CSJ - STL15517-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15517-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL15517-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03464-01 Acta 33

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que MERVIN ALBERTO SÁNCHEZ CARDONA interpuso contra la decisión proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió frente a

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales que denominó debido proceso, igualdad, confianza legítima yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03464-01 SCLAJPT-11 V.00 2 tutela jurídica efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Jesús John Ever Guzmán Sanabria adelantó en contra de Mervin Alberto Sánchez Cardona y Marisol Camargo Ríos un proceso reivindicatorio para que le fuera restituida la tenencia del bien inmueble ubicado en esta capital, toda vez que celebró

Guzmán Sanabria adelantó en contra de Mervin Alberto Sánchez Cardona y Marisol Camargo Ríos un proceso reivindicatorio para que le fuera restituida la tenencia del bien inmueble ubicado en esta capital, toda vez que celebró un contrato de compraventa con Mario Sánchez López, dueño del predio y padre de Sánchez Cardona.

El referido trámite se identificó con el radicado No. 11001-31-03-022-2016-00116-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitr és Civil del Circuito de Bogotá y e l hoy accionante , junto con Camargo Ríos, presentó demanda de reconvención para que se declarara la prescripción adquisitiva del dominio del referido bie n, con fundamento en que ejercieron posesión «pública, pacífica e ininterrumpida» sobre ese inmueble desde el año 2002.

El mencionado despacho en sentencia de 2 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones reivindicatorias y les ordenó a los demandados restituir el inmueble a favor del actor principal y pagarle frutos civiles.

Los vencidos en juicio presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03464-01 SCLAJPT-11 V.00 3 de junio de 2025, mediante la cual confirmó la determinación de primer grado.

El convocante cuestionó la determinación de alzada, con fundamento en que el colegiado reiteró una interpretación restringida y errónea del régimen de tradición

de junio de 2025, mediante la cual confirmó la determinación de primer grado.

El convocante cuestionó la determinación de alzada, con fundamento en que el colegiado reiteró una interpretación restringida y errónea del régimen de tradición inmobiliaria y realizó una valoración probatoria «parcializada y desequilibrada».

En consecuencia, el promotor requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó que se deje sin efecto la providencia que emitió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto de 23 de julio de 2025 la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo deprecado , dispuso notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad señalada, el colegiado accionado señaló que conoció el recurso de apelación al interior del proceso de radicado No. 2025-03464 y remitió la providencia censurada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03464-01

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El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y señaló que profirió la decisión de primera instancia con fundamento en el precedente jurisprudencial y una adecuada valoración probatoria.

un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y señaló que profirió la decisión de primera instancia con fundamento en el precedente jurisprudencial y una adecuada valoración probatoria.

Jesús John Ever Guzmán Sanabria señaló que el accionante pretende reabrir, a través de una acción constitucional, el debate zanjado ante la jurisdicción ordinaria.

Surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primera instancia constitucional, mediante decisión de 30 de julio de 2025, negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada era razonable, pues fue proferida con fundamento en la normativa sustancial y procesal aplicable al caso concreto y en las pruebas aportadas al plenario.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le seanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03464-01 SCLAJPT-11 V.00 5 vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C -5902005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros CSJ STL1866-2025.

Al descender al caso concreto, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03464-01 SCLAJPT-11 V.00 6 fundamentales de la parte promotora, al proferir la sentencia

Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03464-01 SCLAJPT-11 V.00 6 fundamentales de la parte promotora, al proferir la sentencia de 4 de junio de 2025 , en l a cual se le negó el derecho de adquirir el bien objeto del proceso por prescripción.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, es preciso aclara que el estudio de la acción constitucional se hará de manera integral, toda vez que el convocante no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado.

Asimismo, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la determinación denunciada se profirió el 4 de junio de 2025 –notificada en estado del día siguientey la queja constitucional se radicó el 22 de julio del año en curso, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio , t oda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar frente a la decisión denunciada.

De ahí que, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente, al proferir el referido proveído.

Al proferir la decisión cuestionada, el tribunal accionado señaló que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de obtener el dominio y demás derechos de los

proferir el referido proveído.

Al proferir la decisión cuestionada, el tribunal accionado señaló que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de obtener el dominio y demás derechos de los bienes ajenos, para lo cual se exige la prueba de la posesiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03464-01 SCLAJPT-11 V.00 7 pública e ininterrumpida durante el término que exige la ley, la cual debe evidenciar que el poseedor repudia los derechos de dominio del titular para ejercer los propios y que esos presupuestos surgen de la integración del «corpus y el animus».

Respecto de los dos últimos elementos señaló que el primero son los actos materiales o externos ejecutados por determinada persona sobre un bien y el segundo es la intención de presentarse como dueño ante la comunidad.

Reseñó que el sentenciador de primer grado accedió a las pretensiones de Jesús John Ever Guzmán Sanabria al considerar que se reunían los requisitos para solicitar la reivindicación del dominio y negó la demanda de reconvención al no acreditarse el término suficiente para adquirir por prescripción extraordinaria el bien inmueble objeto del litigio.

