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CSJ - STL1555-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1555-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1555-2021 Radicación n.º 62080 Acta nº 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora ISABEL CRISTINA LÓPEZ ARTEAGA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL de la misma ciudad, a las Sociedades AFP PROTECCIÓN S.A., Y COLPENSIONES , así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «05001310502120180064601» ; como también, a las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral identificado con el radicado «05001310500520150164200» .Radicación n.° 62080

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, i nstauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «debido proceso, igualdad, vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «debido proceso, igualdad, vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., y Colpensiones, a fin de obtener la ineficacia o nulidad de traslado de regímenes pensionales.

Expuso, que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín con el No. de radicado «05001310500520150164200» , quien mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda con el argumento de que, pese a no haber sido suministrada la «información suficiente y veraz a la demandante, al momento de su afiliación al Régimen de Ahorro individual, [esta recibió] una re asesoría pensional acaecida el día 21 de abril de 2009, [que] 2Radicación n.° 62080 SCLAJPT-11 V.00 constituyó una ratificación, del acto jurídico de traslado inicial.» (f.º 2). Señaló, que inconforme con la decisión de primera instancia la apeló, razón por la cual, el Tribunal

constituyó una ratificación, del acto jurídico de traslado inicial.» (f.º 2). Señaló, que inconforme con la decisión de primera instancia la apeló, razón por la cual, el Tribunal accionado mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2017, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Refirió, que con posterioridad inició una nueva demanda ordinaria laboral, de la que consideró, se debatieron situaciones diferentes a las previamente planteadas, relacionadas con: […] la fecha de traslado entre regímenes pensionales de la actora, lo fue en el mes de octubre de 1994, a diferencia de la acción judicial anterior, en la cual se sostuvo que dicho acto jurídico ocurrió en el mes de marzo de 2003. La nueva pretensión, deprecó la declaratoria de ineficacia, del acto de afiliación, o traslado entre regímenes, a diferencia de la sanción deprecada en la demanda anterior, es decir, la nulidad […] (f.º 2) De lo anterior indicó, que el proceso fue conocido con el radicado No. «05001310502120180064600»; que el día 24 de agosto de 2020, el Juzgado Veintiuno Laboral de Medellín que conoció del trámite en la primera instancia, celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, resolviendo declarar probada la excepción propuesta por las demandadas concerniente a la cosa juzgada. Que inconforme con tal determinación, el apoderado

audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, resolviendo declarar probada la excepción propuesta por las demandadas concerniente a la cosa juzgada. Que inconforme con tal determinación, el apoderado de la hoy accionante la apeló, alzada que en segunda instancia fue conocida por la célula judicial encausada, que 3Radicación n.° 62080 SCLAJPT-11 V.00 mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2020, ratificó la providencia emitida por el a quo. Reprochó, que la decisión judicial cuestionada, es decir la previamente referida, incurre en una vía de hecho, al considerar que la tesis adoptada por el cuerpo colegiado censurado, desconoce que no se trata del mismo proceso, exponiendo desde su percepción que la segunda demanda «versó sobre hechos y pretensiones diferentes a aquel tramitado bajo la cuerda procesal del actual proceso» (f.º 3). Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efecto el auto emitido por el Tribunal reprochado, de fecha 27 de noviembre de 2020, por medio del cual, se confirmó el proveído de fecha 24 de agosto de la misma anualidad, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las demandadas, dentro del plenario judicial que hoy es objeto de reproche, esto es, el identificado con el número «05001310502120180064600» . A través de auto de fecha 4 de febrero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e

A través de auto de fecha 4 de febrero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 4Radicación n.° 62080

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Protección S.A., a través de su representante legal, hizo referencia a los antecedentes de los dos procesos judiciales, concluyendo que la demandante debatía la nulidad e ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, razón que motivó al Juez que conoció del segundo expediente a dar por probada la excepción propuesta, solicitando que se denieguen las pretensiones formuladas por la accionante en el presente trámite constitucional (fs.º 1 – 24). Por su parte, Colpensiones se refirió al plenario judicial objeto de reproche, sustentando que la decisión adoptada se fundamentó en consideraciones razonables, que conllevaron al cuerpo colegiado a confirmar el proveído de primera instancia, por medio del cual, se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por esa entidad, a su vez, solicitó la improcedencia del trámite

de primera instancia, por medio del cual, se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por esa entidad, a su vez, solicitó la improcedencia del trámite constitucional, al considerar que no se configura un perjuicio irremediable (fs.º 1 – 28). El Juzgado Veintiuno Laboral de Medellín, mediante correo electrónico remite las documentales correspondientes al expediente ordinario laboral identificado con el radicado No. 2018-0646, sin efectuar ningún tipo de pronunciamiento al respecto. Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido.

