CSJ - STL15526-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15526-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL15526-2022 Radicación n.º 11001023000020220120600 Acta nº 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por MARTHA CANDELARIA PUELLO AGUAS, en su propio nombre, contra el Dr. FRANCISCO BARBOSA, Fiscal General de la Nación; Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Procuradora General de la Nación;
MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA; Dr. CAMILO
GÓMEZ ALZATE, Director Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental «de petición» ,Radicación n.° 2022-01206
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerada por las autoridades civiles y judiciales accionadas. Como situación fáctica indicó, que el 26 de mayo de 2022, presentó solicitud ante cada una de las instituciones convocadas, a fin de que se le comunicara conforme a cada una de las competencias designadas por ley, la siguiente información: “primera: Mediante las competencias correspondientes, adelanta inspección judicial y requerir información veraz, precisa, concisa y
convocadas, a fin de que se le comunicara conforme a cada una de las competencias designadas por ley, la siguiente información: “primera: Mediante las competencias correspondientes, adelanta inspección judicial y requerir información veraz, precisa, concisa y justificada de los avances y estado de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía 8° Seccional de Barrancabermeja, denuncia penal formulada a instancia de MARTHA CANDELARIA PUELLO AGUAS por los delitos de fraude procesal y otras conductas contra EZEQUIEL CASTRO DOMÍNGUEZ, URIEL VELANDIA GUTIÉRREZ, MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ORTIZ y EYDER JESÚS GUEVARA ECHAVES, originalmente bajo el CUI: 680816000136.2017.04495. segunda: Pedir las explicaciones y razones jurídicas que llevaron a la Fiscalía 8° Seccional de Barrancabermeja, para que se presentara la ruptura de la unidad procesal frente a un mismo concurso de conductas punibles, abriéndose el radicado 680816000136.2021.00009-00 para los aún no imputados MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ORTIZ y EYDER JESÚS GUEVARA ECHAVES. tercera: Requerir las razones jurídicas por las cuales, transcurridos casi cuatro años, aun la Fiscalía 8° Seccional de Barrancabermeja no ha imputado a los señores MANUEL
ANTONIO RAMÍREZ ORTIZ y EYDER JESÚS GUEVARA ECHAVES,
Barrancabermeja no ha imputado a los señores MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ORTIZ y EYDER JESÚS GUEVARA ECHAVES, particularmente sin aplicar figuras que le autoriza la SIC ley 975 de 2005 como la DECLARACIÓN DE CONTUMACIA. cuarta: Avocar oficiosamente investigación disciplinaria conforme la situación fáctica relatada, y proceder a evaluar el mérito y calificar la gravedad de la conducta desplegada por el operador judicial EZEQUIEL CASTRO DOMÍNGUEZ contra el bien jurídico de la EFICAZ Y RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y determinar la necesidad de la suspensión provisional de sus funciones, toda vez que aunque la Fiscal se abstuvo de pedir medida de aseguramiento en la Audiencia de Formulación de Imputación, ciertamente le fue FULMINADA LA IMPUTACIÓN COMO COAUTOR de los delitos Fraude Procesal, en concurso con falsedad en 2Radicación n.° 2022-01206 SCLAJPT-11 V.00 documento público; supresión, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.” Que las anteriores peticiones fueron formuladas con el asunto de «“Petición vigilancia judicial, seguimiento y evaluación de resultados a las investigaciones penales adelantadas por la Fiscal 8° Seccional de Barrancabermeja. Avocar investigación disciplinaria funcionario judicial.”» , sin que a la fecha de presentación del presente mecanismo haya sido atendida por alguna de las distintas corporaciones reprochadas. Sostuvo, que el Consejo Superior de la Judicatura ha
funcionario judicial.”» , sin que a la fecha de presentación del presente mecanismo haya sido atendida por alguna de las distintas corporaciones reprochadas. Sostuvo, que el Consejo Superior de la Judicatura ha incurrido en omisión por la desatención a su solicitud, asegurando que a la presente data no ha sido llamada para exponer las razones de su inconformidad frente al funcionario judicial, específicamente, el Fiscal Octavo Seccional de Barrancabermeja, que adelanta la etapa de instrucción de la investigación criminal en contra de los señores «MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ORTIZ y EYDER JESÚS GUEVARA ECHAVES, GUTIÉRREZ» y otros por la presunta conducta punible «de fraude procesal». Mantuvo similares argumentos frente a los demás convocados al presente trámite. Acudió a este mecanismo, para que se ampare el derecho fundamental invocado y como consecuencia, se ordene a cada uno de los accionados que den respuesta a las peticiones elevadas; asimismo pretende, que se ordene la compulsa de copias a los órganos disciplinarios 3Radicación n.