Manifestó que la jurisprudencia ha enseñado que «como el derecho de propiedad se entiende como el poder jurídico que tiene su titular sobre una cosa para usarla, gozarla y disponer de ella sin respecto a determinada persona » y que la acción de dominio constituye una consecuencia de ese derecho, el régimen probatorio impone a quien promueve tal acción la obligación de demostrar que es el propietario del bien que

de ella sin respecto a determinada persona » y que la acción de dominio constituye una consecuencia de ese derecho, el régimen probatorio impone a quien promueve tal acción la obligación de demostrar que es el propietario del bien que pretende reivindicar y desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03464-01

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Consideró que no existía discusión alguna acerca de que Guzmán Sanabria era propietario del bien objeto de pretensión, de conformidad con la escritura pública de 6 de noviembre de 2015, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, en la cual se evidenciaba, además de la cancelación de un fideicomiso civil que recaía sobre el inmueble, la compraventa con la cual Mario Sánchez López, padre de Mervin Alberto Sánchez Cardona, le trasladaba la calidad de propietario al reivindicante.

Refirió que aun cuando el demandante principal no pudo recibir materialmente la totalidad del predio que adquirió, ello obedeció a la conducta de terceros ajenos al vínculo contractual y señaló que, contrario a lo indicado por el apelante, esa no e ra una condición indispensable para el perfeccionamiento de la compraventa de inmuebles, cuya ausencia impidiera el derecho naciera en el nuevo titular de dominio.

Explicó qu e la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro con la intención de transferir el dominio, de donde la escritura pública de compraventa constituye el

Explicó qu e la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro con la intención de transferir el dominio, de donde la escritura pública de compraventa constituye el título y la inscripción en el certificado de instrumentos públicos corresponde al modo, lo cual no fue cuestionado en el curso de la controversia, ni existía prueba que demostrara su invalidación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03464-01

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Indicó que el artículo 1857 del CC establece que « La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública», lo que quería decir que aun cuando hay un simbolismo con la entrega material del bien en la compraventa de inmuebles, la tradición se perfeccionó con el acuerdo entre las partes sobre el valor del predio, la suscripción de la escritura pública y su registro.

Sostuvo que el reivindicante siempre tuvo la intención de recibir materialmente el bien al manifestar que cuando firmó la escritura pública el vendedor le entregó una parte de la casa y las llaves y sólo después de suscribir los documentos apareció Mervin Sánchez Cardona, quien sostuvo que era hijo del enajenante y se oponía rotundamente a que ingresara al inmueble.

Aseveró, en cuanto a la posesión de los demandados sobre el bien y el término prescriptivo, que aquellos indicaron

sostuvo que era hijo del enajenante y se oponía rotundamente a que ingresara al inmueble.

Aseveró, en cuanto a la posesión de los demandados sobre el bien y el término prescriptivo, que aquellos indicaron en la contestación de la demanda que eran los poseedores el inmueble desde diciembre de 2002, fecha que también se insertó en la demanda de reconvención, sin embargo, el sentenciador de primer grado la encontró probada desde el 6 de noviembre de 2015, razón por la cual para el momento en el que se radicó la demanda, sólo habían transcurrido diez años.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03464-01

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Luego de analizar la escritura pública que suscribieron Mario Sánchez López como vendedor y Jesús John Ever Guzmán como comprador, el dictamen pericial que determina el área de ocupación del actual propietario, certificados de pagos de impuestos y la denun cia hecha por Mario Sánchez en contra de Mervin Sánchez, en la cual pidió se le desalojara del bien, recibos públicos, tirillas de compra de materiales de construcción, pólizas de seguros, interrogatorios de parte y testimonios, concluyó que no había concordancia entre las datas en las cuales el demandado principal afirmó haber iniciado su ocupación en calidad de poseedor, pues inicialmente afirmó que habitó el bien desde 1995, pero después sostuvo que lo fue desde el año 2000 junto con el titular de dominio, que ocupaba el inmueble de manera intermitente.

Aseveró que en lo relacionado con las mejoras no hay uniformidad en los periodos en los cuales se afirmaron que

junto con el titular de dominio, que ocupaba el inmueble de manera intermitente.

Aseveró que en lo relacionado con las mejoras no hay uniformidad en los periodos en los cuales se afirmaron que se realizaron y, en todo caso, los dineros utilizados provinieron del titular del dominio y no de los demandados.

Consideró que aun cuando Mervin Alberto Sánchez Cardona se «autoproclamaba» poseedor, reconocía el dominio en cabeza de su padre y afirmó que nunca reclamó ni usó la parte del inmueble que le fue entregada al comprador, así como que pagó los impuestos y los recibos, pero a nombre de su progenitor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03464-01

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Concluyó que la tenencia de Mervin Alberto Sánchez Cardona y Marisol Camargo perduró hasta el momento en el cual Jesús John Ever Guzmán Sanabria compró el predio y solicitó su entrega el 6 de noviembre de 2015 y, en cuanto a la restitución por concepto de frutos generados en el inmueble, indicó que sólo podía cuantificarse a partir de la contestación de la demanda reivindicatoria, es decir, desde el 9 de agosto de 2016, de conformidad con los establecido en el artículo 964 del CC y hasta la fecha de la sentencia.

Así las cosas, analizada la anterior determinación, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación

análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito i nicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03464-01

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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03464-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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