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que

de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e 6Radicación n.° 62080 SCLAJPT-11 V.00 independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de

excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia de fecha 27 de noviembre de 2020, al considerar, que se desconocieron sus garantías con la confirmación de la decisión, que declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del expediente identificado con el radicado No. 2018-00646. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de 7Radicación n.° 62080 SCLAJPT-11 V.00 legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos

y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Frente a los reparos que motivan el presente trámite, expuso la accionante, que se desconocieron las garantías invocadas, pues el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, al no valorar de forma adecuada las pretensiones de la nueva demanda, que desde su concepción no correspondían a las mismas del expediente ordinario laboral identificado con el No. 2015-1642.

Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se le olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

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de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

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En efecto, y en relación a la decisión que resolvió el pleito, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del expediente y de analizar el acervo probatorio, validó, las siguientes circunstancias: Para esta Colegiatura, del análisis conjunto de las piezas procesales del actual juicio y del proceso que cursó en el Juzgado Quinto Laboral de este circuito con radicado 2015-1642, es posible concluir que las pretensiones del segundo proceso suponen necesariamente plantear cuestiones ya resueltas en el primero. Y es que al escuchar detalladamente la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado referido, tal como lo solicitó la apelante, se encuentra que el tema de fondo planteado en la demanda actual fue examinado en dicha providencia, pues si bien es cierto se hace alusión a la declaratoria de nulidad, también lo es que todos los argumentos expuestos engloban el tema de la ineficacia, atendiendo a un traslado de régimen desinformado, refiriéndose posteriormente a lo relativo a la asesoría y el buen consejo de la AFP privada, incluso nótese como el juez para llegar a su decisión analiza ampliamente la prueba testimonial de las señoras Beatriz Elena Vásquez Bedoya y Doris Elena Franco

consejo de la AFP privada, incluso nótese como el juez para llegar a su decisión analiza ampliamente la prueba testimonial de las señoras Beatriz Elena Vásquez Bedoya y Doris Elena Franco Eusse, (las que igualmente se pretenden llamar a declarar a esta Litis) y la documental aportada para concluir expresamente lo siguiente: “Cuando me detengo en la ponderación racional de las pruebas que se allegan al expediente en su conjunto, se advierte que es verdad que no aparece formulario de afiliación de la demanda. Pero tampoco existen otros rastros probatorios que permitan a este servidor llegar a la conclusión de cuáles fueron las condiciones de tiempo modo lugar que se vivieron el 7 de septiembre de 1994, cuando la demandante decide trasladarse del régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en aquel momento por el Instituto de Seguros Sociales a Protección S.A. No queda duda para este servidor, como ya lo indiqué anteriormente, según documento de folio 96, que tampoco recibió reparó de la parte demandante que efectivamente Isabel Cristina López Arteaga se trasladó entre tales regímenes el 7 de septiembre del 94, lo que por demás se reitera en las pruebas documentales que se incorporaron con la demanda, a folios 26, historia laboral y además se compagina armónicamente con el reporte de historia laboral y el reporte de estado de cuenta del afiliado resumido que se llegó por parte de protección S.A. entre folios 98 y siguientes 9Radicación n.° 62080

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laboral y el reporte de estado de cuenta del afiliado resumido que se llegó por parte de protección S.A. entre folios 98 y siguientes 9Radicación n.° 62080 SCLAJPT-11 V.00 del expediente. Tampoco existe duda de la filiación de la demandante al fondo de pensiones voluntarias, el 4 de abril del año 2003, como bien lo indica el documento de folios 7, con lo que vengo a expresarse de expresar este despacho advierte ser necesario exponer las siguientes conclusiones: La demandante se trasladó el 7 septiembre 94 en las condiciones en que lo hizo era facultad, mejor era la obligación de protección S.A. traer a juicio los elementos de convicción que permitieran llegar a la conclusión de que en aquella oportunidad, la entidad demandada Protección S.A. cumplió con su deber de conformar en Isabel Cristina López Arteaga esa información plena, veraz y oportuna y no lo hizo, ha de concluirse por despacho que en aquella oportunidad Protección faltó a su deber, por no menos irresponsablemente por cautivar clientes, olvidándose de su deber de información plena, veraz y oportuna, a pesar de ello ha de constatarse por el despacho que la demandante se afilió en el año 2003 al fondo de pensiones voluntarias, indicando obviamente que le interesaba permanecer en el régimen de ahorro individual y hacer uso de una de las posibilidades de acumular el capital adicionalmente, para conformar una mejor pensión pero adicional a ello, es necesario destacar por el despacho, que para el año 2008 reiteró su pertenencia al régimen de pensiones voluntarias y si ello fuera poco, en armonía con lo que se viene diciendo, en el año

