CSJ - STL15515-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15515-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL15515-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03373-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve la impugnación que JESSICA PINZÓN VILLADA interpone contra la sentencia que la Sala Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 11 de agosto de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ARMENIA.

I. ANTECEDENTES

La convocante, quien adujo actuar en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la salud, salud mental, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03373-01

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Del escrito inicial y del material probatorio allegado, en lo que resulta relevante para este trámite, se desprende que Luis Arturo González Castañeda promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Jorge Zapata Torres y Diana María Perei ra Ramírez, con el propósito de que se les declarara responsables del accidente de tránsito ocurrido el 22 de febrero de 2022, en el que resultó lesionado, y que, en consecuencia, fueran condenados al pago de los

que se les declarara responsables del accidente de tránsito ocurrido el 22 de febrero de 2022, en el que resultó lesionado, y que, en consecuencia, fueran condenados al pago de los perjuicios ocasionados.

El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, bajo el consecutivo n.º 63001 -31-03-003-2022-00216-00. Mediante auto del 12 de agosto de 2023, dicha autoridad reconoció a la hoy convocante como apoderada judicial de la parte demandada. Posteriormente, en sentencia del 3 de diciembre de 2024, declaró civil y extracontractualmente responsables a los enjuiciados por las lesiones sufridas por el actor y, en consecuencia, los condenó al pago de una indemnización por concepto de daño moral y lucro cesante, en sus modalidades consolidado y futuro.

Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. No obstante, mediante providencia del 10 de diciembre siguiente, el juez unipersonal declaró desierto el recurso presentado por el demandante, al no haber formulado los reparos concretos y remitió las diligencias al superior para el trámite del recurso promovido por la parte demandada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03373-01

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Por proveído del 06 de mayo de 2025 , el colegiado accionado admitió la apelación interpuesta por los encausados y los requirió para que, en el término de cinco días, presentaran los argumentos del recurso, so pena de

Por proveído del 06 de mayo de 2025 , el colegiado accionado admitió la apelación interpuesta por los encausados y los requirió para que, en el término de cinco días, presentaran los argumentos del recurso, so pena de declararlo desierto. Dentro del término concedido, la parte demandada guardó silencio, motivo por el cual, mediante proveído del 30 del mismo mes y año , el colegiado declaró desierto el recurso de alzada.

El 16 de junio de 2025, los demandados, por conducto de su apoderada judicial, solicitaron al colegiado tutelado que se les permitiera presentar de forma extemporánea la sustentación del recurso de apelación, alegando que la profesional presentó «dolores de cabeza, fiebre y dolores musculares», síntomas que, según criterio médico, obedecieron a su estado de salud y a su condición de madre lactante, por lo cual le fue concedida una incapacidad de cinco días. Igualmente, señalaron que la apoderada manifestó angustia, tristeza profunda y alteracio nes del sueño y la alimentación, razón por la cual acudió a valoración psicológica por un posible cuadro de depresión posparto y sobrecarga laboral, situación que le habría impedido atender diversos asuntos, entre ellos dicho trámite procesal. Mediante auto de 2 de julio siguiente, el colegiado desestimó tal solicitud.

En se de de tutela, la petente censuró la anterior decisión, en sustento de ello, señaló que la Sala accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,

tal solicitud.

En se de de tutela, la petente censuró la anterior decisión, en sustento de ello, señaló que la Sala accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, salud (incluida la salud mental), igualdad y noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03373-01

SCLAJPT-11 V.00 4 discriminación por condición de género. Señal ó que, pese a encontrarse en estado de vulnerabilidad como madre lactante y bajo diagnóstico provisional de depresión posparto, el Tribunal desestimó su solicitud de presentar extemporáneamente la sustentación del recurso de apelación, sin valorar de manera integral sus condiciones médicas, familiares y emocionales. A su juicio, la decisión desconoció los principios de proporcionalidad, razonabilidad y acceso efectivo a la administración de justicia, así como la especial protección constitucional de la mujer en estado de gestación, postparto y lactancia.

En virtud de lo mencionado, pidió la protección de sus garantías superiores deprecadas y, como medida para su restablecimiento, que se permita la presentación extemporánea de la sustentación del recurso de apelación, ya sea por ella misma o por otro profesional del derecho que designe y que se disponga la adopción de medidas que garanticen en adelante la valoración adecuada de las condiciones médicas y de vulnerabilidad de las partes y sus apoderados en situaciones similares, a fin de asegurar un acceso efectivo y no discriminatorio a la adminis tración de justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 17 de julio de 2025 y, mediante

acceso efectivo y no discriminatorio a la adminis tración de justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 17 de julio de 2025 y, mediante auto del día siguiente, la Sala Civil , Agraria y Rural la inadmitió para que la signataria aclarara si la promovía enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03373-01

SCLAJPT-11 V.00 5 nombre propio o como apoderada de los demandados en el proceso que originó la presente queja constitucional. En atención a dicho requerimiento, la accionante precisó que actuaba en nombre propio, razón por la cual fue admitida el 30 de julio siguiente, oportunidad en la que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término concedido, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, precisando que lo censurado corresponde a las decisiones adoptadas por el superior y remitió el enlace de acceso al expediente.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia solicitó declarar la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, dado que la accionante actuó como apoderada de los recurrentes y no como parte procesal. Añadió que la declaratoria de deserción de la alzada quedó ejecutoriada sin reparos y que las decisiones adoptadas no resultan caprichosas.

