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CSJ - STL15517-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15517-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15517-2024 Radicación n.° 76532 Acta 38 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Allianz Seguros de Vida S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 76532

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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que Seguros de Vida Suramericana S.A. inició proceso ordinario laboral contra Allianz Seguros de Vida S.A. buscando se declarara que la primera asumió los riesgos laborales de Carlos Eduardo Meléndez Posso entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de noviembre del 2004, el cual corresponde al 51,36% del total del tiempo durante el cual él estuvo

declarara que la primera asumió los riesgos laborales de Carlos Eduardo Meléndez Posso entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de noviembre del 2004, el cual corresponde al 51,36% del total del tiempo durante el cual él estuvo expuesto al riesgo laboral que causó su estado de invalidez; en consecuencia, se condene a la segunda al pago de prestaciones asistenciales sufragadas a favor del afiliado, lo que resulte de las facultades ultra y extra petita. El citado litigio fue conocido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502520220001500 quien, con auto de 22 de julio de 2022 inadmitió la demanda y concedió término para subsanar, dentro del cual se surtió lo pertinente; con proveído de 20 de enero de 2023, notificado por estado de 23 siguiente, el órgano judicial la admitió, ordenó practicar la notificación a la pasiva en la forma ordenada en el literal a del artículo 41 del CPLTSS y dispuso que «en caso de que la demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos a la demandada, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Con providencia de 27 de febrero de 2023, el juzgado censurado dio por no contestada la demanda y admitió la reforma presentada por la sociedad actora; de igual forma, corrió traslado de la misma a la pasiva. Con auto de 26 de abril siguiente, el juzgado cognoscente se

por no contestada la demanda y admitió la reforma presentada por la sociedad actora; de igual forma, corrió traslado de la misma a la pasiva. Con auto de 26 de abril siguiente, el juzgado cognoscente se pronunció en igual sentido, indicando que no se había presentado contestación a la reforma, a pesar de «estar debidamente notificada» y citó a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. 2Radicación n.° 76532

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En desacuerdo con lo anterior la hoy libelista interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, de conformidad con el artículo 133 y 134 del CGP, desatado por el Juzgado el 6 de mayo de 2024 donde dispuso «no se declara la nulidad planteada y una vez en firme el presente auto se (sic) continuar con la siguiente etapa procesal que no es mas (sic) que fijar fecha para audiencia de que trata el art 77 del CPLSS». Inconforme, la accionante recurrió en apelación el citado proveído, alzada que fue tramitada por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá quien con veredicto de 31 de julio del año que avanza confirmó la providencia y condenó en costas a Allianz Seguros de Vida S.A. La convocante manifestó que, la decisión adoptada por el ad quem estuvo fundada en capturas de pantalla suministradas por la contraparte, con las cuales concluyeron que ésta había remitido las diferentes providencias por medios electrónicos. Dijo que, el contenido que presuntamente se acreditaba en las

con las cuales concluyeron que ésta había remitido las diferentes providencias por medios electrónicos. Dijo que, el contenido que presuntamente se acreditaba en las fotografías nunca se verificó; no reposaba prueba mediante la cual se pudiera demostrar lo realmente allegado en esos pantallazos; añadió que dentro del incidente de nulidad tampoco se certificó la constancia de acuse de recibo de algunos correos, a pesar de tratarse de una exigencia contenida en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Continuó su manifestación señalando que, en todo caso, con fundamento en distintos medios de convicción, se había logrado acreditar que nunca conoció el escrito de subsanación de la demanda ni sus anexos. Además de demostrar que el auto admisorio de la demanda se había notificado de forma indebida, principalmente por ser allegado de manera 3Radicación n.° 76532 SCLAJPT-12 V.00 individual a pesar de tenerse la carga de aportar otras piezas procesales -producto de la ausencia de notificación del escrito de subsanación-. Expuso que con las decisiones adoptadas por los órganos judiciales convocados se incurrió en defecto sustantivo al no atender las normas relacionadas con la notificación personal, desconocimiento del precedente «STL65272-2024», relativo al deber de corroborar el contenido de los archivos remitidos por mensajes de datos y defecto fáctico por error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de las pruebas que demuestran la indebida notificación de la subsanación de la demanda, sus anexos y el auto admisorio.

archivos remitidos por mensajes de datos y defecto fáctico por error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de las pruebas que demuestran la indebida notificación de la subsanación de la demanda, sus anexos y el auto admisorio. En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto los autos de 6 de mayo y 31 de julio de 2024, emitidos por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y en su lugar, se emita un nuevo proveído en el que se tenga en cuenta la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y su subsanación. Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la acción para que se aportara un certificado con el que se acreditara la representación legal de quien actuaba como tal dentro de este trámite constitucional. Subsanado lo anterior, con proveído de 4 de octubre de 2024, esta Magistratura admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 76532

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Dentro del término de traslado otorgado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de la magistrada ponente se refirió a los antecedentes del asunto e indicó que la providencia censurada por esta vía excepcional se adoptó con apego al precedente jurisprudencial de esta

Superior de Bogotá, por conducto de la magistrada ponente se refirió a los antecedentes del asunto e indicó que la providencia censurada por esta vía excepcional se adoptó con apego al precedente jurisprudencial de esta Sala, a las disposiciones legales que gobiernan el asunto y a la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas al proceso. Concluyó su dicho, oponiéndose a las peticiones de la parte accionante, al no encontrarse violación de derechos fundamentales. Seguros de vida Suramericana S.A., a través de apoderado especial peticiono declarar improcedente el amparo y para el efecto realizó un pronunciamiento frente a los hechos de la acción, sus antecedentes y argumentos. El titular del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción constitucional por no vulnerar derechos de la parte accionante. Finalmente, el apoderado judicial de la accionante allegó el expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

