CSJ - STL15516-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15516-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL15516-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03495-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que OSVALDO ENRIQUE SANTANA GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil , Agraria y Rural profirió el 06 de agosto de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente present ó contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «reglamentación y prevalencia del derecho sustancial »,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03495-01

SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del examen de l escrito de tutela y del material probatorio allegado se extrae que, en el proceso penal identificado con radicado n.° 08001-60-01-257-2012-0239200, seguido contra Osvaldo Enrique Santana González, Teodomiro Ariza Medina, Alexander Cortés Polo, Ra iner Ravelo Brochero y Alvis Cano Rivera, a partir de la denuncia

00, seguido contra Osvaldo Enrique Santana González, Teodomiro Ariza Medina, Alexander Cortés Polo, Ra iner Ravelo Brochero y Alvis Cano Rivera, a partir de la denuncia presentada por habitantes de Santa Lucía (Atlántico), quienes señalaron que se favoreció a personas sin derecho a la ayuda económica que el Gobierno Nacional, por conducto de la Unidad Nacion al par a la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), destinó a los municipios afectados por los eventos hidrometeorológicos ocurridos entre el 1.º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) pro firió sentencia absolutoria el 19 de octubre de 2017, complementada el 7 de febrero de 2019.

La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público apelaron dicha determinación y , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 20 de enero de 2023, revocó parcialmente la absolución y condenó a: (i) Santana González a 320 meses de prisión como determinador del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso y coautor de peculado por apropiación agravado por la cuantía , (ii) Ariza Medina y (iii) Cortés Polo a 310 meses de prisión cada uno como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03495-01

SCLAJPT-12 V.00 3 peculado por apropiación agravado por la cuantía y (iv) Ravelo

SCLAJPT-12 V.00 3 peculado por apropiación agravado por la cuantía y (iv) Ravelo Brochero a 100 meses de prisión como interviniente en el delito de peculado por apropiación. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue fijada por el término señalado para la privativa de la libertad impuesta a cada uno de los acusados.

De otro lado, declaró la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, prevaricato por acción y peculado por apropiación en provecho propio atribuidos a Ravelo Brochero. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Así mismo, les impuso la inhabilitación de carácter intemporal prevista en el inciso 2.º del artículo 122 de la CP.

La defensa de los condenados interpuso impugnación especial, sin embargo, la Sala de Casación Penal, mediante providencia del 19 de febrero de 2025 ( CSJ SP338-2025), negó la extinción de la acción penal adelantada contra Osvaldo Enrique Santana González, Teodomiro Ariza Medina, Alexander Cortés Polo y Rainer Ravelo Brochero por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, al no configurarse la prescripción; modificó el numeral 2 .º del fallo del Tribunal accionado para imponer a Santana González, Ariza Medina y Cortés Polo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años; revoc ó parcialmente

prescripción; modificó el numeral 2 .º del fallo del Tribunal accionado para imponer a Santana González, Ariza Medina y Cortés Polo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años; revoc ó parcialmente dicho numeral para dejar en firme el fallo de primeraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03495-01

SCLAJPT-12 V.00 4 instancia que absolvió a Ravelo Brochero del delito de prevaricato por acción y confir mó en lo demás la sentencia del 20 de enero de 2023 del colegiado tutelado, que condenó en segunda instancia a Santana González, Ariza Medina y Cortés Polo por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material e ideológica en documento público agravadas por el uso.

En sede de tutela, el accionante cuestionó la valoración probatoria realizada por las autoridades convocadas, pues sostuvo los jueces realizaron una valoración «arbitraria e irrazonable de las pruebas », e incluso omitieron considerar medios determinantes que habrían modificado sustancialmente el sentido de la decisión. En particular, destacó que no se tuvieron en cuenta las pruebas periciales que demostraban la falsedad de las firmas atribuidas a su persona en las planillas que sirvieron de soporte para la imputación, lo que p uso en evidencia la utilización de documentos espurios y la indebida conducción de la responsabilidad penal en su contra.

Sostuvo además que las decisiones cuestionadas desconocieron el principio de acto y el de necesidad probatoria, pues se le atribuyó responsabilidad con base en presunciones y no en actos propios típicos, antijurídicos y

Sostuvo además que las decisiones cuestionadas desconocieron el principio de acto y el de necesidad probatoria, pues se le atribuyó responsabilidad con base en presunciones y no en actos propios típicos, antijurídicos y culpables, incurriéndose así en una forma de responsabilidad objetiva proscrita por el ordenamiento constitucional. En este mismo sentido, alegó que, para la fecha de los hechos él ya no tenía la calidad de alcalde municipal, pues su per íodo había concluido el 31 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03495-01

SCLAJPT-12 V.00 5 diciembre de 2011, lo que le restaba la condición de sujeto activo calificado exigida por los delitos de peculado y falsedad documental que se le imputaron, circunstancia que adujo no fue valorada por los jueces.