Fredy Ernesto Contreras Melo manifestó actuar como

como parte procesal. Añadió que la declaratoria de deserción de la alzada quedó ejecutoriada sin reparos y que las decisiones adoptadas no resultan caprichosas.

Fredy Ernesto Contreras Melo manifestó actuar como apoderado judicial de la parte demandante; sin embargo, no allegó el poder especial que lo facultara para intervenir en este trámite constitucional, razón por la cual su escrito no puede ser tenido en cuenta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03373-01

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Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 11 de agosto de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo impetrado al concluir, en síntesis, que la actora carecía de legitimación para adelantarlo ; ello, por cuanto no era el titular de los derechos fundamentales aquí deprecados en la medida en que no era parte del proceso censurado, sino que, actuaba como apoderada de los demandados. Por tanto, para efectos de estudiar la tutela, debió aportar poder especial, pero no lo hizo.

Agregó que, la decisión que resolvió sobre la no sustentación extemporánea de la alzada no comprometía el derecho al trabajo de la a ccionante. Si bien reconoció las circunstancias particulares de la abogada que condujeron a la deserción de la apelación, indicó que dicha consecuencia jurídica recaía únicamente sobre la parte recurrente, sin que, a la mandataria, en ejercicio de su labor, se le h ubiera impuesto sanción o efecto legal alguno que la habilitara para promover la tutela en nombre propio.

jurídica recaía únicamente sobre la parte recurrente, sin que, a la mandataria, en ejercicio de su labor, se le h ubiera impuesto sanción o efecto legal alguno que la habilitara para promover la tutela en nombre propio.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y, en sustento de ello, sostuvo que sí tenía legitimación por activa, pues la tutela se promovió a título personal, al ser ella directamente afectada por la negativa del Tribunal a admitir la sustentación extemporánea de la apelación, lo que vulneró sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la no discriminación como madre lactante enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03373-01

SCLAJPT-11 V.00 7 posparto. Alegó que el fallo omitió aplicar un enfoque de género y desconoció que su inactividad procesal obedeció a una situación de salud acreditada médicamente. Añadió que la decisión de tutela no analizó de fondo si la actuación judicial configuró una vía de hecho y que el requisito de inmediatez se cumplió. Solicitó, por ello, revocar la improcedencia y amparar sus derechos, ordenando permitir la sustentación extemporánea del recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en

miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta sala de la Corte ha precisado que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T -186-2017, esto es, losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03373-01

SCLAJPT-11 V.00 8 requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titular cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados; esto quiere decir que, conforme la regla constitucional, el o los convocantes sean en realidad los sujetos activos de las garan tías superiores transgredidas y sobre las cuales ha de pronunciarse el juez.

El referido requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los

sujetos activos de las garan tías superiores transgredidas y sobre las cuales ha de pronunciarse el juez.

El referido requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en la contienda que se censura , sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:

[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judi cial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otr as en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las STL436-2022Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03373-01

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y STL535-2023, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le

y STL535-2023, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Conforme lo anterior, para la Sala es claro que Jessica Pinzón Villada acudió a la acción de tutela , en nombre propio, con el fin de que se deje sin efecto el auto de 02 de julio de 2025, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia desestimó su « solicitud de autorización para pronunciamiento extemporáneo».

No obstante, c onforme ese entendido , se advierte que, tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la promotora carece de legitimación para adelantar el presente mecanismo, en la medida que no es parte en la contienda objeto de censura , sino que interviene como apoderada de Jorge Zapata Torres y Diana María Pereira Ramírez quienes le otorg aron poder para que l os representara en aquel asunto.

Entonces, de cara a la pretensión aquí deprecada, los únicos legitimados para conjurar la salvaguarda implorada en los términos planteados en el escrito de tutela, son los ciudadanos referidos en calidad de demandados en el proceso tantas veces aludido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03373-01

en los términos planteados en el escrito de tutela, son los ciudadanos referidos en calidad de demandados en el proceso tantas veces aludido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03373-01

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Finalmente, en cuanto a los argumentos expuestos en la impugnación, estos no son de recibo, toda vez que esta sala comparte lo señalado por el juez de primera instancia, en el sentido de que la consecuencia jurídica de la deserción de la apelación recayó exclusivamente sobre los demandados en el proceso principal, quienes eran los verdaderos titulares de los derech os en discusión. En consecuencia, la apoderada, en su calidad de mandataria, carecía de legitimación para promover la tutela en nombre propio, pues los efectos de la decisión no comprometieron directamente sus derechos fundamentales.

Así las cosas y dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que, en este caso no se cumple, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03373-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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