5Radicación n.° 76532 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 76532 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a dejar sin efecto los autos de 6 de mayo y 31 de julio de 2024, emitidos por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se emita un nuevo proveído en el que se tenga en cuenta la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y su subsanación. Pese a que la petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 31 de julio de 2024, toda vez que fue la decisión que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 6Radicación n.° 76532

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(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La sociedad Allianz Seguros de Vida S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como demandada en el proceso objeto de censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de 7Radicación n.° 76532 SCLAJPT-12 V.00 sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 31 de julio de 2024, mientras que la súplica se instauró el 25 de septiembre del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 8Radicación n.° 76532

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En efecto, el veredicto de 31 de julio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes, las actuaciones surtidas al interior del trámite, el incidente de nulidad, el recurso interpuesto y los alegatos de conclusión. En tal sentido, circunscribió el problema jurídico en dilucidar si «¿Es procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir del 20 de enero de 2023, esto es, desde el auto admisorio de la demanda, por cuanto no se surtió en debida forma la notificación de este proveído?» Recordó que las causales de nulidad procesal se rigen por el principio de especificidad, en virtud del cual únicamente se configuran las señaladas en la ley, que para el caso concreto es el artículo 133 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPTSS. De igual forma, señaló que un proceso o una determinada actuación

General del Proceso aplicable a los juicios laborales en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPTSS. De igual forma, señaló que un proceso o una determinada actuación solamente se podía invalidar cuando se presentaran los vicios allí señalados y no por situaciones «distintas, semejantes o acomodadas» lo que imponía a quien planteaba la nulidad, expresar la causal y los hechos en que se apoyaba. Frente a lo señalado, el ad quem se refirió a lo aducido por el recurrente respecto a que el auto admisorio no fue notificado en debida 9Radicación n.° 76532 SCLAJPT-12 V.00 forma toda vez que solo le remitieron la providencia sin que se adjuntara la demanda y su subsanación y a su vez, los soportes de envío de tal actuación y la reforma no contaban con las constancias de recepción del mensaje. Conforme lo expuesto, el tribunal censurado indicó que en efecto la notificación de la demanda es de vital importancia dentro del trámite procesal y por ende implica que esté rodeada de las formalidades prescritas por la ley, comoquiera que su finalidad es dar a conocer la actuación contra la pasiva, en aplicación del principio de publicidad. En tal orden, señaló que de cara a los argumentos expuestos por la recurrente llegó a la conclusión que el juzgador de primer grado, no incurrió en los errores endilgados al declarar no probada la causal de nulidad alegada por la demandada. Lo primero en advertir fue que la gestora de la litis Seguros de Vida

incurrió en los errores endilgados al declarar no probada la causal de nulidad alegada por la demandada. Lo primero en advertir fue que la gestora de la litis Seguros de Vida Suramericana S.A. dando alcance a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, norma vigente para la época de presentación de libelo introductor, remitió el 4 de marzo de 2022 al correo notificacionesjudiciales@allianz.co el escrito primigenio «expediente digital, PDF 03ConstanciaDeEnvioDemanda» y el 29 de julio siguiente envió la subsanación de la demanda «Expediente digital, PDF 05SubsanacionDemanda», a la dirección electrónica que no es desconocida por la convocada a juicio. Luego, una vez admitida la demanda con providencia de 20 de enero de 2023, el apoderado de la actora, la notificó a la misma dirección electrónica y «así fue aceptado por Allianz Seguros de Vida S.A., comunicación enviada el 26 de enero de 2023, la que cuenta con acuse de 10Radicación n.° 76532 SCLAJPT-12 V.00 recibo y con constancia de apertura del mensaje de datos conforme lo señalado en la sentencia C 420 del 24 de septiembre de 2020, conforme da cuenta la certificación expedida por e-entrega (Expediente digital, PDF08Notificacion)» (negrilla propia del texto original). Como soporte de ello, el órgano judicial convocado a juicio incluyó

da cuenta la certificación expedida por e-entrega (Expediente digital, PDF08Notificacion)» (negrilla propia del texto original). Como soporte de ello, el órgano judicial convocado a juicio incluyó una imagen de la compañía «e-entrega» donde constaba lo señalado e indicó que si bien a dicha comunicación no se adjuntó el escrito de demanda y su subsanación, ello per se no nulitaba las actuaciones surtidas dentro del trámite, comoquiera que estos se remitieron a la misma dirección electrónica el 4 de marzo y 29 de julio de 2022, por lo que, en los términos del artículo 6 ya referido, no existía obligación de acompañar la providencia de 20 de enero de 2023 con esa pieza procesal. En lo relacionado con la reforma de la demanda, le recordó a la allí incidentante hoy promotora, que conforme lo normado por el artículo 28 del CPTSS, la notificación de su admisión no se realizaba de manera personal, sino por estado como efecto se hizo. Con lo expuesto advirtió que no quedaba duda alguna que la enjuiciada tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso y del contenido del libelo demandatorio, su subsanación y anexos, por lo que se encontraba debidamente notificada, lo que no configuraba la causal de nulidad alegada como acertadamente lo determinó el a quo. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el

irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre 11Radicación n.° 76532 SCLAJPT-12 V.00 cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

12Radicación n.° 76532

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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