CSJ - STL15536-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15536-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL15536-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03227-01 Acta n.° 33

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación que SONIA AURA LATORRE DE ACOSTA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad , asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n.° 11001-31-03-010-2017-00498-00.

I. ANTECEDENTES

La convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03227-01 2

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De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante y Jorge Eliécer Medina Corredor constituyeron una unión marital de hecho, la cual fue reconocida para los años 2007 a 2011, a través de sentencia proferida el 15 de

expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante y Jorge Eliécer Medina Corredor constituyeron una unión marital de hecho, la cual fue reconocida para los años 2007 a 2011, a través de sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por la Jueza Promiscu a de Familia de La Mesa.

La accionante señaló que, posteriormente, Jorge Eliécer Medina promovió proceso reivindicatorio en su contra para la restitución de un apartamento ubicado en Bogotá , de modo que el asunto se asignó al Ju ez Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, quien por medio de sentencia de 25 de septiembre de 2018 declaró el dominio pleno del demandante respecto del bien inmueble y ordenó su entrega, así como el pago de frutos civiles , pues determinó que la figura de la afectación a vivienda familiar no facultaba a uno de los miembros de la pareja a poseer el bien luego de la separación y que, si en gracia de discusión ello fuera así, se debió alegar la excepción de «usucapión», lo que no ocurrió en el proceso.

Indicó que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 30 de noviembre de 2018, l a Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente, limitándose a reducir el monto de la condena por frutos civiles , y la confirmó en lo demás.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03227-01 3

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Agregó que el 28 de marzo de 2022 presentó ante la Sala

demás.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03227-01 3

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Agregó que el 28 de marzo de 2022 presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incidente de nulidad contra las decisiones de primera y segunda instancia, debido a que el juramento estimatorio presentado por el demandante no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso, pues no se indicó el tipo de indemnización; además, porque solo se describió el bien y señaló el valor sin sopo rte alguno ; sin embargo, dicha autoridad judicial remitió la nulidad al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, debido a que el expediente se había devuelto a ese despacho desde el 12 de diciembre de 2018.

Expuso que a través de providencia de 31 de octubre de 2022 el juez precisó que carecía de competencia para resolver la nulidad presentada contra la sentencia de segunda instancia. Señaló que, si lo pretendido era una demanda de revisión, esta debía formularse ante la autoridad competente. Indicó, además, que la nulidad co mo causal de casación debía alegarse ante el tribunal dentro del término de ejecutoria de la providencia cuestionada. Por último, advirtió que la Corte Suprema de Justicia no actúa como tribunal de instancia.

Señaló que el 11 de septiembre de 2023 solicitó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se tramitara la nulidad propuesta, por ser

Décimo Civil del Circuito de Bogotá la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se tramitara la nulidad propuesta, por ser dicha autoridad judicial la competente al haber conocido el recurso de apelación y confirmado la sentencia de primeraRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03227-01 4

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instancia. En consecuencia, el juez accionado por medio de auto de 10 de octubre de 2023 ordenó el envío del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Indicó que el 7 de junio de 2024 solicitó al juez accionado se enviara el expediente a la mayor brevedad posible a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que este último resolviera la nulidad presentada; no obstante, a través de proveído de 27 de junio de 2024 el juez cognoscente dejó sin valor y efecto el auto de 10 de octubre de 2023 al advertir un error en la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por no ser competente para r esolver la solicitud de nulidad; a demás, rechazó de plano la petición presentada al estar previamente resuelta en auto de 31 de octubre de 2022.

Expresó que contra esta última decisión interpuso recurso de apelación, que por medio de auto de 1.º de agosto de 2024, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá negó por improcedente.

Añadió que el 9 de agosto de 2024 presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, a través de auto

improcedente.