° 2022-01206 SCLAJPT-11 V.00 «correspondientes para que se investiguen las omisiones en no contestar el Derecho de Petición y los derechos conexos vulnerados». Mediante auto del 20 de septiembre de 2022, una magistrada de la Jurisdicción Especial para la Paz ordenó la remisión por competencia del expediente constitucional ante la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto del 20 de septiembre de 2022, una magistrada de la Jurisdicción Especial para la Paz ordenó la remisión por competencia del expediente constitucional ante la Corte Suprema de Justicia. Realizado el trámite de rigor por la Sala Plena de esta Corporación, mediante proveído del 26 de septiembre siguiente se inadmitió el resguardo, solicitando a la convocante que allegara las documentales que sustentara la censura de su debate constitucional, subsanado lo advertido, el 3 de octubre pasado se admitió la presente acción constitucional ordenando notificar a las accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenía. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, la oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de memorial solicitó, que se deniegue el amparo al superarse el hecho con la respuesta que adjunta en su pronunciamiento, que desde su postura atiende la solicitud de la parte actora. 4Radicación n.° 2022-01206
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Una Magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación al considerar, que no es la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición materia de debate constitucional; sin embargo, aclaró que, dejó en conocimiento a la convocante de esa
Judicatura, solicitó su desvinculación al considerar, que no es la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición materia de debate constitucional; sin embargo, aclaró que, dejó en conocimiento a la convocante de esa situación, remitiendo a la oficina de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Seccional Nivel Central, a través de correo electrónico del pasado 26 de mayo. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó, a través de correo electrónico del «28 de septiembre» hogaño, remitió por competencia a la Dirección Seccional de Magdalena Medio, a fin de que proceda a responder de fondo la petición que allegó la parte actora. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación, a través de escrito solicitó, que se declare la improcedencia del amparo por hecho superado y allegó los documentos que evidencian la respuesta dada a la memorialista. Conforme a las respuestas formuladas por dos de las entidades accionadas, el despacho, mediante auto de fecha 11 de octubre hogaño, ordenó la vinculación al presente trámite de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Seccional Nivel Central y de la Dirección Seccional de Magdalena Medio de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad que informaran lo relacionado con los hechos y pretensiones materia de debate constitucional. 5Radicación n.° 2022-01206
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Dentro del término extendido por el despacho, se
la finalidad que informaran lo relacionado con los hechos y pretensiones materia de debate constitucional. 5Radicación n.° 2022-01206
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Dentro del término extendido por el despacho, se pronunció la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien informó haberle dado respuesta a la convocante, a través de correo electrónico del 19 de octubre hogaño, indicándole, cuál era la autoridad que tenía competencia para resolver su petición y, allegó las documentales que evidenciaban el diligenciamiento que se había adelantado para darle trámite a la solicitud elevada por la señora Martha Puello. El Fiscal Octavo Seccional de Barrancabermeja, informó que adelanta investigación criminal identificada con el número «680816000136201704495» , asimismo adujo que, en ese proceso se formuló imputación ulterior a la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación, únicamente en contra de los señores: «EZEQUIEL CASTRO DOMÍNGUEZ y URIELVELANDIA GUTÍERREZ.» . Comunicó, que la hoy convocante, allí «denunciante – víctima» a través de escrito radicado el día «19 de mayo» hogaño solicitó: «“se adicione imputación; aclaración, adición y corrección del escrito de acusación”» ; como también, que se proceda con la apertura de la vigilancia judicial y en atención a esta última petición sostuvo que, el Ministerio Público accedió al expediente para lo de su competencia.
escrito de acusación”» ; como también, que se proceda con la apertura de la vigilancia judicial y en atención a esta última petición sostuvo que, el Ministerio Público accedió al expediente para lo de su competencia. En cuanto al trámite a su cargo aseguró: 6Radicación n.° 2022-01206 SCLAJPT-11 V.00 [..] es de aclarar que en este momento el suscrito está en la revisión de los hechos jurídicamente relevantes para la procedencia o no de la formulación de imputación de los otros indiciados, de igual manera sobre la procedencia de la solicitud de la denunciante en cuanto a adiciones de imputación, aclaración y corrección del escrito de acusación.