a ello, es necesario destacar por el despacho, que para el año 2008 reiteró su pertenencia al régimen de pensiones voluntarias y si ello fuera poco, en armonía con lo que se viene diciendo, en el año 2009, concretamente el 21 de abril de dicha anualidad fue citada con tiempo suficiente a que ocurriera en cabeza de la demandante, la prohibición legal de trasladarse antes de que le faltaren los 10 años para pensionarse, fue reasesorarla y allí se le advirtió de manera matemática de las desventajas que para ella persistían o se le ocasionarían de persistir en el régimen de ahorro individual, se le mostró numéricamente una diferencia matemática, que para digamos parodiando un poco lo que expresó el señor apoderado, no entiende este servidor porque ya no es boba, y ante una diferencia matemática, pues efectivamente lo obvio, lo lógico, el razonamiento a seguir era entender que efectivamente se le estaba diciendo, como se le dijo allí expresamente que se trasladara al régimen de prima media con prestación definida, con un agravante que si lo hubiera hecho no hubiera tenido ninguna consecuencia en el cálculo de su mesada pensional, porque aquí no estamos discutiendo de una persona que se haya trasladado en perjuicio de su régimen pensional, en cuanto a la transición pensional, es decir, ha de advertirse por parte del despacho en el caso de Isabel Cristina López Arteaga se hubiese trasladado en el 2009, o si hubiese, digamos trasladado por la nulidad, en todo caso no habría ninguna diferencia si hubiese de declararse la nulidad, la consecuencia para la demandante en todo caso, disfrutar de los beneficios del régimen pensional del régimen de prima media, pero

hubiese, digamos trasladado por la nulidad, en todo caso no habría ninguna diferencia si hubiese de declararse la nulidad, la consecuencia para la demandante en todo caso, disfrutar de los beneficios del régimen pensional del régimen de prima media, pero no habría ninguna diferencia en cuanto al cálculo de su pensión porque ya no están transición y en todo caso, por ejemplo, la diferencia que sería obtener eventualmente un monto de pensión hasta el 90% bajo la transición a ella no se le aplicaría, entonces ponderando pues lo que en el fondo sustenta esta decisión 10Radicación n.° 62080 SCLAJPT-11 V.00 realmente la valoración de prueba documental, porque las pruebas practicadas en el desarrollo de la actuación poco aportan en relación con la verdad de lo ocurrido el 7 de septiembre del año 94 y entonces allí emerge de más de trascendental importancia el documento de reasesoría, del 21 abril del año 2009 porque este documento da cuenta si se quiere de una ratificación, tal y como lo expresan los artículos 1152 y siguientes del código civil de un hecho que corresponde al traslado pensional validándose de esta manera el consentimiento que entregó Isabel Cristina Ortiz para el 7 de septiembre de 1994, recuérdese que la convalidación o la ratificación es una figura jurídica que por supuesto se aplica en materia laboral por la remisión que permite también el artículo 145 del código puesto que reiteramos que la dimensión de la reasesoría llevó a hacer énfasis a la demandante de los perjuicios que obtendría en cuanto a la liquidación de su mesada pensional si no

del código puesto que reiteramos que la dimensión de la reasesoría llevó a hacer énfasis a la demandante de los perjuicios que obtendría en cuanto a la liquidación de su mesada pensional si no se devolvía, de ahí pues que se satisface esa información plena, veraz y oportuna, que se le hizo claridad que el fondo mostró sensibilidad frente a la situación pensional de la demandante y que fue ella quien haciendo uso de su libre albedrío, tomo la decisión de ratificar su dicho, de ratificar su traslado y es por esta vía que este servidor encuentra que no hay lugar a que se declare en esta oportunidad la nulidad del traslado y más bien advierte que existen razones suficientes para que se proceda a declarar la procedencia de la excepción formulada por Protección S.A. y que denominó reasesoría pensional adecuada …” (fs.º 10

  • 11).

