CSJ - STL1551-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1551-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL1551-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00044-00 Acta 2

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y otros , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00044-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer la acción de tutela n.º2024 0 12121 promovida por Elías Alberto Blanco Mota , aquí accionante, contra la Armada Nacional de la República de Colombia y la Escuela Naval de Suboficiales ARC - Barranquilla, en la que pretendió, en lo medular:

  1. que las accionadas emitieran un pronunciamiento claro, razonado y motivado sobre la solicitud de reconocimiento y la homologación del título de Tecnólogo Naval en Hidrografía que cursó, con el fin
  1. que las accionadas emitieran un pronunciamiento claro, razonado y motivado sobre la solicitud de reconocimiento y la homologación del título de Tecnólogo Naval en Hidrografía que cursó, con el fin de ser incluido dentro del sistema de certificación internacional de la OHI; y,
  1. que se le permit iera «el acceso a Página 2 de 17 programas de actualización y homologación de competencias conforme a los estándares internacionales», pues , en su parecer , el límite impuesto consistente en conceder este beneficio sólo a los egresados del programa anteriores al año 2018, constituye un trato desigual.

111001310502720240121201Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00044-00

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El 27 de noviembre de 2024 el a quo admitió la queja luego de que fuera subsanada y, a través de sentencia de 4 de diciembre de la misma calenda, concedió parcialmente el amparo deprecado, pues únicamente tuteló el derecho fundamental de petición -frente a la solicitud de 20 de septiembre de 2024y negó lo demás.

Inconforme, impugnó el fallo de tutela y señaló que en escritos separados de 5 y 8 de diciembre de 2024 lo sustentó. Al desatar el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 18 de idéntico mes y año, revocó el amparo concedido y confirmó lo demás.

El accionante acusó las referidas decisiones de trasgresoras de derechos fundamentales, porque, en su sentir:

el amparo concedido y confirmó lo demás.

El accionante acusó las referidas decisiones de trasgresoras de derechos fundamentales, porque, en su sentir:

  1. el Juez de primer grado dictó fallo en 7 días hábiles y el Tribunal enjuiciado «en 8 días », lo que generó un análisis precario del asunto.
  1. el a quo incurrió en sendas vías de hecho y concedió el amparo al derecho fundamental de petición que no había invocado.
  1. el ad quem desestimó al amparo deprecado « bajo

superfluas consideraciones», pues:

(a) omitió analizar el impacto real de la restricción en su carrera profesional.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00044-00

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(b) no motivó la ausencia de motivación de la respuesta al derecho de petición.

(c) centró su decisión en una interpretación arbitraria de la «expresión según la cual el accionante afirmó que no le correspondía a él la carga probatoria de demostrar la violación de sus derechos, sino que era obligación de las entidades accionadas demostrar que su conducta no era discriminatoria ni lesiva».

(d) no evaluó la prueba documental que presentó en su escrito de impugnación, «consistente en el intercambio de correos electrónicos […] que demostraba de manera inequívoca cómo la ausencia de certificación de hidrógrafo expedida por la Organización Hidrográfica Internacional (OHI) impidió al accionante acceder a una oferta laboral legítima, a pesar de contar con las competencias y experiencia requeridas para el puesto [sic]».

Organización Hidrográfica Internacional (OHI) impidió al accionante acceder a una oferta laboral legítima, a pesar de contar con las competencias y experiencia requeridas para el puesto [sic]».

(e) no se pronunció acerca de los motivos de inconformidad que expuso en su escrito de 8 de diciembre de 2024.

(f) sustentó su decisión en documentos en inglés que no tenían una traducción oficial, ni estaban autenticados.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00044-00

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(g) consideró erróneamente que podía pedir la nulidad de lo s actos administrativos que implementan el reconocimiento de los programas académicos.

Con base en lo anterior, en suma, pidió dejar sin efecto la sentencia de 18 de diciembre de 2024, emitida por el Juez plural y que se impongan las sanciones respectivas a las accionadas por la vulneración de sus derechos supralegales.

Subsidiariamente pidió:

(i) se ordene a la Armada Nacional de la República de Colombia y la Escuela Naval de Suboficiales ARC –

Barranquilla:

  • Implementar un mecanismo especial de certificación que permita a los egresados anteriores a 2018 acceder a la homologación de su título, mediante un proceso de actualización académica y evaluación de competencias.
  • Presentar nuevamente ante la Organización Hidrográfica Internacional (OHI) la solicitud de certificación, con una sustentación técnica adecuada y con la participación activa de los egresados interesados en el proceso.
  • Presentar nuevamente ante la Organización Hidrográfica Internacional (OHI) la solicitud de certificación, con una sustentación técnica adecuada y con la participación activa de los egresados interesados en el proceso.
  • Emitir un acto administrativo motivado en el que se reconozca la omisión en la gestión de la certificación y se establezcan medidas de reparación para los egresados afectados.

