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CSJ - STL15526-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15526-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL15526-2025 Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10125-01 Acta n.° 26

Bogotá, D.C. , veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación que JUAN GUILLERMO CARDONA LÓPEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 26 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD de la misma ciudad, trámite al que se vinculó

al JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE MEDELLÍN y a la SECRETARÍA DE

MOVILIDAD Y TRÁNSITO DE ITAGÜÍ.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 05001-22-05-000-2025-10125-01

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El convocante prom ovió la acción de tutela, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo con el confuso escrito de tutela, los anexos y el expediente digital, se tiene que el actor promovió dos acciones constitucionales, motivo por el cual se hará un recuento de los supuestos fácticos de cada una de ellas, por separado.

(i) Acción de tutela n.° 050014105001

acciones constitucionales, motivo por el cual se hará un recuento de los supuestos fácticos de cada una de ellas, por separado.

(i) Acción de tutela n.° 050014105001 20251026401

El accionante promovió el mecanismo constitucional contra las Secretarías de Movilidad y Tránsito de Medellín e Itagüí, con el fin de salvaguardar su derecho al debido proceso.

Como sustento de su petición narró que las accionadas le impusieron multas de tránsito en el año 2016 y 2018, las cuales -afirmó- están prescritas, en virtud del lapso de cinco años que pas ó desde su imposición hasta la fecha de presentación del mecanismo de amparo , razón por la cual solicitó que se ordenara el retiro de aquellas y se reactivara su licencia de conducción.

El asunto se asignó al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien por medio de sentencia de 9 de junio de 202 5 declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que los cuestionamientosRadicado n.° 05001-22-05-000-2025-10125-01 3

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se dirigían contra actos administrativos, motivo por el cual contaba con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contencioso-administrativa a los cuales pod ía acudir, previo a la acción de tutela.

Impugnó la decisión anterior y por medio de auto de 20 de junio de 2025 el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín la concedió y remitió las

acudir, previo a la acción de tutela.

Impugnó la decisión anterior y por medio de auto de 20 de junio de 2025 el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín la concedió y remitió las diligencias al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 27 de junio de 2025 avocó el conocimiento; luego, está pendiente de proferirse la decisión de segunda instancia.

(ii) Acción de tutela 05001310502220251011101

El tutelante promovió la acción constitucional contra el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y las S ecretarías de Movilidad y Tránsito de esa ciudad e Itagüí, con el fin de salvaguardar su derecho al debido proceso.

Como sustento de su petición narró «que el juzgado accionado y la Secretaría de Tránsito de Medellín omit [ieron] el debido proceso, por cuanto las multas [a cargo de la última] deben borrar[se] de oficio, […] y actualizar[se] el sistema, sin él pedirlo, aunque él ya lo solicitó», por tal motivo, requirió que «se borren [las] multas […] de los años 2016 hasta el 2021».

El asunto se asignó al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 17 deRadicado n.° 05001-22-05-000-2025-10125-01 4

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junio de 2025 declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no se cumplían los requisitos para la

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junio de 2025 declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no se cumplían los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, en tanto existía otra acción en curso con idénticas pretensiones. Además, recordó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y que el actor debía agotar primero la vía administrativa.

Impugnó la determinación anterior y por medio de auto de 18 de junio de 2025 el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín la concedió, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, asunto que se asignó a un magistrado de esa Corporación el 24 de junio de 2025, quien a través de sentencia de 23 de julio de 2025 confirmó la determinación de primer grado por las mismas razones.

Ahora en el presente resguardo expuso que el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín transgredió su derecho fundamental invocado, al incurrir en vía de hecho por no aplicar el debido proceso y abstenerse de ordenar el «desmonte» de las multas.

Aseguró que la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Medellín vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no «borrar» de oficio, sin «pedir la prescripción» las multas impuestas.