Finalmente, reprochó que en las decisiones se invirtió de manera indebida la carga de la prueba, pues en lugar de aplicar la presunción de inocencia y resolver la duda a favor del procesado, se le trasladó a él la obligación de desvirtuar las imputaciones. Con ello, afirm ó, se desconocieron principios esenciales del debido proceso y de la justicia material, convirtiendo las sentencias en auténticas vías de hecho judicial que falsean la verdad procesal y lesionan de manera directa sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, que se ordene a la Sala de Casación Penal y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocar en su totalidad las providencias condenatorias dictadas en su contra - 20 de

fundamentales y, como medida para restablecerlos, que se ordene a la Sala de Casación Penal y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocar en su totalidad las providencias condenatorias dictadas en su contra - 20 de enero de 2023 y 19 de febrero de 2025 -, así como todas las decisiones derivadas de ellas y que, en su lugar, se profiera una decisión absolutoria que lo exonere de toda responsabilidad penal. Finalmente, solicit ó que se adopten todas las medidas adicionales que se consideren necesarias para restablecer de manera efectiva la protección de sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03495-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El accionante promovió el amparo constitucional el 23 de julio de 2025 y mediante auto del 28 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural admitió la tutela y corrió traslado a la s autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En auto del 30 de julio de la misma anualidad, la Sala conocedora del asunto en primera instancia ordenó vincular al trámite a la Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al Procurador delegado de Intervención 1, Primera para la Casación Penal, a Gabriel Alfonso Beltrán, al Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota, a los Juzgados Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Primero Promiscuo del Circuito de

para la Casación Penal, a Gabriel Alfonso Beltrán, al Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota, a los Juzgados Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).

Durante el término concedido, la Sala de Casación Penal defendió la validez de su proceder y se opuso a la prosperidad del amparo. Agregó que dio respuesta adecuada a los argumentos de los apoderados, con base en las pruebas practicadas en juicio y remitió a las consideraciones del fallo cuestionado.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó negar el auxilio, tras reseñar las actuaciones del juicio y advertir que el accionante pretende usar la tutela como una tercera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03495-01

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El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá pidió ser desvinculado del trámite.

Luego de surtirse el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en fallo de 06 de agosto de 2025 negó la protección constitucional reclamada, al considerar que la decisión cuestionada no puede tildarse de irrazonable, toda vez que fue adoptada por el juez natural en ejercicio de su competencia, con base en un análisis normativo y probatorio del caso. En dicho examen se concluyó que existían elementos suficientes p ara mantener la condena en contra de Osvaldo Enrique Santana González,

ejercicio de su competencia, con base en un análisis normativo y probatorio del caso. En dicho examen se concluyó que existían elementos suficientes p ara mantener la condena en contra de Osvaldo Enrique Santana González, al encontrarse acreditada su responsabilidad penal por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y peculado por apropiación agravado. En ese contexto, la providencia conserva legitimidad y no configura un defecto que habilite la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y, en sustento de ello, reiteró en lo esencial los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela. En síntesis, alegó la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, así como la vulneración del debido proceso y de la pr esunción de inocencia, al atribuírsele responsabilidad penal sin pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03495-01

SCLAJPT-12 V.00 8 suficientes y cuando ya había cesado en sus funciones como alcalde.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como

vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero e sta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03495-01

SCLAJPT-12 V.00 9 defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-5902005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025.

Si bien el accionante cuestiona tanto la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025.

Si bien el accionante cuestiona tanto la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla como la proferida por la Sala de Casación Penal de esta corporación, únicamente se abordará el análisis de esta última, por ser la decisión que definió en forma definitiva el asunto objeto de controversia.

Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta magistratura consiste en establecer si la homóloga Penal al proferir el fallo de 19 de febrero 2025 , dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, vulneró los derechos fundamentales invocados.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada data de 19 de febrero de 2025 y la presentación de la queja constitucional fue el 23 de julio del año en curso, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03495-01

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Claro lo dicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En efecto, en lo que respecta al aquí accionante, la Sala accionada advirtió que la condena impuesta en segunda

analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En efecto, en lo que respecta al aquí accionante, la Sala accionada advirtió que la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal se soportó en un examen probatorio y jurídico razonado, en primer lugar, frente a la excepción de prescripción, la Corte desestimó el cargo, al establecer que el término no había fenecido. De manera expresa señaló:

El fenómeno extintivo de la acción penal operaría en trece (13) años y seis (6) meses. La sentencia de 20 de enero de 2023 fue emitida en tiempo y sin que se hubiera materializado la causal extintiva de la acción , toda vez que para esa fecha no había transcurrido dicho lapso. Además, el término de prescripción se encuentra suspendido por cinco (5) años, esto es, hasta el 23 de enero de 2028, acorde a lo previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual fue emitida en tiempo y sin que se haya materializado la causal extintiva de la acción penal.

