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CSJ - STL15528-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15528-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL15528-2022 Radicación n o 99959 Acta nº 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por un magistrado de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 14 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la señora GLORIA INÉS MUÑOZ SANTAMARÍA en contra de la hoy recurrente , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2017-00835-01 .

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativasRadicación n.° 99959

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los antecedentes expuestos por la actora en su breve escrito introductor, se logra vislumbrar, que la suplicante en el presente trámite adelantó la causa civil motivo de reproche supra legal en contra de ASOADMIVUL; que surtidas las etapas de rigor se emitió sentencia que negó el petitorio de la demanda.

presente trámite adelantó la causa civil motivo de reproche supra legal en contra de ASOADMIVUL; que surtidas las etapas de rigor se emitió sentencia que negó el petitorio de la demanda. Refirió la invocante, que apeló la decisión de primera instancia y el Tribunal fustigado emitió auto el pasado 23 de agosto, declarando desierta la alzada, al no sustentarse dentro de los términos dispuestos por la Ley 2213 de 2022. Que inconforme con la decisión adoptada, radicó reposición, el que quedó zanjado en providencia del 15 de septiembre siguiente, negando el ruego. Consideró la libelista, que el Tribunal accionado incurrió abiertamente en una vía de hecho, al exigirse una nueva carga procesal en virtud de un Decreto que, en la práctica desconoce actuaciones que fueron previamente suscitadas, como lo fue, la sustentación del recurso ante el a quo. Conforme a lo precedido, pretende la actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordene dejar sin valor y 2Radicación n.° 99959 SCLAJPT-12 V.00 efecto «las providencias de fecha agosto 23 de 2022 y 15 de septiembre […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de octubre de 2022, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los

Mediante proveído del 5 de octubre de 2022, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los interesados y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían emitieran pronunciamiento; igualmente, reconoció personería para actuar al apoderado de la actora. Dentro del término legalmente establecido, solo emitió pronunciamiento el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, solicitando su desvinculación, por cuanto el actuar reprochado no podría endilgársele a ese despacho, en atención a que las actuaciones impartidas en esa instancia se ciñeron a la norma adjetiva de la especialidad de su conocimiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 14 de octubre de 2022, resolvió conceder la tutela de los derechos invocados, considerando: 2.2. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, el mandatario de la parte demandante interpuso, en la audiencia correspondiente, recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y lo fundamentó -por escritoen la oportunidad legal, razón por la cual la Corporación accionada debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.

fundamentó -por escritoen la oportunidad legal, razón por la cual la Corporación accionada debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal. 3Radicación n.° 99959

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3. En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada en relación con el remedio vertical propuesto respecto de la sentencia de primera instancia, se justifica la intervención del Juez de tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos el auto del 15 de septiembre de 2022 y se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado frente al pronunciamiento de 23 agosto del mismo año, que declaró la desierta la alzada impetrada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, un magistrado de la Sala Civil cuestionada la impugnó, sosteniendo que las decisiones criticadas por esta vía fueron determinadas con «pautas jurisprudenciales que, también en sede de tutela, ha fijado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

(sentencias STL2791-2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, M.P., Jorge Luis Quiroz Alemán; STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz; STL4467-2022, de 6 de abril de 2022. M.P.

Luis Quiroz Alemán; STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz; STL4467-2022, de 6 de abril de 2022. M.P. Gerardo Botero Zuluaga y STL11649-2022 de 31 de agosto de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena)».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

4Radicación n.° 99959

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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor en las providencias de fechas 23 de agosto y 15 de septiembre de 2022, que respectivamente resolvieron: i) declarar desierta la alzada y ii) no reponer el auto anterior. Frente a las censuras expuestas en el escrito de impugnación formulado por la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad, en el que se anuncia el inconformismo con la decisión adoptada en primera instancia constitucional, por medio del cual, se concede el amparo al reflexionar que con la sustentación manifestada en primera instancia no era necesario presentar los alegatos en el término de traslado del 5Radicación n.° 99959 SCLAJPT-12 V.00 auto que admitió la alzada por parte del juez plural fustigado, esta sala anuncia de entrada que revocará la decisión de primera instancia de acuerdo a los argumentos que a continuación se explican. En los anteriores contornos, la Sala realizará un estudio de las actuaciones que se surtieron previo a la decisión que hoy es materia de reproche al interior de la causa civil identificada con el radicado 2017 00835 01. Pues bien, en el proceso ídem, se tiene que el Tribunal