Luego entonces, al analizar la situación previamente planteada, llegó a la determinación que en el nuevo proceso se trataba de pretender que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, de lo que expuso igualmente, que conoció en segunda instancia del primer proceso, esto es, 2015-01642, exponiendo en relación al punto de debate: Inconformidad que fue examinada por la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, considerando que: En efecto, con la documental de fls. 112 y s.s., se acredita de manera eficaz y clara, que a la Sra. ISABEL CRISTINA LÓPEZ ARTEAGA se le llamó por iniciativa del Fondo de

En efecto, con la documental de fls. 112 y s.s., se acredita de manera eficaz y clara, que a la Sra. ISABEL CRISTINA LÓPEZ ARTEAGA se le llamó por iniciativa del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A, a brindarle una nueva asesoría relacionada con su expectativa real de 11Radicación n.° 62080 SCLAJPT-11 V.00 pensionamiento, de manera además oportuna en tanto estaba a tiempo de tomar la decisión que estimara más conveniente, y cuya proyección le mostraba nítida/ a la ahora d/te, que sus conveniencias desde el punto de vista del valor futuro de su mesada pensional, estaban cifradas en el regreso, válido para ese instante, al ISS hoy COLP. Circunstancia que, sin embargo, a sapiencia de la accionante no fue suficiente para acceder a la recomendación del Fondo, incluso, sin obviar su determinación expresa de continuar vinculada al RAIS. El anterior acto debe tener una lectura jurídica, pues, al igual que los contratos, el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno (art 1620 del C.C.) y en este caso, para la Sala el efecto de la re asesoría no es otro que dar por establecida la adecuada, oportuna y clara orientación ofrecida por el Fondo Privado en la forma vista, de tal suerte que no resulta aceptable que al cabo de aproximadamente 6 años después, venga la demandante

no es otro que dar por establecida la adecuada, oportuna y clara orientación ofrecida por el Fondo Privado en la forma vista, de tal suerte que no resulta aceptable que al cabo de aproximadamente 6 años después, venga la demandante pedir la nulidad – así lo solicitó en al libelo inaugural del proceso – del traslado alegando falta de información, o más, exacta/, hallarse incursa en un error inducido. Tampoco la prueba testimonial recibida en el presente proceso, puede considerarse como prueba idónea para tales efectos, pues ha quedado claro que ningún conocimiento tienen acerca de lo ocurrido con anterioridad al año 2000, de manera que nada aportan al proceso en lo que probatoria/ interesa. En efecto, quizá motivada en la creencia errada de que el traslado se había generado en el año 2003, la parte actora, a instancia de su apoderada judicial, trajo al proceso a declarar a las señoras BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ BEDOYA y DORIS ELENA FRANCO EUSSE, quienes solo alcanzaron a entregar su versión acerca de los sucesos al respecto acaecidos con posterioridad al año 2000. Ahora bien, precisa la Sala aclarar que, no se está desconociendo la teoría de la ineficacia del negocio jurídico, tal como se planteó en los alegatos en esta instancia. Ciertamente, en el derecho privado se distingue entre la nulidad de un acto jurídico, de lo que comporta su inexistencia o ineficacia, pues, en el 1er evento, el acto como

instancia. Ciertamente, en el derecho privado se distingue entre la nulidad de un acto jurídico, de lo que comporta su inexistencia o ineficacia, pues, en el 1er evento, el acto como tal existe hasta tanto sea declarada su invalidez por la autoridad respectiva, al paso que en el 2º caso falta uno de los elementos esenciales del negocio jurídico, y como tal el acto no produce efecto alguno según lo declara el art. 1501 del C. Civil, en la medida en que viene afectado desde su formación misma. Pero, con independencia de esta distinción, en el presente caso, para esta Sala y al interpretar la demanda, tomada como un solo cuerpo, se estima que la propuesta jurídica de la demandante gira en torno a la posible existencia de un error inducido como 12Radicación n.° 62080 SCLAJPT-11 V.00 vicio del consentimiento, apuntando al acto de selección del Fondo de Pensiones Obligatorias ocurrido en el mes de marzo de 2003, sin mencionar en modo alguno el verdadero traslado generado el día 1º de octubre de 1994. De tal suerte que, como corresponde, la entidad accionada no estaba obligada a pronunciarse sobre hechos no invocados en la demanda, por lo que en realidad ningún debate se dio frente a lo acaecido en la real fecha del traslado. (fs.º 12 - 13). De ahí, que el cuerpo colegiado encausado, se refiriera al principio de la cosa juzgada, advirtiendo: […] que evidentemente el asunto planteado aquí, ya fue objeto de examen sustancial, independiente de la denominación dada, sin

