CSJ - STL15519-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15519-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15519-2024 Radicación n.° 76624 Acta 38 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Germán Ramírez Rodríguez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia «en condiciones de igualdad» , seguridad social y a la vida, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 76624
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que el accionante sufrió un accidente de trabajo, el cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 74.85% razón por la que, inició proceso ordinario laboral contra Gabriel Murillo Nieto, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el Consorcio E.I. conformado por las empresas Constructora Ingecón Ltda., Indecón S.A., Equipos Construcciones y Obras – Ecobras S.A. y Gravas y Arenas para Concreto
las empresas Constructora Ingecón Ltda., Indecón S.A., Equipos Construcciones y Obras – Ecobras S.A. y Gravas y Arenas para Concreto – Gravicón Ltda. y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. En sede de Casación, esta Sala de la Corte mediante providencia CSJ SL652-2018 de 6 de marzo de 2018, casó la sentencia proferida el 22 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá y su complementaria de 20 de mayo del mismo año y en tal orden reconoció al accionante la pensión de invalidez reclamada a partir de 2 de agosto de 2004, con los incrementos, las mesadas adicionales de ley y el retroactivo, pagadera de forma solidaria por las demandadas; adicional ordenó a cargo de Gabriel Murillo Nieto el pago de prestaciones sociales, indemnización por no consignación de las cesantías y los intereses moratorios. Posteriormente, el promotor inició proceso ejecutivo contra la pasiva, trámite adelantado ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501920180072600, quien, con auto de 23 de marzo de 2021, libró mandamiento de pago, razón por la que los ejecutados propusieron excepciones, salvo la Constructora Ingecón Ltda. quien previamente constituyó dos depósitos judiciales a favor del demandante. El 31 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia para resolver las referidas excepciones y en tal sentido el juzgado cognoscente determinó: 2Radicación n.° 76624
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demandante. El 31 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia para resolver las referidas excepciones y en tal sentido el juzgado cognoscente determinó: 2Radicación n.° 76624
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(i) Rechazar de plano las propuestas por Equipos Construcciones y Obras – Ecobras S.A. y Gravas y Arenas para Concreto – Gravicón Ltda. correspondientes al cobro de lo no debido y solidaridad. (ii) Igual situación respecto a las propuestas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, relacionadas con el cobro de lo no debido, falta de exigibilidad actual de las mesadas futuras y pago parcial de las mismas. De igual forma declaró probada parcialmente la excepción de pago presentada por Gabriel Murillo Nieto, respecto de los intereses moratorios sobre el capital de conformidad con el artículo 65 del CST; probada la nombrada igual por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el Consorcio E.I. conformado por las empresas Constructora Ingecón Ltda., Indecón S.A., Equipos Construcciones y Obras – Ecobras S.A. y Gravas y Arenas para Concreto – Gravicón Ltda, además de declarar terminado el proceso frente a estas. Así mismo, ordenó: (i) seguir adelante con la ejecución respecto del ejecutado Gabriel Murillo Nieto y solo en lo atinente a los intereses moratorios sobre el capital, de conformidad con el mismo artículo 65 ídem; (ii) la entrega de siete títulos judiciales a favor del demandante; (iii) el fraccionamiento de un octavo título para ser entregado al ejecutante y la Compañía de Seguros llamada en garantía, además de (iv) la entrega de un noveno a favor de esta última.
fraccionamiento de un octavo título para ser entregado al ejecutante y la Compañía de Seguros llamada en garantía, además de (iv) la entrega de un noveno a favor de esta última. Inconformes con la decisión, el promotor y el ejecutado Gabriel Murillo Nieto -en escritos separadosinterpusieron recurso de apelación y comoquiera que las demás partes no recurrieron, se ordenó la entrega de 3Radicación n.° 76624 SCLAJPT-12 V.00 los citados siete títulos. La alzada fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que con proveído de 30 de agosto de 2024 confirmó la providencia del a quo. El convocante manifestó que, el juzgado convocado con su decisión eximió a los demandados del deber de afiliación y obligación de pago de aportes en seguridad social en salud, perjudicando sus derechos fundamentales, siendo un sujeto en estado de discapacidad. Dijo que, en un «acto defraudatorio y de mala fe» los demandados crearon títulos judiciales a órdenes del despacho para no permitir que se declararan medidas cautelares de embargo sobre los bienes y haberes de las pasivas, impidiendo que recibiera de manera oportuna los valores por concepto de mesada pensional, condicionando su recepción hasta el año 2023. Continuó su relato señalando que, en la audiencia de 31 de mayo de 2024 donde se resolvieron las excepciones presentadas por las demandadas, se decidió declararlas probadas y seguir adelante con la ejecución frente a Gabriel Murillo Nieto, ordenándosele afiliarse por su
2024 donde se resolvieron las excepciones presentadas por las demandadas, se decidió declararlas probadas y seguir adelante con la ejecución frente a Gabriel Murillo Nieto, ordenándosele afiliarse por su propia cuenta al sistema general de seguridad social en salud como independiente, contraviniendo y desconociendo con ello la decisión emitida por esta Sala de Casación Laboral quien le reconoció su condición de pensionado por invalidez. Expuso que el colegiado convocado estimó que como la Corte «había dejado por fuera la orden expresa de realizar la afiliación y el pago de aportes al sistema general de seguridad social en Salud (sic) del señor RAMIREZ RODRIGUEZ (sic), éste no estaba legitimado entonces 4Radicación n.° 76624 SCLAJPT-12 V.00 para poder reclamar esa afiliación en cabeza de quienes hoy, asumen el pago de su prestación pensional por cuenta de esa misma orden judicial». Así mismo, reiteró que el ad quem incurrió en exceso ritual manifiesto al darle la razón al juez de primer grado, bajo la afirmación que como en la literalidad de la decisión adoptada por esta Corporación, la cual reconoció la prestación pensional, no se indicó que se debía afiliar al demandante como pensionado ni pagar los aportes al régimen de seguridad social en salud, lo debía hacer como independiente, con lo que se extralimitó en las funciones contenidas en la constitución y la ley para los jueces, ciñéndose de «forma inflexible y ritualista» a lo contenido dentro del mandamiento ejecutivo.