Sin embargo, no hizo alusión a las diligencias o actuaciones impartidas frente al requerimiento de la actora y, que hoy concita la atención de este estrado constitucional así, procedió a solicitar su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección del derecho fundamental invocado y en consecuencia, por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de 7Radicación n.° 2022-01206 SCLAJPT-11 V.00 la Nación y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que suministre una respuesta de fondo a la solicitud presentada a través de correo electrónico enviado el 26 de mayo de 2022, por medio del cual requirió: Seguimiento y vigilancia de los procesos que adelanta la Fiscalía 8ª Seccional de Barrancabermeja, debido a la tardanza en la investigación que fue denunciada desde hace 4 años, expresando al respecto que: «uno de los indiciados es servidor p[ú]blico de la rama judicial de Barrancabermeja, 2 abogados y un exalcalde del municipio de sabana de torres». En cuanto a la garantía fundamental al derecho de petición, esta Sala Laboral de una manera pacífica ha
Barrancabermeja, 2 abogados y un exalcalde del municipio de sabana de torres». En cuanto a la garantía fundamental al derecho de petición, esta Sala Laboral de una manera pacífica ha definido cuáles son los casos en que procede la tutela frente al desconocimiento de la prerrogativa en mención, teniendo en cuenta diversos pronunciamientos que sobre la materia ha evaluado el máximo órgano constitucional, que, de manera reiterada ha identificado la finalidad de la invocación del derecho ídem, consistente en: i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta 8Radicación n.° 2022-01206 SCLAJPT-11 V.00 sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido1. Aunado a lo anterior, en la misma jurisprudencia se definió, que las respuestas dadas las solicitudes en ejercicio
SCLAJPT-11 V.00 sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido1. Aunado a lo anterior, en la misma jurisprudencia se definió, que las respuestas dadas las solicitudes en ejercicio del derecho de petición, deben ser suministradas materialmente y de fondo, es decir, que sea suficiente; que la contestación verse sobre lo requerido, esto es, que sea congruente y; que solucione el problema planteado, refiriéndose a la efectividad de la prerrogativa. Esta Sala, al descender al estudio del derecho conculcado cuando ha sido convocado por desconocimiento de una autoridad judicial, ha precisado en que asuntos se puede suplicar el derecho aquí pretendido; ahora, en tratándose de solicitudes administrativas se ha aclarado en relación al tema que, aquellas peticiones elevadas por fuera del trámite jurisdiccional deben ser atendidas conforme lo estatuye el postulado superior ejusdem. No obstante, las señaladas reglas no operan cuando se trate de una solicitud elevada al interior de un trámite judicial, en atención a que las autoridades de conocimiento; como las partes e intervinientes, deben someterse a las prácticas que conlleven a la resolución de ese tipo de asuntos, ello en atención a que incumbe surtir las etapas que corresponda de acuerdo al procedimiento de cada juicio. 1 CC-T-192-2007 9Radicación n.° 2022-01206
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En relación a este tipo de debates para el presente
corresponda de acuerdo al procedimiento de cada juicio. 1 CC-T-192-2007 9Radicación n.° 2022-01206
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En relación a este tipo de debates para el presente asunto es pertinente dilucidar que la petición de la actora se encuentra encaminada en la resolución de dos contenidos, el primero de ellos: la vigilancia y seguimiento de los procesos, el que no puede entenderse como un trámite atado al litigio y por tanto, le impera las reglas del derecho de petición, en concordancia con lo reglado por la Corte Constitucional en sentencia T-425 de 2011. Sumado a lo previamente referido, el derecho de petición ha sido consagrado en el artículo 23 de nuestra carta política, como una garantía de rango superior, al que puede acudir cualquier persona a fin de obtener una pronta respuesta. La prerrogativa conculcada se encuentra regulada en la Ley 1755 de 2015, que en el artículo 14 dispone, cuáles son los términos para la resolución de las diversas modalidades de petición, correspondiéndole a la solicitud que ocupa la atención de la Sala el término de quince (15) días. Analizado lo previamente dispuesto, de la exploración de documentales allegadas durante el presente trámite, se puede extraer que, la señora Martha Puello radicó derecho de petición a través de correo electrónico el pasado 26 de mayo a las siguientes direcciones: «ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co;