De ahí, que el cuerpo colegiado encausado, se refiriera al principio de la cosa juzgada, advirtiendo: […] que evidentemente el asunto planteado aquí, ya fue objeto de examen sustancial, independiente de la denominación dada, sin que tampoco pueda aceptarse como lo asevera la recurrente, que en este evento existe un supuesto factico que no fue objeto de debate, en el entendido que la demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la fecha real de afiliación, que fue en el año 94, pues tal aseveración se aleja de la realidad, en la medida que si bien en aquel litigio se indicó otra fecha de afiliación, dentro del trámite, el juez de conocimiento advirtió la situación, la aclaró e incluso interrogó al representante legal de Protección S.A. y a las declarantes frente al traslado inicial, igualmente conforme a la prueba documental allegada por la AFP se superó dicho yerro, dejando claro que el traslado fue en el año 1994 y en el año 2003 se hizo fue una afiliación adicional al fondo de pensiones voluntarias, luego, fue un asunto debatido y analizado, al punto de que el A quo consideró que frente al traslado inicial efectivamente no se acreditó haberse brindado por parte del fondo privado la asesoría idónea, tal como se puede advertir en lo antes transcrito, absolviendo al considerar que la AFP demostró haber dado posteriormente una información plena, veraz y oportuna, con la reasesoría, luego, no puede considerarse como un supuesto factico no discutido, evidenciándose entonces la identidad de causa y de objeto, pues no se requiere un calco fidedigno de ambos

la reasesoría, luego, no puede considerarse como un supuesto factico no discutido, evidenciándose entonces la identidad de causa y de objeto, pues no se requiere un calco fidedigno de ambos procesos, como lo ha reiterado la jurisprudencia especializada, ver entre otras sentencias CSJ 18 de ag. 1998, rad. 10.819, reiterada entre otras, en la CSJ SL 12686-2016, CSJ SL 17424-2017 y CSJ SL 1846-2019 (f.º 15). Por los anteriores contextos, concluyó la célula judicial criticada: Así las cosas, y con independencia de que se compartan o no las resultas del primer escenario judicial en que se debatió el derecho 13Radicación n.° 62080 SCLAJPT-11 V.00 hoy controvertido, la Sala debe concluir que el Juzgado 21 Laboral no se equivocó al encontrar probados los tres elementos constitutivos de la cosa juzgada. Pues, de las piezas procesales analizadas se puede colegir que en los dos procesos siempre se invitó a los juzgadores de instancia a que se declarara sin solución de continuidad la afiliación de la demandante al Sistema General de Pensiones realizado al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte (fl.156 primer proceso y folio 14 demanda actual). Pretensión que como se vio ya fue denifida en el proceso que cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 2015-01642, decisión que debe recordarse está

actual). Pretensión que como se vio ya fue denifida en el proceso que cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 2015-01642, decisión que debe recordarse está ejecutoriada y no es posible modificarla. (f.º 16). Corolario, frente a los reparos analizados en cuanto a la cosa juzgada, sustentó su decisión en pronunciamientos emitidos por esta Sala Laboral en Sentencia SL18096 de 2016, transcribiendo apartes en los siguientes términos: “…Es necesario recordar, por elemental que sea, que una sentencia dictada en cualquier proceso contencioso laboral –incluidos, obviamente, los ordinarios-, y que adquiera debidamente su ejecutoria, queda amparada por la fuerza de cosa juzgada. Y esta cosa juzgada se concreta en la imposibilidad de que se pueda, a través de un nuevo proceso contencioso, enervar los efectos del proceso anterior, pues de permitirse esto, se abriría la posibilidad de que las causas judiciales fueran eternas , sin terminación, y lo más grave, con desconocimiento del principio de la seguridad jurídica, que le permite a los ciudadanos tener la certeza de que sus causas judiciales quedaron finiquitadas y amparadas p

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