CSJ - STL15527-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15527-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15527-2022 Radicación No. 99905 Acta No. 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLÍNICA MONTERÍA S.A., a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de septiembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA Y EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las pates e intervinientes al interior del proceso verbal de responsabilidad civil identificado con el radicado No. 23001310300420070014003.Radicación n.° 99905
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I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del amparo, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO E IGUALDAD DE PARTES» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que la señora Dianis Mendoza Pertuz y otros, adelantaron en su contra demanda de responsabilidad civil, lite conocida en
por las autoridades judiciales accionadas. Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que la señora Dianis Mendoza Pertuz y otros, adelantaron en su contra demanda de responsabilidad civil, lite conocida en primera instancia por parte del Juzgado Cuarto Civil de Montería, quien luego de surtida la etapa probatoria, emitió sentencia el 4 de septiembre de 2020, accediendo a las pretensiones, pues declaró civilmente responsable a los médicos «PEDRO CARMONA RUBIO, OLGA LUCIA MARTINEZ VELEZ y a la CLÍNICA MONTERIA S.A.» , como consecuencia, los condenó al pago de manera solidaria de los siguientes conceptos: Perjuicios patrimoniales, lucro cesante a favor de la víctima directa $199.368.000. Perjuicios extrapatrimoniales, daños morales y daños a la vida de relación para la víctima directa $87.780.300 (100 SMLMV). Para el compañero permanente $52.668.180 (60 SMLMV); y para los padres, $43.890.150 (50 SMLMV) para cada uno. Se condenó en costas a la parte demandada. Expuso, que en su calidad de demandada e inconforme con lo resuelto en el fallo de primer grado, radicó apelación junto con el galeno Pedro Carmona Rubio, alzada que fue desatada a través de fallo emitido el 1º de marzo de 2022, en el cual el Tribunal fustigado resolvió confirmar la sentencia apelada. 2Radicación n.° 99905
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cual el Tribunal fustigado resolvió confirmar la sentencia apelada. 2Radicación n.° 99905
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Que en contra de esa decisión, radicó solicitud de adición, complementación y aclaración de sentencia, la que fue resuelta de manera adversa en proveído del 10 de mayo siguiente, al no evidenciarse algún tipo de incongruencia en la sentencia definida en segunda instancia. En atención a lo anteriormente expuesto, consideró que los operadores judiciales incurrieron en un yerro por defecto sustantivo en relación a la indebida valoración probatoria, al exponer desde su postura que desatendieron la prueba pericial adosada al expediente; bajo ese criterio fundamentó, que de no haberse omitido el estudio de los dos conceptos médicos correspondientes a las especialidades de Neurología y Anestesiología, emitidos por profesionales que conocen sobre la materia, designados por la Universidad CES de Medellín, la suerte del petitorio demandatorio hubiera sido distinta. Señaló, que las decisiones confutadas desconocen sus garantías superiores «ya que la materia objeto de la acción judicial se centró en los cuestionamientos a los actos médico-científicos, por lo que era completamente pertinente dicho medio de prueba, La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos». La sociedad invocante, acude al presente mecanismo para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto «la
especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos». La sociedad invocante, acude al presente mecanismo para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto «la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA CUARTA DE DECISIÓN
CIVIL FAMILIA LABORAL, MAGISTRADA PONENTE KAREM STELLA
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VERGARA LÓPEZ.»; como también, el fallo emitido en primer grado de fecha 4 de septiembre de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 06 de septiembre de 2022, la Sala Cognoscente del presente asunto, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados que actuaron al interior del proceso judicial motivo de resguardo para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el Juzgado criticado, defendió la legalidad de su actuar apreciando que, no se incurrió en el defecto que se le endilga y frente a las pretensiones aseguró atenerse a lo que se disponga al interior del trámite constitucional. Por su parte, una Magistrada del Tribunal criticado, hizo alusión a la decisión del 1º de marzo de 2022, señalando que el análisis efectuado al valor probatorio por parte de ese colegiado se realizó con toda la rigurosidad del asunto, a fin de
alusión a la decisión del 1º de marzo de 2022, señalando que el análisis efectuado al valor probatorio por parte de ese colegiado se realizó con toda la rigurosidad del asunto, a fin de respaldar la decisión que vía ius fundamental censura la sociedad convocante. Adicionalmente advirtió, que la Sala Civil conoció de una acción de tutela con análogas pretensiones y antecedentes, trámite que adelanta el señor Pedro Carmona, buscando nulitar la sentencia emitida por esa Sala al interior de la causa 4Radicación n.° 99905 SCLAJPT-12 V.00 civil identificada con el radicado No. 11001-02-03-000-202203019-00 y que hoy llama la atención de este estrado. Finalmente, el apoderado del señor Pedro Carmona Rubio, solicitó que se acumulara el presente trámite con la acción de tutela identificada con el radicado 1100102-03000-202203019-00.
La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 15 de septiembre hogaño, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, que la apoderada de la sociedad actora no acreditó mandato para actuar en su representación al interior del actual mecanismo, al considerar que existía una falta de legitimación en la causa por activa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte accionante la impugnó; en esta oportunidad sostuvo, que durante el trámite de primera instancia sí había allegado poder
por activa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte accionante la impugnó; en esta oportunidad sostuvo, que durante el trámite de primera instancia sí había allegado poder y certificado de representación legal que la habilitaba para actuar en representación de la sociedad convocante, en cuanto a las consideraciones de la homóloga civil afirmó que, no existía normatividad que estableciera «un término de vigencia para el certificado de existencia y representación legal que expide la cámara de comercio».