de petición a través de correo electrónico el pasado 26 de mayo a las siguientes direcciones: «ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; procuradora@procuraduria.gov.co<procuradora@procuraduria.gov.co>; arodriguezh@procuraduria.gov.co arodriguezh@procuraduria.gov.co; 10Radicación n.° 2022-01206
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info@cendoj.ramajudicial.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co» El segundo de ellos, la solicitud relacionada con la ruptura de la unidad procesal, que conllevó a que la actora pidiera ante la Fiscalía accionada «“se adicione imputación; aclaración, adición y corrección del escrito de acusación», este último, como se explicó en líneas anteriores no podría entenderse como un derecho de petición, al evidenciarse que se trata de un requerimiento judicial. Pues bien, aclarado lo anterior, para la Fiscalía General de la Nación y su delegada no aplicaría las reglas del derecho de petición, valga anotar, que durante el conocimiento de esta acción en primera instancia, fue informado que el requerimiento de la actora había sido remitido por competencia a la Dirección Seccional de Magdalena «a través de correo electrónico del 28 de septiembre (sic) del 2022», y anexó prueba del mail en el que se le copia la información a la señora Martha Puello, conforme a la siguiente evidencia:
competencia a la Dirección Seccional de Magdalena «a través de correo electrónico del 28 de septiembre (sic) del 2022», y anexó prueba del mail en el que se le copia la información a la señora Martha Puello, conforme a la siguiente evidencia: 11Radicación n.° 2022-01206
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Entonces, por parte de la Fiscalía General de la Nación se puede vislumbrar conforme a lo expuesto en precedencia, que al hallarse la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, estos se relacionarían con el debido proceso y acceso a la administración de justicia, en atención a que la solicitud impetrada no se encasilla en las reglas del derecho de petición, de que trata el artículo 23 de la Constitución Nacional y la norma que lo regula, esto es, la citada Ley 1755 de 2015. Corolario, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la respuesta dada por el Fiscal Octavo Seccional de Barrancabermeja, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, se encuentra en la actualidad revisando «los hechos jurídicamente relevantes para la procedencia o no de la 12Radicación n.° 2022-01206 SCLAJPT-11 V.00 formulación de imputación de los otros indiciados» ; sin embargo, no demostró que haya puesto en contexto a la interesada sobre las actuaciones que se encuentra impartiendo para resolver de forma definitiva su solicitud y en virtud a esa circunstancia, esta Sala exhortara a la Fiscalía Octava
demostró que haya puesto en contexto a la interesada sobre las actuaciones que se encuentra impartiendo para resolver de forma definitiva su solicitud y en virtud a esa circunstancia, esta Sala exhortara a la Fiscalía Octava Seccional de Barrancabermeja para que, proceda a informar a la memorialista sobre las actuaciones adoptadas para resolver el pedimento del 26 de mayo de 2022 y que le fue remitido vía correo electrónico por su superior. Frente a las demás entidades accionadas y vinculada, la solicitud que se relaciona con la vigilancia judicial como viene de decantarse, le concierne la aplicación de las reglas del derecho de petición, así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura mediante correo electrónico de la misma fecha, remitió por competencia a la oficina de «Recepción Correspondencia Externa Comisión Nacional de Disciplina JudicialSeccional Nivel Central», con la finalidad de que le impartiera el trámite de rigor y advirtió, que en caso de no ser competente se «redirecion[e] al funcionario o área» que si lo sea, igualmente le copio a la memorialista para que conociera la gestión que se había adelantado para la atención de su petición, hecho que se desprende de la siguiente prueba: 13Radicación n.° 2022-01206
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Por lo anterior, aseguró que, en virtud a lo previsto en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996, la Ley 734 de 2002 y el acto legislativo 02 de 2015, quien conoce de las conductas disciplinarias en las que pueda incurrir los