Añadió que el 9 de agosto de 2024 presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, a través de auto de 26 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de junio de 2024, al considerar que dicha providencia solo se remitió a una decisión anterior de 31 de octubre de 2022 sobre la misma solicitud de nulidad, lo que no constituye un auto apelableRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03227-01 5

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conforme al artículo 321 del CGP ni a ninguna norma especial.

Manifestó que el 11 de diciembre de 2024 solicitó al juez accionado remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con el propósito de que se resolviera la solicitud de «nulidad absoluta presentada hace 2 años , por ser dicha autoridad la que confirmó la decisión de primer grado. Asimismo, pidió la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble hasta que el Tribunal se pronunciara acerca de la nulidad que adujo no se había resuelto ; n o obstante, a través de proveído de 13 de febrero de 2025 , el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá rechazó la solicitud por improcedente.

Refirió que el 17 de febrero de 2025 interpuso recurso de apelación contra el proveído de 13 de febrero de 2025, con fundamento en que el juez accionado se abstuvo de enviar el

por improcedente.

Refirió que el 17 de febrero de 2025 interpuso recurso de apelación contra el proveído de 13 de febrero de 2025, con fundamento en que el juez accionado se abstuvo de enviar el proceso a su superior jerárquico.

Adujo que el 26 de febrero de 2025 radicó escrito ante las autoridades judiciales accionadas, por medio del cual presentó «acción de cumplimiento» en virtud de lo establecido en las Leyes 393 de 1997 y 258 de 1996.

Señaló que por medio de auto de 10 de marzo de 2025 el a quo rechazó de plano las solicitudes presentadas el 17 y 26 de febrero de 2025, al considerar que los autos referidos no son susceptibles de recurso, conforme a lo estipulado en el artículo 321 del Código General del Proceso; por otra parte,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03227-01 6

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indicó que no se omitió el envío de la nulidad al Tribunal, toda vez que el asunto fue resuelto en auto de 26 de septiembre de 2024 como consta en el correo de 27 de enero de 2025 por medio del cual se envió el proceso al superior jerárquico.

Expresó que en desacuerdo con tal determinación interpuso recurso de reposición y , en subsidio , apelación porque -a su juiciono se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 258 de 1996 , al haberse desconocido la afectación a vivienda familiar que recaía sobre el bien inmueble. Sin embargo, en auto de 28 de marzo de 2025 se rechazaron por

la Ley 258 de 1996 , al haberse desconocido la afectación a vivienda familiar que recaía sobre el bien inmueble. Sin embargo, en auto de 28 de marzo de 2025 se rechazaron por extemporáneos.

Indicó que el 2 de abril de 2025 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión que negó el recurso de apelación -10 de marzo de 2025al considerar que los recursos no fueron presentados de manera extemporánea; sin embargo, a través de auto de 6 de mayo de 2025 el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá confirmó el rechazo de plano y, a su vez, se abstuvo de tramitar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, al no cumplir con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso porque el recurso de queja debe interponerse en subsidio al de reposición contra el auto que niega la apelación o la casación.

Manifestó que el 21 de abril de 2025 radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una acción de cumplimiento; no obstante, a través de auto de 29 de abril laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03227-01 7

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Subsección C de la Sección Primera de dicho Tribunal rechazó la demanda con fundamento en que el medio de control era improcedente al ser una intromisión en la actividad del Juez Décimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Señaló que contra tal determinación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa formuló recurso de reposición y

actividad del Juez Décimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Señaló que contra tal determinación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa formuló recurso de reposición y apelación; sin embargo, por medio de auto de 26 de mayo de 2025 la Sección Primera, Subsección C , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los rechazó por improcedentes, dado que solo pueden cuestionar se las decisiones en las cuales se deniegue la práctica de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997.

Agregó que el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá fijó la diligencia de entrega del inmueble para el 27 de mayo de 2025, a las 9:30 a. m., lo cual consideró improcedente, pues existía en curso una acción de cumplimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Afirmó que programar la entrega en esas condiciones implicaba desconocer un trámite pendiente que podía def inir el litigio, lo que, -en su criterioconstituyó un abuso de autoridad.