extralimitó en las funciones contenidas en la constitución y la ley para los jueces, ciñéndose de «forma inflexible y ritualista» a lo contenido dentro del mandamiento ejecutivo. Concluyó indicando que también se estaba frente a un defecto orgánico por cuanto «se modificó, materialmente, una sentencia expedida por el superior jerárquico, y se revocaron, materialmente las sentencias objeto de ejecución, en sede ejecutiva y no declarativa» lo cual excede las funciones tanto legales como constitucionales de los jueces y tribunales. En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, peticionó revocar la decisión de 30 de agosto de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordenar proferir una nueva, teniendo en cuenta el deber de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, en su calidad de pensionado por invalidez. Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo 5Radicación n.° 76624 SCLAJPT-12 V.00 de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado la secretaria del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá detalló las partes que intervinieron en el proceso ejecutivo e hizo un recuento de lo tratado en la audiencia de 31 de mayo del año en curso, donde se resolvieron las
Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá detalló las partes que intervinieron en el proceso ejecutivo e hizo un recuento de lo tratado en la audiencia de 31 de mayo del año en curso, donde se resolvieron las excepciones propuestas por las entidades ejecutadas y en tal sentido recordó lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1994, adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, al señalar que los aportes en salud son obligatorios y su pago corresponde al pensionado. También hizo relación a los artículos 143 y 157 de la citada Ley 100. Concluyó su exposición indicando que en el mandamiento de pago nada se dijo sobre dicha obligación y menos aún se observó inconformidad por la parte ejecutante a través de la interposición de recursos o aclaración alguna frente al mismo, sin embargo, el Despacho en aras de brindar una solución a lo manifestado por el ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones, hizo referencia a dicha situación en la providencia cuestionada, la cual se encuentra ajustada a derecho, razón por la que no se han vulnerado derechos fundamentales del accionante. Allegó acceso al expediente digital. Por su parte, la apoderada judicial de la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A., debidamente facultada, se refirió a los hechos del mecanismo de amparo e indicó que contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el accionante no solicitó adición, aclaración o complementación en el sentido que ahora invoca.
hechos del mecanismo de amparo e indicó que contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el accionante no solicitó adición, aclaración o complementación en el sentido que ahora invoca. Frente a las peticiones expuso que según se desprende de los hechos de la acción de tutela y de las «inexactas pretensiones de la misma, que no 6Radicación n.° 76624 SCLAJPT-12 V.00 son otras que solicitar en este estado del proceso (cuando ya finalizo (sic) el proceso ordinario laboral y se encuentra cursando proceso ejecutivo)» imponer condenas que debieron solicitarse en el litigio primigenio, por lo que instó a no acceder a las mismas y dejar incólumes las decisiones tomadas en la audiencia de resolución de excepciones previas. Equipos Construcciones y Obras – Ecobras S.A., a través de quien se identificó como su representante legal, se pronunció frente al amparo, sin embargo, no obra en el expediente constitucional documento que, de cuenta de tal calidad, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidió denegar la acción constitucional, comoquiera que la decisión se profirió observando absoluto respeto de las garantías fundamentales de las partes y no se han vulnerado los derechos aducidos por el accionante. Adjunto link de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
Adjunto link de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a revocar la decisión de 30 de agosto de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordenar proferir una nueva, teniendo en cuenta el deber de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, en su calidad de pensionado por invalidez. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Germán Ramírez Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandante en el proceso objeto de censura. 8Radicación n.° 76624
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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la
criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 30 de agosto de 2024, mientras que la súplica se instauró el 1 de octubre del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió 9Radicación n.° 76624 SCLAJPT-12 V.00 en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 30 de agosto de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes, las actuaciones surtidas al interior 10Radicación n.° 76624 SCLAJPT-12 V.00 del trámite, las excepciones propuestas, el recurso interpuesto y los alegatos de conclusión. También se refirió a lo dispuesto por esta Sala de Casación Laboral, el 6 de marzo de 2018, al casar la sentencia de segunda instancia, confirmando la solidaridad existente entre el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y las sociedades integrantes del Consorcio E.I. frente a la pensión de invalidez y las prestaciones sociales a favor del trabajador, causadas con posterioridad al 14 de mayo de 2003, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST; revocó la condena impuesta a la llamada en garantía y adicionó la providencia de primer grado en el sentido de condenar al empleador Gabriel Murillo Nieto, solidariamente con las empresas consorciadas y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