la Constitución Política, la Ley 270 de 1996, la Ley 734 de 2002 y el acto legislativo 02 de 2015, quien conoce de las conductas disciplinarias en las que pueda incurrir los funcionarios judiciales es la Comisión Nacional de Disciplina, conforme a ello, solicitó su desvinculación. De acuerdo a lo analizado en precedencia, para esta Sala es claro, que el Consejo Superior de la Judicatura, inclusive, dentro del término para contestar la petición, efectúo la diligencia correspondiente para atender la solicitud de la convocante y bajo esos derroteros, es evidente que no existe vulneración del derecho implorado por parte de esa accionada. En lo que atañe al pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina, solicitó que se deniegue el amparo por hecho superado, por cuanto, atendiendo el auto que la vinculó a través de correo electrónico, informó a la actora que 14Radicación n.° 2022-01206 SCLAJPT-11 V.00 la entidad competente para resolver la petición de vigilancia judicial, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Fiscalía General de la Nación. Por lo anotado, remitió copia de los oficios No. SJKVCP 32472 y 32497 del 18 de octubre hogaño; asimismo, envió copia del oficio No. 32501 de la misma fecha, por medio del cual, informa a la Señora Puello lo explicado en párrafo anterior; los tres escritos fueron remitidos a través de correo electrónico como se convalida de las documentales allegadas con el pronunciamiento. Ahora, considera esta Sala, que para el momento de
anterior; los tres escritos fueron remitidos a través de correo electrónico como se convalida de las documentales allegadas con el pronunciamiento. Ahora, considera esta Sala, que para el momento de emisión de este fallo, no se hace necesaria la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina, quien es la entidad que desde el momento en que se radicó el derecho de petición desconocía la solicitud de la memorialista, teniendo en cuenta que, el oficio solo se envió por correo del 19 de octubre hogaño, lo que significa que a partir del día siguiente de la citada fecha empieza a correr el término de quince (15) días dispuesto en la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta a la petición y, frente a esa situación, no se estaría desconociendo la prerrogativa implorada; así las cosas, deberá la convocante esperar a que la nombrada corporación atienda su requerimiento. Del recuento previsto se concluye que, por parte de la Comisión Nacional de disciplina, se configuró lo que jurisprudencialmente se ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, pues, antes de emitirse 15Radicación n.° 2022-01206 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento de primer grado constitucional se cumplió con lo que pretendía la convocante. Igualmente, la oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de correo electrónico del 6 de octubre hogaño, contestó a la actora la petición adjuntando el oficio No. «20221030106031-OAJ» a
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de correo electrónico del 6 de octubre hogaño, contestó a la actora la petición adjuntando el oficio No. «20221030106031-OAJ» a través del cual, le indica a la accionante que no es la entidad competente para resolver su solicitud y bajo esa premisa, también se configura la existencia de un hecho superado. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación informó que, el Procurador Judicial Penal 248 de Barrancabermeja, mediante correo electrónico del 6 de octubre de 2022, enviado al mail de la actora, le comunicó que: “Cordial Saludo Sra. Martha Puello, en razón a la petición por usted realizada en la que se solicitó la intervención por parte del Ministerio Público a efectos de: 1. "adelantar inspección judicial y requerir información veraz, precisa, concisa y justificada de los avances y estado de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía 8° Seccional de Barrancabermeja, denuncia penal formulada a instancia de MARTHA CANDELARIAPUELLO AGUAS por los delitos de fraude procesal y otras conductas contra EZEQUIEL CASTRO
DOMÍNGUEZ, URIEL VELANDIA GUTIÉRREZ, MANUEL
ANTONIO RAMÍREZ ORTIZ y EYDER JESÚS GUEVARA
ECHAVES, originalmente bajo el CUI: 680816000136.2017.04495" Frente a ese primer punto, este delegado en dos oportunidades ha
ECHAVES, originalmente bajo el CUI: 680816000136.2017.04495" Frente a ese primer punto, este delegado en dos oportunidades ha requerido a la fiscalía 8 seccional a efectos de que se entregue la información por usted solicitada, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta, correos electrónicos que igualmente han sido remitidos a su dirección de correo electrónico a efectos de enterarla de la actuación adelantada. 16Radicación n.° 2022-01206
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De igual forma, se realizó visita al expediente a efectos de corroborar y poderle dar respuesta a la solicitud por usted radicada y se pudo establecer que en efecto dentro del proceso penal se realizó la ruptura de la unidad procesal, lo anterior como quiera que a la fecha la fiscalía solo ha logrado imputar y se encuentra en fase de acusación frente a algunos de los indiciados, los demás no han comparecido a las citaciones realizadas y por lo tanto se rompió la unidad procesal a efectos de avanzar con los indiciados que ya pudieron ser imputados.