Indicó que el 27 de mayo de 2025 , en la diligencia de entrega de bien inmueble , se opuso a su práctica , con fundamento en que el despacho había perdido competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, dado el tiempo transcurrido desde laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03227-01 8

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sentencia de segunda instancia. También alegó la existencia de una afectación a vivienda familiar sobre el bien.

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sentencia de segunda instancia. También alegó la existencia de una afectación a vivienda familiar sobre el bien.

Refirió que, pese a ello, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la oposición por improcedente, con base en el numeral 2.º del artículo 309 del Código General del Proceso, pues fue presentada por la demandada contra quien se dictó la sentencia.

Expresó que en desacuerdo con esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, de los cuales el juez accionado negó el primero y concedió el segundo en el efecto devolutivo, motivo por el cual se dispuso su remisión al Tribunal para el trámite correspondiente y dispuso continuar la diligencia de entrega con el apoyo de la fuerza pública.

Indicó que el 9 de julio de 2025 se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el expediente contentivo del proceso reivindicatorio para resolver el recurso de apelación.

Refirió que, paralelamente, esto es, el 25 de junio de 2025, el juez accionado dispuso incorporar y poner en conocimiento de las partes la decisión emitida por la Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de abril de 2025, en la cual se r echazó de plano la acción de cumplimiento presentada en contra de ese despacho.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03227-01 9

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Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales al incurrir en

ese despacho.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03227-01 9

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Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales al incurrir en una vía de hecho, pues insistió que el despacho judicial presuntamente omitió remitir el expediente al superior para resolver la nulidad.

Cuestionó que se hubiera ordenado la entrega del bien para el 27 de mayo de 2025, sin resolver previamente los trámites pendientes, incluido la acción de cumplimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección d e los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se suspenda la diligencia de entrega del inmueble hasta tanto se resolviera su solicitud de «nulidad»; asimismo, pidió que se «declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2025 y por medio de auto de 14 de julio de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a la s autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el t érmino correspondiente , el Juez Décimo Civil del Circuito de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio n.°Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03227-01 10

Civil del Circuito de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio n.°Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03227-01 10

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11001-31-03-010-2017-00498-00 y afirmó que en el trámite adelantado no se vulneró ningún derecho fundamental a la accionante. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital.

La Jueza Promiscua de Familia del Circuito de La Mesa informó el trámite adelantado en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho e indicó que a los sujetos procesales se les respetaron sus derechos fundamentales; en consecuencia, precisó que el juzgado carece de legitimación en la causa en pasiva en el trámite de tutela. Por último, compartió el link de acceso al expediente digital.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 24 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que desde la fecha de las decisiones cuestionadas -25 de septiembre de 2018 y 30 de noviembre de 2018por la accionante hasta la fecha en que promovió la acción de tutela se excedió el tiempo 6 meses establecido como razonable en cuanto al requisito de inmediatez; además, que no se advirtió motivo alguno que justificara la inactividad de la accionante para acudir a la

en que promovió la acción de tutela se excedió el tiempo 6 meses establecido como razonable en cuanto al requisito de inmediatez; además, que no se advirtió motivo alguno que justificara la inactividad de la accionante para acudir a la jurisdicción constitucional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03227-01 11

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Por último, en cuanto a la diligencia de entrega indicó que su práctica no configura, por sí sola, un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela, pues obedece a órdenes legítimas de autoridad judicial y no implica vulneración de derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con l a decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, y para ello, insiste en los mismos argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que

procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03227-01 12

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de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del

implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03227-01 13

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En esta oportunidad, la Sala advierte que, en esencia, la inconformidad del accionante radica en que debió suspenderse la diligencia entrega , porque considera que había dos trámites pendientes de resolverse.

