CSJ - STL1552-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1552-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1552-2022 Radicación n.° 65690 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ALBA LUCERO TABORDA TABORDA y MARÍA DEL MAR MAZUERA TABORDA instauran contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES Las convocantes interponen acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y salud.
Relatan que solicitaron a Colpensiones que les concediera la pensión de sobrevivientes que causó su compañero permanente y padre, Horacio ManzueraRadicación n.° 65690
SCLAJPT-11 V.00
Chamorro, a partir del 22 de julio de 2014; sin embargo, la entidad de seguridad social la negó. Aducen que promovieron proceso ordinario laboral, trámite que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, a través de sentencia de 2 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Refieren que, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, mediante de fallo de 13 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior
Refieren que, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, mediante de fallo de 13 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad enjuiciada. Expresan que posteriormente instauraron otra petición a Colpensiones para que concediera la prestación, pero la negó mediante Resoluciones n.° VPB 97163 y SUB 151195 de 25 de abril de 2019 y 13 de junio de 2019. Manifiestan que, en el primero de dichos actos administrativos, la entidad plasmó que el causante tenía 997 semanas de cotizaciones para pensión, con las cuales, a su juicio, se consolidó el derecho prestacional. Aducen que, ante tal circunstancia, promovieron otra demanda laboral que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá; no obstante, con la contestación de la demanda se enteraron de la decisión de segunda instancia que se tomó en el primer proceso, motivo por el cual «retiraron la demanda». 2Radicación n.° 65690
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Argumentan que las decisiones del Tribunal encausado lesionaron sus garantías superiores, pues el ad quem no advirtió que el causante acreditó 997 semanas de cotizaciones, las cuales, en su criterio, son suficientes para consolidar el derecho pensional. Conforme lo anterior, solicitan protéjanla protección de sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto
cotizaciones, las cuales, en su criterio, son suficientes para consolidar el derecho pensional. Conforme lo anterior, solicitan protéjanla protección de sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico la sentencia que el Tribunal censurado dictó el 13 de septiembre de 2017. En su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión acorde con lo expuesto. Las convocantes presentaron la acción de tutela el 27 de enero de 2022 y se admitió mediante auto de 2 de febrero de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional y a los Jueces Quinto Laboral del Circuito de Pereira y Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. En el término en cita, la secretaria del Tribunal encausado afirmó que el expediente se devolvió al a quo y este último lo remitió en copia digital.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 65690
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora, es preciso resaltar que este último principio
estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses 4Radicación n.° 65690 SCLAJPT-11 V.00 podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que « la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto, las actoras acuden a este instrumento de protección constitucional porque consideran que la autoridad judicial encausada lesionó sus garantías superiores al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual revocó la condena de primer grado
instrumento de protección constitucional porque consideran que la autoridad judicial encausada lesionó sus garantías superiores al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual revocó la condena de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la pensión de sobrevivientes reclamada. No obstante, la Sala evidencia que las proponentes desatendieron el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se notificó la decisión que censuran – 13 de septiembre de 2017 – y la calenda en que se interpuso la 5Radicación n.° 65690 SCLAJPT-11 V.00 tutela -27 de enero de 2022 - transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Asimismo, para la Sala no es de recibo la justificación de las accionantes relativa a que se enteraron del fallo censurado en el trámite de otro juicio, toda vez que las pruebas suministradas dan cuenta que la sentencia cuestionada se notificó en estrados el 13 de septiembre de 2017. Del mismo modo, se advierte que las convocantes desatendieron el principio de subsidiariedad que se mencionó en líneas anteriores, toda vez que toda vez que se abstuvieron de interponer el recurso extraordinario de casación, pese a ser el mecanismo de defensa que la ley prevé para debatir la decisión censurada. Así las cosas, las promotoras del amparo actuaron con
abstuvieron de interponer el recurso extraordinario de casación, pese a ser el mecanismo de defensa que la ley prevé para debatir la decisión censurada. Así las cosas, las promotoras del amparo actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por otra parte, si lo que las actoras pretenden es controvertir la forma en que se realizó su notificación en el primer proceso ordinario que instauró, vale decir que 6Radicación n.° 65690 SCLAJPT-11 V.00 debieron plantear tal asunto ante el juez de conocimiento y no obra constancia que lo hicieran. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia del amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 65690
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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