CSJ - STL1554-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1554-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1554-2021 Radicación n.° 62074 Acta nº 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LILY ESPERANZA SUÁREZ ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la AFP PORVENIR S.A., a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2019 - 00065».
I. ANTECEDENTES Lily Esperanza Suárez Rojas, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 62074
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales «al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, desde el año 1985, estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que en
desde el año 1985, estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que en enero de 1996, se trasladó al RAIS, mediante formulario de afiliación suscrito con la AFP Porvenir S.A. Afirma, que en el mes de julio de 2016, solicitó a dicho fondo privado, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, derecho que le fue reconocido en el año 2018; que al año siguiente, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la AFP Porvenir S.A. y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que, el referido fondo privado, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Asevera, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, accedió la pretensión elevada en el escrito de demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal 2Radicación n.° 62074
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Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en
decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal 2Radicación n.° 62074
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Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 30 de noviembre de igual anualidad. Arguye, que la decisión adoptada por la Corporación, tuvo como fundamento principal, el hecho de que al momento de la interposición de la demanda, la aquí accionante tenía la calidad de pensionada, por lo que, en su sentir, el ad quem no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados. Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, se emita una nueva decisión que sea acorde al precedente jurisprudencial aplicable al caso. Mediante auto proferido el 10 de febrero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Representante Legal Judicial de la AFP Porvenir S.A., solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, con fundamento en que, de manera 3Radicación n.° 62074
correos enviados a cada una. Dentro del término, la Representante Legal Judicial de la AFP Porvenir S.A., solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, con fundamento en que, de manera 3Radicación n.° 62074 SCLAJPT-11 V.00 alguna la entidad ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora, sumado a que, la allí demandante presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión que aquí se cuestiona, sin que a la fecha se haya resuelto lo relativo a su concesión, por lo que, en su sentir, el proceso aún se encuentra en trámite.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pidió que se declare improcedente la tutela, con fundamento en que, el fallo censurado se encuentra sustentado en la normatividad y el precedente jurisprudencial aplicable al caso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la 4Radicación n.° 62074 SCLAJPT-11 V.00 intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto sub examine, se tiene que la accionante censura el fallo proferido por la Corporación convocada, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la AFP Porvenir S.A. y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto aduce, que la decisión se aparta de la jurisprudencia adoctrinada por esta Sala de la Corte, la que, en sentencia SL1452-2019, puntualizó: (…) la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre
e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones. Por consiguiente, la 5Radicación n.° 62074 SCLAJPT-11 V.00 administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no
primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar que, el 11 de diciembre de 2020, el apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por el ad quem, el que aún no ha sido tramitado por la Corporación. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar que, en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia
constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar que, en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia 6Radicación n.° 62074 SCLAJPT-11 V.00 judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 62074
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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