CSJ - STL15519-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15519-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL15519-2025 Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10053-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ MÁRQUEZ

CARDONA, DOMINGO ANTONIO PEÑA FLOREZ , DEIRO

ALFREDO MARTÍNEZ BARROS , LUCIANO RAFAEL

GUERRERO SOTO, FABER FARID JIMENEZ DE HOYOS ,

FERNANDO RAFAEL ARAG ÓN ARAGÓN, ISAAC CABEZA

ARAGON, JHON JAIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, JULIO CESAR

BARRIOS RUIZ , JESÚS DANIEL ARAGON BARRIOS ,

PEDRO MANUEL CARIAGA ARREGOCES , ORLIN DE JESÚS VANEGAS LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO interponen contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 06 de agosto de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, SALES DE LA PENÍNSULA

SAS y HUGO EBERTO NAVARRO ROMERO.Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10053-01

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I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes, a través de abogado, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el

SCLAJPT-12 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes, a través de abogado, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso a la administración de justicia oportuna y eficazdesequilibrio procesal – procedencia por exceso ritual manifiesto», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial y los demás accionados.

En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que los citados accionantes iniciaron proceso ordinario laboral contra la sociedad Sales de la Península SAS y Hugo Eberto Navarro Romero, con miras a que se declarara la existencia de un contrato laboral. Como consecuencia de ello, reclamaron el pago de las acreencias laborales causadas a su favor, las «sanciones e indemnizaciones moratorias », la indemnización por despido injusto y los aportes a seguridad social.

La citada demanda laboral fue presentada el 23 de octubre de 2023, se tramitó bajo el radicado n.° 44001-3105-001-2023-00153-00 y le correspondió por reparto , inicialmente, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, el cual la admitió el 05 de diciembre de 2023.

Surtido el trámite legal de notificación la autoridad de primera instancia, a través de auto del 20 de febrero de 2024,Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 3 se declaró «impedida para seguir conociendo del proceso» con

primera instancia, a través de auto del 20 de febrero de 2024,Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 3 se declaró «impedida para seguir conociendo del proceso» con fundamento en el numeral 9.° del artículo 141 del CGP por «existir enemistad grave» con el apoderado del extremo demandado. En ese orden, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha.

Este último despacho judicial, a través de proveído de 11 de marzo de 2024 avocó conocimiento del litigio y, posteriormente, luego de varios aplazamientos, celebró audiencia del artículo 77 del CPTSS el 22 de julio de 2025 , trámite en el cual, el juzgado decretó la prueba testimonial solicitada en el litigio.

Contra esa decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición, pues argumentó que los testimonios decretados no cumplían los requisitos del artículo 212 del CGP «por cuanto no se especificaron el domicilio, residencia o lugar donde podían ser citados los testigos».

El juzgado en la citada audiencia resolvió favorablemente el recurso de reposición y revocó el decreto de los testimonios. Contra esa decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, el despacho los declaró «improcedentes» toda vez que «no se presentaron puntos nuevos que resolver».Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10053-01

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«improcedentes» toda vez que «no se presentaron puntos nuevos que resolver».Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10053-01

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Mediante este instrumento constitucional, los peticionarios cuestionaron la determinación proferida por el juzgado al negar los recursos impetrados, toda vez que consideran que «incurrió en un defecto procedimental» y en una «latente violación al debido proceso»; puntualmente, al no tener en cuenta que «contra los autos interlocutorios procede el recurso de reposición».

Con fundamento en lo anterior, requirieron la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidieron que se dejara sin efecto la «providencia que denegó la práctica de la prueba solicitada en la demanda […] por lo cual [deberá] dejar con pleno efecto procesal el auto interlocutorio que decretó la prueba testimonial pedida en la demanda».

En forma subsidiaria, solicit aron que se ordenara al juzgado accionado resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la prueba testimonial debatida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 28 de julio de 2025, y se repartió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, la cual la admitió mediante auto de la misma fecha, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja

Superior de Riohacha, la cual la admitió mediante auto de la misma fecha, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10053-01

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En el plazo otorgado , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, realizó un informe de las actuaciones surtidas por ese despacho judicial en el proceso ordinario laboral censurado y defendió la legalidad de sus decisiones, afirmando que «no se ha propiciado ninguna acción u omisión que atente contra los intereses invocados» por los solicitantes.