(ii) se ordene a la Defensoría del Pueblo «el seguimiento del cumplimiento del fallo».

(iii) se exhorte a la Corte Constitucional para que s eleccione la presente tutela para su revisión.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00044-00

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Por auto de 16 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el asunto de tutela arriba señalado.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá predicó la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, se opuso a las pretensiones incoadas y defendió la razonabilidad de la decisión censurada.

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite cuestionado y puso en disposición de este ruego el enlace de acceso al expediente.

El Capitán de Navío Germán Augusto Escobar Olaya de la Dirección General Marítima, Ministerio de Defensa Nacional, alegó la improcedencia de l amparo deprecado, al

enlace de acceso al expediente.

El Capitán de Navío Germán Augusto Escobar Olaya de la Dirección General Marítima, Ministerio de Defensa Nacional, alegó la improcedencia de l amparo deprecado, al insistir en la ausencia de circunstancias que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela frente decisiones de idéntica naturaleza.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contraRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00044-00 SCLAJPT-11 V.00 7 providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.

Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU129-2001) y así continuó por explicarlo:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la

revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica qu e la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgadaRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00044-00 SCLAJPT-11 V.00 8 fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Así lo explicó:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,

de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

[…]

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

[…]

Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en el sub-lite el promotor dirigió sus reparos contra las providencias de 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado, y del 18 posterior, emitida por el

Sala, comoquiera que en el sub-lite el promotor dirigió sus reparos contra las providencias de 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado, y del 18 posterior, emitida por el Tribunal convocado, última en la que esta sala centrará su estudio, tratándose de la decisión que zanjó el debate.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00044-00

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Pues bien , nótese que el amparo implorado deviene improcedente, pues revisada la decisión censurada, en contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reproches del accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo cens urado, así como la valoración normativa y probatoria que el ad quem realizó para decidir aquel asunto , reiterando los mismos hechos y reparos que planteó en el ruego censurado. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación.

Además, nótese que, una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional ―remisión que está en trámite ― el gestor bien podrá aguardar a que esa Corporación determine si selecciona o no para su revisión la acción de tutela controvertida, escenario en el que, valga decir, podrá pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, no l e corresponde a esta sala ordenar su selección, por lo que se insta al petente a acudir a tal

conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, no l e corresponde a esta sala ordenar su selección, por lo que se insta al petente a acudir a tal mecanismo ciudadano, valga decir, si así lo considera.

Ahora bien, adviértase que lo concerniente a que se «sancione» a las acci onadas, deviene evidentemente improcedente, pues lo pretendido ― y no demostrado por el petente― debe formularlo ante las autoridades respectivas, comoquiera que este mecanismo excepcional no fue establecido para iniciar trámites o formular peticionesRadicación n.°11001-02-05-000-2025-00044-00 SCLAJPT-11 V.00 10 conforme a sus intereses. La misma suerte ―y por los mismos motivos― corren los reparos contra la Defensoría del Pueblo y la Armada Nacional de la República de Colombia y la Escuela Naval de Suboficiales ARC – Barranquilla, pues bien puede acudir ante tales autoridades a elevar lo aquí solicitado . Lo anterior, muy a pesar de la ambigüedad e imprecisión de esas pretensiones y a que en esta oportunidad no se acced e al ruego anhelado.

Finalmente, destáquese que el reparo relacionado con que « el Tribunal acusado no se pronunció respecto a las censuras contenidas en su escrito de 8 de diciembre de 2024» también adolece del mentado requisito de residualidad, pues, aunque pudo pedirlo en los términos del artículo 287 del CGP (adición de providencias) , aplicable en curso de las acciones de tutela por virtud de la remisión analógica prevista en el artículo

aunque pudo pedirlo en los términos del artículo 287 del CGP (adición de providencias) , aplicable en curso de las acciones de tutela por virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. de Decreto 1069 de 2015 , del expediente del trámite cuestionado ello no se observa.

Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00044-00

SCLAJPT-11 V.00 11

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación 11001020500020250004400

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado

reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001020500020250004400 2

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Elías Alberto Blanco Mota Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-02-05-000-2025-00044-00

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que,

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00044-00 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a

el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00044-00 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de

una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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