2. Pedir las explicaciones y razones jurídicas que llevaron a la Fiscalía 8° Seccional de Barrancabermeja, para que se presentara la ruptura de la unidad procesal frente a un mismo concurso de conductas punibles, abriéndose el radicado 680816000136.2021.00009-00 para los aún no imputados
MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ORTIZ y EYDER JESÚS
GUEVARA ECHAVES.
680816000136.2021.00009-00 para los aún no imputados
MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ORTIZ y EYDER JESÚS
GUEVARA ECHAVES.
Frente a esa solicitud, si bien es cierto no lo ha respondido la fiscalía accionada, este delegado pudo constatar a través de la visita al expediente, que la razón de la ruptura de la unidad procesal se debe a la imputación de los indiciados CASTRO DOMINGUEZ Y VELANDIA GUTIERREZ, situación jurídica que no ostentan los otros indiciados y por lo cual frente a ellos se encuentra pendiente imputación siendo entonces necesario realizar la ruptura de la unidad procesal. En torno a las razones por las cuales no se ha logrado la imputación de los otros indiciados, se pudo constatar con la visita al expediente que se ha intentado realizar en varias oportunidades la diligencia, pero la misma ha sido aplazada por los investigados, sin conocer este delegado en este momento si se tiene nueva fecha para la formulación de imputación que se encuentra pendiente. Es importante aclarar, que la actuación que ya se adelanta en contra de EZEQUIEL CASTRO DOMÍNGUEZ, URIEL VELANDIA GUTIÉRREZ se encuentra en etapa de acusación y la audiencia ha sido fijada para el día 15 noviembre de 2022 a las 3:00 pm, audiencia que se adelanta ante el juzgado 1 Penal del Circuito de
GUTIÉRREZ se encuentra en etapa de acusación y la audiencia ha sido fijada para el día 15 noviembre de 2022 a las 3:00 pm, audiencia que se adelanta ante el juzgado 1 Penal del Circuito de Barrancabermeja y que será asistida por parte de la Procuradora Judicial penal 213 Dra. Rosa Elena Mancilla, por ser ella la funcionaria que interviene ante ese despacho. De igual forma es necesario resaltar que la Procuraduría no ejerce función disciplinaria ni investiga a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no obstante, como quiera que la solicitud también fue elevada al Fiscal General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, podrán estos funcionarios establecer la necesidad o no de abrir la investigación pertinente. 17Radicación n.° 2022-01206
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Adjunto al presente correo, el acta de la [ú]ltima diligencia que se adelantó ante el Juzgado primero Penal del Circuito a efectos de enterarla de la próxima audiencia a celebrarse y de informarle que frente a la inasistencia de la fiscalía y a la falta de impulso procesal en el caso, el juzgado compulsó copias a efectos de investigar tal actuación” Frente a la última de las entidades, para esta Sala queda claro que igualmente nos encontramos frente a la figura ibidem, en atención a que, durante la gestión adelantada por este estrado constitucional para resolver el actual mecanismo, la Procuraduría también reprochada, emitió respuesta en los términos que legal y jurisprudencialmente se explicaron en líneas anteriores.
adelantada por este estrado constitucional para resolver el actual mecanismo, la Procuraduría también reprochada, emitió respuesta en los términos que lega