a la llamada en garantía y adicionó la providencia de primer grado en el sentido de condenar al empleador Gabriel Murillo Nieto, solidariamente con las empresas consorciadas y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a pagar las primas de servicios, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y vacaciones causados durante la vinculación laboral, la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo y la sanción moratoria. Ahora bien, respecto a lo censurado por el hoy accionante, frente a la creación de títulos judiciales a órdenes del despacho para no permitir que se decretaran medidas cautelares, impidiendo el recibir de manera oportuna sus mesadas pensionales, el juez plural expuso que no había lugar a acoger los argumentos esbozados sobre el tema, toda vez que los pagos no podían considerarse defectuosos, pues si bien se realizaron con el fin de evitar una medida cautelar, lo cierto es que se destinaron para cubrir la obligación pensional impuesta en las decisiones judiciales, al punto que así se consideró por el a quo disponiendo su entrega sin presentarse ninguna discusión. De igual forma, precisó que: 11Radicación n.° 76624 SCLAJPT-12 V.00 […] al revisar las decisiones base de ejecución, al igual que el Auto que libró mandamiento de pago, no se advierte que en estricto sentido se hubiere condicionado el pago del retroactivo de la pensión de invalidez, así como sus mesadas, directamente a la cuenta de ahorros del ejecutante para que no pueda generar efecto alguno los títulos judiciales que se constituyeron a órdenes del
condicionado el pago del retroactivo de la pensión de invalidez, así como sus mesadas, directamente a la cuenta de ahorros del ejecutante para que no pueda generar efecto alguno los títulos judiciales que se constituyeron a órdenes del Despacho, pues se itera, aquellos fueron empleados para determinar el cumplimiento de la obligación, teniéndola como satisfecha. El estrado judicial convocado continuó la exposición indicando que el proveído que libró mandamiento de pago nada dispuso sobre el reconocimiento de intereses moratorios y que tal situación no fue motivo de inconformidad por dicha parte, de ahí que no era dable su reclamo en esa oportunidad procesal, por cuanto debió ser objeto de la solicitud de ejecución y en caso de negarse tenía a su alcance la interposición de los recursos que el ordenamiento dispone a su favor para la inclusión de tal suma en el trámite ejecutivo. De igual forma, dijo que similar situación acontecía con la afiliación del libelista en su calidad de pensionado, al subsistema de salud, pues tampoco se advertía que dicha condena le hubiera sido impuesta al empleador y/o a las demandadas en solidaridad en las sentencias objeto de ejecución o que por defecto hubiera sido una situación contemplada en el auto que libró mandamiento de pago, para entenderse como satisfecha la obligación pensional. Para el efecto recordó que el proceso ejecutivo tenía como finalidad obtener el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles que consten entre otros, en sentencias judiciales, esto es: […] las que se contemplen en la decisión una condena, nada más, pues es
Para el efecto recordó que el proceso ejecutivo tenía como finalidad obtener el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles que consten entre otros, en sentencias judiciales, esto es: […] las que se contemplen en la decisión una condena, nada más, pues es precisamente en este tipo de actos derivados de un proceso ordinario laboral, en el que se efectúan las declaraciones de los derechos que le asisten al trabajador o afiliado, y las obligaciones que en consecuencia corren a cargo de la demandada, y por ende, se requiere de dicha declaración para que pueda ordenarse el cobro coactivo de una obligación como la que pretende el apelante, referida al pago de intereses de mora como de los aportes en salud. 12Radicación n.° 76624
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Conforme lo expuesto, el tribunal censurado indicó que al ser el proceso ejecutivo laboral en esencia, un trámite precisamente de ejecución, y no un declarativo como corresponde el ordinario en esta especialidad, no puede más el Juez de la ejecución que «ordenar el pago de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en la decisión judicial de condena, sin que le sea posible adicionar las condenas impuestas en dicho título ejecutivo, ni menos aún, declarar la procedencia de los mencionados intereses o de los aportes en salud» y en tal sentido, confirmó el auto de 31 de mayo del año que avanza, proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o
confirmó el auto de 31 de mayo del año que avanza, proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó 13Radicación n.° 76624 SCLAJPT-12 V.00 competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Para finalizar, la Sala advierte que, si bien el libelista mencionó ser una persona en estado de discapacidad, lo cierto es que de ello no se
caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Para finalizar, la Sala advierte que, si bien el libelista mencionó ser una persona en estado de discapacidad, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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