Conforme a lo anterior, del confuso escrito de tutela, se extrae que solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se deje sinRadicado n.° 05001-22-05-000-2025-10125-01 5

extrae que solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se deje sinRadicado n.° 05001-22-05-000-2025-10125-01 5

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efecto la sentencia que el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín profirió el 17 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Medellín el «desmonte» de las multas impuestas en los años «2016, 2018 y 2019».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 20 de junio de 2025 y a través de auto de 24 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió y corrió traslado al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín , al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad y a las Secretarías de Movilidad y Tránsito de Medellín e Itagüí, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante dicho lapso, un empleado de la Secretaría de Movilidad de Medellín indic ó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor , toda vez que este no presentó de manera formal ninguna solicitud para estudiar la prescripción o eliminación de las multas de tránsito de 2016 y 2018 , y por tal motivo, a l no existir petición previa, no puede configurarse una omisión administrativa ni una violación a sus derechos . Además, advirtió que el actor promovió múltiples acciones de tutela por los mismos hechos

2016 y 2018 , y por tal motivo, a l no existir petición previa, no puede configurarse una omisión administrativa ni una violación a sus derechos . Además, advirtió que el actor promovió múltiples acciones de tutela por los mismos hechos sin justificación válida, lo que podría constituir una actuación temeraria.Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10125-01 6

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Los jueces Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Octavo Laboral del Circuito de Medellín , por separado, aportaron el enlace de la acción de tutela con radicado n.° 05001410500120251026401.

El Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace de la acción de tutela con radicado n.° 05001310502220251011101.

El 24 de junio de 2025 el accionante presentó memorial con el cual aportó constancia del derecho de petición que promovió en la misma fecha, ante la Secretaría de Movilidad de Medellín en el que solicitó la prescripción de las multas de tránsito, y manifestó que la retención de su licencia de conducción desde hace más de once años le ha generado una grave afectación, pues como padre cabeza de familia atraviesa una crisis económica y necesita renovar su licencia para poder trabajar, lo cual no ha sido posibl e debido a la exigencia de pago de dichas multas.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 26 de junio de 2025 , la Sala Laboral del

exigencia de pago de dichas multas.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 26 de junio de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante contaba con otros mecanismos judiciales y administrativos adecuados, como «el recurso de impugnación» y el derecho de petición, que estaban en curso . Además, advirtió laRadicado n.° 05001-22-05-000-2025-10125-01 7

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presentación reiterada de tutelas por los mismos hechos y pretensiones, lo que desnaturaliza el carácter excepcional del mecanismo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con l a decisión anterior, el accionante la impugnó; sin embargo, no formuló argumentos específicos.

IV. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que comoquiera que el impugnante no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU -1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principi o, procedente paraRadicado n.° 05001-22-05-000-2025-10125-01 8

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controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica , (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no i nsistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la

adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU -627-2015 dicha

Corporación señaló:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10125-01 9

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la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, si bien el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín profirió el 17 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Medellín el «desmonte» de las multas impuestasRadicado n.° 05001-22-05-000-2025-10125-01 10

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en los años «2016, 2018 y 2019», lo cierto es que, de acuerdo con el expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, a través de sentencia de 2 3 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión del a quo constitucional, en la

con el expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, a través de sentencia de 2 3 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión del a quo constitucional, en la impugnación que el accionante formuló en el trámite constitucional de radicado n.° 05001310502220251011101, en el cual expuso los mismos cuestionamientos que propone en esta acción constitucional.

Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó para declarar improcedente el amparo invocado por prematuro ; sin embargo, no demostró que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación.

De este modo, se aprecia que la pretensión del accionante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10125-01 11

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A su vez, es oportuno indicar que la decisión de 23 de julio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de

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A su vez, es oportuno indicar que la decisión de 23 de julio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el pasado 25 de julio de 2025 y aún está pendiente de selección, de modo que el tutelante puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía.

Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10125-01

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D84BDD9373A0EB6037B2C985D7A745126664901D5186D6D549B2F4ED51329AAB Documento generado en 2025-10-01SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Juan Guillermo Cardona López Accionados: Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y la Secretaría de Movilidad de la misma Ciudad,

y Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales

Accionante: Juan Guillermo Cardona López Accionados: Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y la Secretaría de Movilidad de la misma Ciudad, y Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y la Secretaría de Movilidad y Tránsito de

Itagüí.

Radicado: 05001-22-05-000-2025-10125-01

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, que declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por lasRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10125-01 SCLAJPT-02 V.00 2 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote

SCLAJPT-02 V.00 2 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión

autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10125-01

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado

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