Hugo Eberto Navarro Romero -demandado en el litigio laboralsolicitó que se negara el mecanismo de amparo invocado, toda vez que la decisión negativa de practicar la prueba testimonial estuvo justificada en la falta de cumplimiento de las condiciones legales por parte del juzgado de conocimiento.

Concluido el trámite correspondiente, el juez constitucional de primer grado en sentencia el 06 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que los accionantes no cumplieron con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no formularon el recurso de queja contra la decisión judicial censurada, el cual, tiene cabida cuando se niega el recurso de apelación.

III. IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de los promotores impugnó la mencionada determinación, afirmó que en este asunto no se

cuando se niega el recurso de apelación.

III. IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de los promotores impugnó la mencionada determinación, afirmó que en este asunto no se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el recurso de queja, que se reprocha no fue instaurado, «no sirve para que el superior jerárquico estudie el fondo del asunto» yRadicación n.° 44001-22-14-000-2025-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 6 por ello, solicita se examine de fondo el reproche planteado en la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de resguardo es procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten lasRadicación n.° 44001-22-14-000-2025-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 7 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos conculcados y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, se advierte el problema jurídico a resolver radica en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha vulneró las garantías de los accionantes al negar, en la audiencia celebrada el 22 de julio de 2025, los recursos de reposición y apelación presentados por el apoderado de los demandantes, contra la decisión que revocó el decreto de la prueba testimonial solicitada al interior del litigio ordinario laboral censurado.

De manera inicial, se debe examinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en contra de las decisiones judiciales mencionadas.

En principio, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto, entre la fecha en que se dictó la determinación judicial aquí cuestionada –22 de julio de 2025 - y la

contra de las decisiones judiciales mencionadas.

En principio, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto, entre la fecha en que se dictó la determinación judicial aquí cuestionada –22 de julio de 2025 - y la presentación del amparo constitucional –28 de julio del mismo añotranscurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde para interponer el mecanismo constitucional.

No obstante, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado en este asunto, no se cumple el postulado de residualidad de la acción constitucional, pues al revisar las pruebas aportadas y las actuaciones surtidas conforme elRadicación n.° 44001-22-14-000-2025-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 8 registro de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial , se advierte que la accionante en este mecanismo tutelar omitió presentar los recursos e instrumentos que tenía a su alcance para controvertir la decisión judicial aquí censurada, entre estos, el recurso de queja pese a que aquel era procedente conforme el artículo 68 del CPTSS.

Expuesto lo anterior, y ante la falta de agotamiento de los recursos que la solicitante tenía a su alcance en contra de la decisión judicial censurada, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Es oportuno mencionar, en respuesta al reproche

instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Es oportuno mencionar, en respuesta al reproche planteado en sede de impugnación, que el recurso de queja contemplado en el artículo 68 del CPTSS, era el instrumento procesal idóneo y procedente que tenían los accionantes para controvertir la decisión judicial aquí censurada, toda vez que es admisible «contra la providencia del juez que deniegue la apelación», como sucede en este caso.

Así lo indica la norma textualmente:

Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10053-01

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Conforme a lo anterior, queda en evidencia que los convocantes de la acción constitucional quebrant aron el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitieron agotar la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso de apelación contra la providencia que negó la práctica de la prueba testimonial; con lo cual, dejaron de lado el instrumento idóneo mediante el cual podían exponer ante el juez natural los planteamientos que se reprochan ahora en el trámite tutelar.

En ese orden, al no hacerse uso de la totalidad de herramientas procesales que los interesados tenían a su alcance contra la decisión judicial atacada, se descarta la

reprochan ahora en el trámite tutelar.

En ese orden, al no hacerse uso de la totalidad de herramientas procesales que los interesados tenían a su alcance contra la decisión judicial atacada, se descarta la intervención del juez constitucional, en tanto el presente mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará la improcedencia del amparo formulado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10053-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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