CSJ - STL15518-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15518-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15518-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00777-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JHAN CARLO ÁLVAREZ VILLARREAL interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 06 de agosto de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió
contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00777-01
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Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el accionante presentó una queja disciplinaria contra el abogado Juan Carlos Delgado Patiño con fundamento en un audio que documentó una situación ocurrida durante una reunión llevada a cabo el 11 de julio de 2022 , a la cual, informó el convocante que fue citado por miembros de Corponariño, donde también concurrió el investigado.
En dich a grabación , el accionante afirmó que se realizaron afirmaciones amenazantes , ofensivas,
informó el convocante que fue citado por miembros de Corponariño, donde también concurrió el investigado.
En dich a grabación , el accionante afirmó que se realizaron afirmaciones amenazantes , ofensivas, discriminatorias y señalamientos del mencionado profesional del derecho en su contra.
El conocimiento del asunto correspondió, inicialmente, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, bajo el consecutivo n .° 52001-25-02-000-2023-00084-00 quien mediante proveído de 17 de noviembre de 2023 declaró la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado Delgado Patiño con fundamento en que a juicio del despacho lo ocurrido en la reunión «no tenía la envergadura para configurarse la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al no advertirse que el investigado hubiese injuriado o acusado temerariamente» al accionante. Asimismo, descartó la incursión en la falta contenida en el numeral 4. ° del artículo 30 del mismo cuerpo normativo porque no se evidenció mala fe en el desarrollo de una actividad relacionada con la profesión.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00777-01
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Inconforme con la anterior determinación, el propulsor interpuso recurso de apelación y argumentó que en la decisión de primer grado se omitió analizar el impacto de su condición de discapacidad en los hechos objeto de investigación y, a su vez, no se valoró el audio de la reunión aportado y reprochó el desconocimiento del trato desigual al interior de Corponariño.
condición de discapacidad en los hechos objeto de investigación y, a su vez, no se valoró el audio de la reunión aportado y reprochó el desconocimiento del trato desigual al interior de Corponariño.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver la alzada mediante decisión de 17 de octubre de 202 4, confirmó en su integridad la determinación de primer grado.
Con fundamento en lo anterior, el tutelante cuestionó que la autoridad accionada incurrió en «defecto fácticoprobatorio en la medida en que […] omitió injustificadamente valorar una prueba esencial, lo que afectó de manera directa y sustancial la decisión adoptada en [su] contra».
En ese sentido , el accionante añadió que el despacho convocado no tuvo en cuenta la grabación aportada por él, en la cual, presuntamente se documentaba el momento donde el abogado Juan Carlos Delgado Patiño , en su decir, ejerció un «ambiente de presión, manipulación y falsas acusaciones» en su contra.
A su vez, el promotor indicó que el fallo cuestionado incurrió en desconocimiento del precedente , en lo que corresponde a la legalidad y el valor probatorio de las grabaciones dentro de un proceso disciplinario , de acuerdoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00777-01
SCLAJPT-11 V.00 4 con «los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la SU 371/21».
Por su parte, el propulsor adujo que el abogado Juan Carlos Delgado Patiño le remitió mensajes que contenían amenazas de iniciar acciones legales en su contra por
SU 371/21».
Por su parte, el propulsor adujo que el abogado Juan Carlos Delgado Patiño le remitió mensajes que contenían amenazas de iniciar acciones legales en su contra por vulneración de los derechos fundamentales del profesional.
En virtud de lo anterior, el convocante pidió la protección de las prerrogativas superiores deprecadas y, como medida para su restablecimiento, solicitó que se dejara sin efecto la providencia de 17 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se ordenara emitir una nueva decisión en la que se valorara la grabación aportada dentro del proceso disciplinario en cuestión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 17 de julio de 2025 y, mediante auto de 28 siguiente, la homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario aquí censurado , con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término concedido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar el amparo solicitado, por considerar que lo pretendido por el convocante era reabrir un debate legal que fue zanjado con la determinación de segunda instancia , máxime, cuando en la aludidaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00777-01
SCLAJPT-11 V.00 5 providencia no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina
SCLAJPT-11 V.00 5 providencia no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas, remitió el enlace de acceso al expediente, expuso que no hubo violación a los derechos fundamentales deprecados por el actor y resaltó que tuvo a su alcance las garantías fundamentales durante el trámite disciplinario en cuestión.
Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente el ruego impetrado al concluir, que el actor no cumplió el requisito de inmediatez y no logró acreditar razones válidas para la flexibilización del mencionado presupuesto para la procedencia de la acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó para lo cual arguyó que el juez de primer grado, al analizar el caso, no tuvo en cuenta que respecto del requisito de inmediatez:
[…] concurren factores excepcionales que justifican su flexibilización: [su] discapacidad […], las intervenciones quirúrgicas y hospitalizaciones […], y hechos nuevos como mensajes intimidantes del disciplinado, que reactivan la vulneración. Estos elementos demuestran ausencia de desidia y la existencia de obstáculos objetivos que impidieron una presentación más temprana […].Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00777-01
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En virtud de ello, solicitó se revocara el fallo de primera
presentación más temprana […].Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00777-01
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En virtud de ello, solicitó se revocara el fallo de primera instancia constitucional y , en su lugar , se declarara «procedente» la acción de tutela y se reconociera la existencia de circunstancias excepcionales para la flexibilización del requisito de inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00777-01
fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00777-01
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De manera inicial, es importante precisar e n relación con la legitimación en la causa por activa, resulta necesario precisar que en el presente caso dicho presupuesto se cumple a cabalidad por parte de l aquí accionante , en su calidad de quejoso en el proceso disciplinario censurado.
Lo anterior, por cuanto el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 establece que:
(…) el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Resaltado por la Sala)
En ese orden, resulta claro que el actor , cuestionó la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resolvió el recurso de alzada interpuesto por él y confirmó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, siendo esta una determinación que pone fin al proceso distinta a la sentencia, para lo cual obró con la habilitación que la norma reseñada le otorga para controvertir dicha providencia. Por lo tanto, se encuentra legitimado para presentar la solicitud de amparo.
Aclarado lo anterior, e n cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta
reseñada le otorga para controvertir dicha providencia. Por lo tanto, se encuentra legitimado para presentar la solicitud de amparo.
Aclarado lo anterior, e n cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta Sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es unRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00777-01
SCLAJPT-11 V.00 8 principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requ iere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.
Valga memorar que ha sido criterio inveterado de esta Sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025).
Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala consiste en establecer si es procedente, por vía de tutela, dejar sin efectos la decisión dictada el 17 de octubre de 2024, mediante el cual se confirmó el proveído de 17 de noviembre
el problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala consiste en establecer si es procedente, por vía de tutela, dejar sin efectos la decisión dictada el 17 de octubre de 2024, mediante el cual se confirmó el proveído de 17 de noviembre de 202 3 que declaró la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado Juan Carlos Delgado Patiño.
Sin embargo, de entrada, debe advertirse que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada-17 de octubre de 2024y la interposición de la tutela -17 de julio de 2025transcurrieron más de (6) mesesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00777-01
SCLAJPT-11 V.00 9 sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de la s decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»
con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de la s decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»
CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En ese sentido , no resulta atendible la justificación expuesta por el accionante en la impugnación, consistente en su estado de discapacidad que «limita gravemente [su] capacidad de reacción procesal » para impetrar la acción constitucional, por cuanto no se acreditó que tal condición de salud le impidiera acudir oportunamente a la presentación del trámite tuitivo , directamente o por interpuesta persona (apoderado o agente oficioso), máxime cuando la acción de tutela puede formularse a través de medios electrónicos.
Finalmente, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00777-01
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En este orden, p or las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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