De otra parte, la alegada falta de motivación también fue descartada, pues en criterio de la Corte, el Tribunal sí expuso las razones de la condena pues, con fundamento en las pruebas expuso las razones por las cuales la decisión de primera instancia debía revocarse tras advertir que la primera instancia desconoció lo revelado por la prueba testimonial, documental y pericial. Agregó que el colegiado dedicó una parte de su estudio a referirse a los elementos de configuración típica de los delitos por los cuales fue acusado el accionante, acompañado de referencias jurisprudenciales,

testimonial, documental y pericial. Agregó que el colegiado dedicó una parte de su estudio a referirse a los elementos de configuración típica de los delitos por los cuales fue acusado el accionante, acompañado de referencias jurisprudenciales, abordó la autoría de los delitos especiales propios, analizó la prescripción de la acción penal y realizó el estudio de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03495-01

SCLAJPT-12 V.00 11 prueba para definir la responsabilidad de cada uno de los acusados. Lo enfatizó en los siguientes términos:

la decisión adversa a los intereses del impugnante no puede constituir motivo para alegar la falta de motivación del fallo de segunda instancia, cuando una lectura de la misma permite vislumbrar que el Tribunal hizo un ejercicio probatorio serio, que si bi en no es del gusto del apelante, no por ello puede considerarse deficiente aun cuando no sea perfecto.

En cuanto al delito de peculado por apropiación, la Sala reconoció que, aunque el desembolso de las ayudas se produjo en mayo de 2012, cuando el acusado ya no ejercía como alcalde, ello no lo excluía de responsabilidad. Así , afirmó que:

la distracción del erario para fines distintos a los previstos en la Resolución 074 de 15 de diciembre de 2011, fue posible debido a la intervención de SANTANA GONZÁLEZ. Este, en su condición de alcalde, propició y habilitó el pago a personas que no eran beneficiarias del auxilio económico, con la entrega, antes del 30 de diciembre de tal año, de las planillas de registro de

de alcalde, propició y habilitó el pago a personas que no eran beneficiarias del auxilio económico, con la entrega, antes del 30 de diciembre de tal año, de las planillas de registro de damnificados, el acta del COPLAD y la información requerida por la UNGRD. Si este hecho no se hubiera producido bajo su mandato, con ocasión de él y por orden suya, la solución del caso sería distinta.

A partir de ello, concluyó que el acusado tenía la disponibilidad jurídica de los recursos públicos objeto de apropiación por terceros, en tanto era de su competencia constatar la veracidad de los datos contenidos en cada una de las planillas.

De igual modo, el colegiado descartó la tesis defensiva según la cual la coautoría no estaba acreditada. Por el contrario, explicó que existió división de tareas y actuación conjunta: «no hay duda de que el acusado contribuyó a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03495-01

SCLAJPT-12 V.00 12 comisión del hecho avalando y remitiendo las planillas oficiales, diligenciadas por RAVELO BROCHERO […]sin cuya intervención no habría sido posible la apropiación de los recursos públicos».

En lo que se refiere a la prohibición de regreso, invocada por la defensa con el argumento de que el procesado no podía responder por actuaciones posteriores a su mandato, la Corte precisó que tal doctrina no era aplicable. En sus palabras señaló: «la prohibición de regreso […] no tiene aplicación en la solución del caso, solo porque el pago de la ayuda económica se hubiera realizado cuando el acusado no

Corte precisó que tal doctrina no era aplicable. En sus palabras señaló: «la prohibición de regreso […] no tiene aplicación en la solución del caso, solo porque el pago de la ayuda económica se hubiera realizado cuando el acusado no era alcalde». Añadió que esta figura requiere la creación de un riesgo permitido, lo cual no se configur aba, pues la defraudación fue consecuencia directa de la gestión de Santana al frente del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres (COPLAD).

Respecto del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, la magistratura confirmó que la condena estaba debidamente fundada, en la medida en que fue él quien determinó al particular Rainer Ravelo Brochero para la elaboración fraudulenta de planillas. El fallo fue explícito en indicar que : «no obró motu proprio. Lo hizo por mandato de SANTANA GONZÁLEZ, la cual es una forma de determinación». Además, los testimonios corroboraron que dicho diligenciamiento respondía a intereses políticos ligados al entonces alcalde: «en la alcaldía de Santa Lucía […] el señor Rainer llamaba a los amigos políticos importantes del alcalde actual para que hicieran parte de esa planilla».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03495-01

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De esta manera, la sentencia cuestionada explicó cómo, a partir de su rol funcional, Santana González contribuyó decisivamente tanto a la inclusión de beneficiarios irregulares en las planillas como a la disposición fraudulenta de recursos públicos, config urándose en su contra la coautoría en el peculado por apropiación y la determinación

decisivamente tanto a la inclusión de beneficiarios irregulares en las planillas como a la disposición fraudulenta de recursos públicos, config urándose en su contra la coautoría en el peculado por apropiación y la determinación en la falsedad documental.

Así las cosas, analizada la anterior determinación, para la Sala es claro que esta es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial. Por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica , de ahí que construyera una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03495-01

SCLAJPT-12 V.00 14 instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de

SCLAJPT-12 V.00 14 instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En consecuencia , las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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