CSJ - STL1552-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1552-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1552-2021 Radicación n.° 62012 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela presentada por JANETH PEÑA ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a MARÍA LUDIN QUINTERO y a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social; presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62012
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Narró que María Ludin Quintero y Gabriel Jaimes Vargas se divorciaron y acordaron que «no habrá obligación alimentaria entre los cónyuges y cada uno fijará su residencia por separado». Que Jaimes Vargas empezó a convivir con ella desde el 3 de enero de 2008 y el 16 de noviembre de 2013 él falleció, razón por la cual, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,
falleció, razón por la cual, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entidad que, mediante Resolución No. 2013-8819, la negó por no reunir los requisitos. Que, en virtud de lo anterior, promovió demanda ordinaria y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 27 de agosto de 2019, absolvió de las pretensiones incoadas; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que el tribunal accionado centró su decisión en determinar que «si bien existe prueba de que convivió con el finado hasta la data de su deceso, no se puede corroborar en forma alguna que esta haya sido por espacio de cinco (5) años pues la declaración extra juicio suscrita por el causante y la actora, da cuenta de cuatro (4) años de convivencia para el mes de febrero de 2013, siendo que el deceso acaeció en noviembre de esta misma nulidad, sumado a lo anterior, el testigo Ciro Alfonso Jácome López si bien alude que la pareja convivió en Girón no específica la fecha clara y precisa en que inició la convivencia y, Olga Lucía Díaz Pulido apenas da cuenta del tiempo en que convivió la pareja desde el 2010, 2Radicación n.° 62012 SCLAJPT-11 V.00 destacando que aunque el causante la tuvo afiliada en salud,
cuenta del tiempo en que convivió la pareja desde el 2010, 2Radicación n.° 62012 SCLAJPT-11 V.00 destacando que aunque el causante la tuvo afiliada en salud, la primera afiliación fue para el 19 de julio del 2010 »; negándole así la posibilidad de que le concedieran tal prestación; lo que vulneró sus garantías constitucionales. Por lo expuesto, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 30 de septiembre de 2020, que confirmó la del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 27 de agosto de 2019. Por auto de 1 de febrero de 2021, esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción , vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente. Dentro de la oportunidad un magistrado del tribunal accionado indicó que la decisión adoptada se ajustó a los parámetros legales, jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas; por lo que solicitó se declarara su improcedencia. Colpensiones, luego de señalar el trámite del proceso, pidió que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 6 de Decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 62012
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II. CONSIDERACIONES
cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 6 de Decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 62012
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 62012
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estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 62012
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En el sub judice la parte actora pretende se deje sin efecto la decisión de 30 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la del a quo, la cual negó la pensión de sobrevivientes, por no haber demostrado la convivencia mínima exigida en su condición de compañera permanente. En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva. En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal
extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. 5Radicación n.° 62012
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De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 6Radicación n.° 62012
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
1991. 6Radicación n.° 62012
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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