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CSJ - STL1553-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1553-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1553-2021 Radicación n.° 62024 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por

ERNESTO RAFAEL TORRENEGRA LASPRILLA contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA .

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a laRadicación n.° 62024

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas. Narró que, el 9 de diciembre de 2020, solicitó al Juzgado Doce laboral del Circuito de Barranquilla copias del expediente del proceso 2017-00032, promovido en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Manifestó que, al no haber recibido respuesta alguna del juzgado accionado, el 12 de enero de 2021, radicó memorial ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de requerir a dicha corporación, para que se le emitieran las copias del proceso

memorial ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de requerir a dicha corporación, para que se le emitieran las copias del proceso señalado; sin embargo, dijo que al momento de presentar la presente acción de tutela, no se le allegó algún tipo de contestación. Por lo anterior, solicitó que se ampararan sus garantías superiores y, como consecuencia de esto, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, respondan de forma clara, de fondo y congruente, la petición impetrada, referente a las copias del expediente 2020-00032. Por auto de 29 de enero de 2021, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA manifestó que actuó como parte en el proceso ordinario laboral con 2Radicación n.° 62024 SCLAJPT-11 V.00 radicado 08001310501220170003200, que se adelantó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual se presentó recurso de apelación y se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, “para que se surtiera el trámite respectivo” . Y frente al derecho de petición, indicó que no era de su injerencia.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

frente al derecho de petición, indicó que no era de su injerencia.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente caso la parte accionante cuestionó que las entidades demandadas no contestaron las peticiones elevadas, en las que solicitaba copia del expediente digitalizado en formato pdf. De lo expuesto por el SENA en esta acción, se tiene que el proceso ordinario laboral 08001310501220170003200 está en trámite, de ahí que debe aclararse que no se trata de un derecho de petición sino de una solicitud al interior del proceso, por lo que debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó:

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En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En

solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los

dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto, es claro que el derecho de petición no se encuentra vulnerado por parte de las autoridades judiciales accionadas, pues, se insiste, que la pretensión de del accionante se dirige contra una actuación estrictamente judicial, regulada en el ordenamiento jurídico y que debe sujetarse a lo allí estipulado. 4Radicación n.° 62024

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Ahora, tampoco puede establecer la Sala la violación del debido proceso o acceso a la administración de justicia de la parte actora, al interior del trámite ordinario, pues de las pruebas allegadas no se tiene constancia de envío mediante vía electrónica a dichas autoridades, de ahí que no se tiene certeza que aquellas tenga conocimiento del escrito y hubiesen incurrido en alguna omisión o violación de garantías constitucionales. En tal sentido, se insiste que, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, deberá negarse el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

garantías constitucionales. En tal sentido, se insiste que, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, deberá negarse el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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