de las actuaciones que se surtieron previo a la decisión que hoy es materia de reproche al interior de la causa civil identificada con el radicado 2017 00835 01. Pues bien, en el proceso ídem, se tiene que el Tribunal encausado a través de auto de fecha 8 de agosto de 2022, ordenó admitir la alzada en contra de la sentencia emitida por el Juez de primer grado, asimismo, corrió el traslado de rigor para que la alzada fuera sustentada en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Que la decisión anterior, se fijó en el estado del día siguiente, empezando a correr el término de los cinco (5) días de la norma ibidem, como se desprende de la página de consulta de la rama judicial. En el término de traslado, la parte interesada guardó silencio y en ese entendido, procedió el operador judicial cuestionado a emitir el auto del 23 de agosto hogaño, a través del cual, declaró desierta la alzada, decisión recurrida por el hoy promotor y resuelta de forma desfavorable en proveído del pasado 15 de septiembre. 6Radicación n.° 99959

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En la última de las decisiones en cita, fue considerado frente a la solicitud de reponer la decisión inicial, que declaró desierta la alzada, que conforme lo prevé el legislador en el postulado ejusdem, el apelante se encuentra en la obligación de sustentar el remedio dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído que la admitió. Igualmente, trajo a colación jurisprudencia de esta Sala Laboral, que ha estudiado casos análogos, concluyendo que

de sustentar el remedio dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído que la admitió. Igualmente, trajo a colación jurisprudencia de esta Sala Laboral, que ha estudiado casos análogos, concluyendo que frente al nuevo estudio abordado del artículo 322 del CGP, la no sustentación de la alzada ante el superior lleva inmersa la consecuencia de declaratoria de deserción de la apelación. Del análisis de lo expuesto, resulta concluyente para esta Magistratura, que el cuerpo colegiado accionado no incurrió en un yerro de tipo fáctico o sustantivo en las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial citado en líneas anteriores, pues advirtió con extensa claridad, cuáles eran las razones que lo motivaban a declarar desierta la alzada y a no reponer la decisión del 23 de agosto de 2022, sin que se vislumbre desconocimiento alguno a las garantías deprecadas por la aquí libelista. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial cuestionada es coherente, razonable y motivada, avizorando la Sala, que a la parte actora se le respetaron todas las garantías deprecadas; pues agotó las herramientas indispensables para atacar la decisión cuestionada al interior del presente debate, y el hecho de que aquella no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su 7Radicación n.° 99959 SCLAJPT-12 V.00 criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta

7Radicación n.° 99959 SCLAJPT-12 V.00 criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En otro aspecto, considera la Sala, que es necesario aclarar que no comparte la decisión adoptada por el a quo constitucional, consistente en la ocurrencia de un «excesivo ritual manifiesto», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con el fallo CC SU418-2019, esta Colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en

SU418-2019, esta Colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: 8Radicación n.° 99959

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Ahora bien, al descender al sub lite , observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto,

sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. (…) De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado frente a los reparos formulados por la autoridad judicial recurrente, para en su 9Radicación n.° 99959 SCLAJPT-12 V.00 lugar, negar la presente acción, por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

lugar, negar la presente acción, por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, NEGAR los derechos fundamentales invocados, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 99959

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-12 V.00

Accionante: Gloria Inés Muñoz Santamaría

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 99959

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que el Tribunal

adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, la convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso civil originario de la presente queja constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió el asunto en primera instancia y protegió los derechos fundamentales de la proponente, pues consideró que el Colegiado de instancia convocado lesionó sus garantías al exigirle sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, pese a que lo hizo ante el a quo. Al analizar la impugnación que el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instauró contra dicha providencia, la mayoría de la Sala acogió la tesis del impugnante y revocó la decisión del a quo constitucional. En su lugar, negó el resguardo por considerar que el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuestoRadicación n.° 99959 SCLAJPT-12 V.00 contra la providencia que declaró desierta la alzada era razonable. Al respecto, estimo oportuno señalar que comparto la decisión de la Sala de Casación Civil y difiero del criterio que acogió la mayoría de esta Sala, pues considero que es evidente la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el

acogió la mayoría de esta Sala, pues considero que es evidente la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia en el proceso civil que promovió y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. 13Radicación n.° 99959

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En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que

13Radicación n.° 99959

SCLAJPT-12 V.00

En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse la sentencia de primera instancia, a través de la cual se concedió el amparo constitucional invocado. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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