuando su empleador “CASA LIMPIA” reportó la novedad de retiro. Esto quiere decir que no solo omitió exteriorizar oportunamente su intención de pensionarse, sino que, además, no se retiró del Sistema de Seguridad Social, pues continúo realizando cotizaciones con posterioridad a que la entidad le concedió el derecho. 6Radicación n.° 61992
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En consideración a lo anterior, la sentencia de primer grado debe ser revocada en su integridad, para en su lugar declarar probada la excepción de “inexistencia del derecho reclamado” con relación al retroactivo pensional deprecado. Así las cosas y de acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que al hacer un estudio de las normas aplicables al caso y teniendo en cuenta jurisprudencia en torno al tema, negó el reconocimiento del retroactivo por cuanto no hubo certeza del momento en que pidió la pensión
antojadiza, toda vez que al hacer un estudio de las normas aplicables al caso y teniendo en cuenta jurisprudencia en torno al tema, negó el reconocimiento del retroactivo por cuanto no hubo certeza del momento en que pidió la pensión de vejez, pues esta nunca lo manifestó, ratificando ello que siguió cotizando hasta abril de 2016, mes en que su empleador reportó el retiro. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el tribunal contiene una labor hermenéutica respetable. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. 7Radicación n.° 61992
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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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