En igual sentido, reiteró los reparos y pretensiones de su escrito introductor. 5Radicación n.° 99905
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la Sociedad actora en su escrito de impugnación, se desprende que su pretensión en esta oportunidad se encuentra dirigida a solicitar la nulidad de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, al interior del proceso de responsabilidad civil adelantado en contra de la hoy convocante y los señores
que su pretensión en esta oportunidad se encuentra dirigida a solicitar la nulidad de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, al interior del proceso de responsabilidad civil adelantado en contra de la hoy convocante y los señores Olga Lucia Martínez Vélez y Pedro Carmona Rubio. Previo al análisis que esta Sala Impartirá, importante es verificar, si la apoderada de la sociedad accionante se encuentra legitimada para actuar en su representación. Así las cosas, de las documentales verificadas al interior del expediente se encuentra el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Montería, en el que se constata que el señor Felipe de Jesús Alvear Pérez, fue nombrado por la Junta Directiva de la 6Radicación n.° 99905
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Clínica como representante legal, a través de acta No. 3 del 14 de febrero de 2022, este último, otorgó poder a la Dra. Marcela Botero López; por lo tanto, queda superado lo advertido por el a quo constitucional en la sentencia impugnada. Pues bien, al descender al sub lite, esta Sala de la Corte procedió a revisar el expediente de tutela No. 11001-02-03000-2022-03019-00, que en la actualidad se encuentra en trámite de impugnación ante esta Colegiatura, al validarlo se encontró que, efectivamente fue iniciada acción de tutela por parte del señor Pedro Carmona Rubio, quien pretende que se deje sin valor y efecto «la sentencia de fecha 1 de Marzo de 2022 proferida por el Tribunal superior de Montería», al interior del proceso
parte del señor Pedro Carmona Rubio, quien pretende que se deje sin valor y efecto «la sentencia de fecha 1 de Marzo de 2022 proferida por el Tribunal superior de Montería», al interior del proceso de responsabilidad civil identificado con el número de radicación «23-001-31-03-004-2007-00140-03», en el que fungió como parte demandada por parte de la señora Dianis Milena Mendoza Pertuz y otros. En la acción supralegal inicial, a través de auto del pasado 6 de septiembre, la Sala Cognoscente admitió el mecanismo y adicionalmente, ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en la causa judicial que hoy también es motivo de reproche. El proveído referido en párrafo anterior, fue notificado a la sociedad hoy accionante, esto es, clínica Montería, a través de correo electrónico del 7 de septiembre de 2022; impartido el trámite de rigor, la Sala Civil de esta Corporación, emitió sentencia el 14 de septiembre siguiente, decisión 7Radicación n.° 99905 SCLAJPT-12 V.00 comunicada a la acá libelista, a través de correo electrónico del «16/09/2022» con el registro de notificación «No. 180319»; en contra de ese fallo presentó impugnación la parte accionante, el que fue admitido a través de auto del 23 de septiembre hogaño, disposición que igualmente fue notificada a la aquí convocante el día 26 de septiembre posterior. En el asunto constitucional de marras, la homóloga Sala Civil resolvió denegar el amparo implorado, al estudiar la razonabilidad de la sentencia materia de debate, habida
convocante el día 26 de septiembre posterior. En el asunto constitucional de marras, la homóloga Sala Civil resolvió denegar el amparo implorado, al estudiar la razonabilidad de la sentencia materia de debate, habida consideración de que los argumentos definidos por el Tribunal no lucían irracionales, pues su fundamento se ciñó precisamente en el análisis integral de las pruebas allegadas al dossier. En atención a lo antes expuesto, se verificó la página de consulta de la rama judicial y se encontró que se está pendiente por impartir el trámite correspondiente a la impugnación allá presentada. Del recuento procesal anterior, concluye esta Sala, que efectivamente el aparato constitucional ya fue activado, censurando lo que de forma reiterada se intenta derrotar a través de este nuevo mecanismo, esto es, que se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad civil identificado con el radicado No. 200700140; y si bien es cierto, en esta nueva oportunidad la parte actora es distinta a la que inicialmente promovió el resguardo, como viene de verse, ella fue vinculada al trámite inaugural que adelantó el señor Pedro Carmona Rubio; por 8Radicación n.° 99905 SCLAJPT-12 V.00 lo tanto, debió actuar conforme a los intereses que acá ventila y finalmente, tendrá que atenerse a las resultas de la acción constitucional que previamente fue formulada y que se
SCLAJPT-12 V.00 lo tanto, debió actuar conforme a los intereses que acá ventila y finalmente, tendrá que atenerse a las resultas de la acción constitucional que previamente fue formulada y que se encuentra definida por esta Sala Laboral a través de la sentencia CSJ STL14616-2020 del pasado 26 de octubre. Aunado a lo anterior, los allá convocados y vinculados cuenta con los mecanismos que constitucionalmente se han definido para que sea posible la modificación de la sentencia que hoy es materia de debate y que ya fue estudiada por un operador ius fundamental; esto es, los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de no haber sido seleccionada para revisión por parte del Tribunal de Cierre Constitucional en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Para ultimar, define esta Colegiatura, que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero, por las razones que se explicaron en precedencia, dado que ya existe un trámite constitucional que se encuentra en curso y que resolvió los mismos reparos que pretende reactivar la hoy promotora.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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