La primera, la nulidad que propuso con sustento en la supuesta omisión de aplicar la Ley 258 de 1996 acerca de la

suspenderse la diligencia entrega , porque considera que había dos trámites pendientes de resolverse.

La primera, la nulidad que propuso con sustento en la supuesta omisión de aplicar la Ley 258 de 1996 acerca de la afectación a vivienda familiar, respecto a la cual censuró que dicho asunto debió remitirse al Tribunal para resolverla.

Y el otro, en atención a la acción de cumplimiento que la accionante promovió ante la jurisdicción contencios a administrativa, con fundamento en las Leyes 393 de 1997 y 258 de 1996.

Pues bien, en lo que concierne al primer aspecto , la Corte advierte que dicha solicitud de nulidad fue decidida en auto de 31 de octubre de 2022 por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, la cual que no fue objeto de apelación en los términos del artículo 321 del Código General del Proceso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03227-01 14

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El actor formuló una nueva solicitud, pero esta vez dirigida a que se remitiera el expediente al Tribunal para que este decidiera la solicitud de nulidad.

No obstante, en auto de 27 de junio de 2024 el juez accionado refirió que no era procedente, entre otras cosas, porque ello ya se había decidido el 31 de octubre de 2022; aspecto que finalmente quedó en firme dada la improcedencia de la alzada propuesta co nforme a lo dispuesto en auto de 26 de septiembre de 2024.

Ahora, la Corte no debe pasar inadvertido que el actor solicitó por segunda vez la remisión de la nulidad al Tribunal

improcedencia de la alzada propuesta co nforme a lo dispuesto en auto de 26 de septiembre de 2024.

Ahora, la Corte no debe pasar inadvertido que el actor solicitó por segunda vez la remisión de la nulidad al Tribunal y, a su vez, la suspensión de la diligencia de entrega; sin embargo, en auto de 13 de febrero de 2025 el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá los rechazó de plano ; determinación que fue objeto de apelación y, el que negó su concesión, de queja; no obstante, en proveído de 6 de mayo de 2025 la autoridad convocada destacó que no podía tramitarse la queja por no presentarse de forma subsidiaria.

Como puede advertirse, la solicitud de remisión de la nulidad era un asunto que estaba decidido con antelación a la diligencia de entrega programada para el 27 de mayo de 2025, de modo que no se advierte la irregularidad que la censura destaca al respecto, en cuanto a la suspensión por falta de remisión de la nulidad señalada.

Ahora, e n cuanto a la segunda problemática relacionada con el trámite de la acción de cumplimiento, seRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03227-01 15

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tiene que en el expediente del proceso reivindicatorio obra solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, por estar en trámite la acción de cumplimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual fue radicada el mismo 27 de mayo de 2025, fecha en la cual estaba programada la actuación.

Sin embargo, también se advierte que dicho

ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual fue radicada el mismo 27 de mayo de 2025, fecha en la cual estaba programada la actuación.

Sin embargo, también se advierte que dicho requerimiento no se ha resuelto, pues en la diligencia de 27 de mayo de 2025 la demandada formuló oposición, la cual fue rechazada de plano y contra esa decisión se interpuso reposición y, en subsidio, apelación; última que se concedió en efecto devolutivo y aún está pendiente de resolución por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

En ese orden, la Sala concluye que la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble relacionada con la acción de cumplimiento es improcedente, precisamente porque ese es el estado en que se encuentra en estos momentos, aunque no por la razón alegada –falta de resolución de «nulidad» referida-, sino por la apela ción respecto a la oposición en comento, trámite en el que además se decidirá sobre la acción de cumplimiento referida en la oportunidad respectiva.

De ahí que cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre ese aspecto implicaría interferir en un trámite judicial aún pendiente de decisión, lo que contraviene el principio de subsidiariedad que rige esta acción.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03227-01 16

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Por lo expuesto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo invocado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

Por lo expuesto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo invocado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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