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CSJ - STL1555-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1555-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1555-2022 Radicación n.° 65610 Acta Extraordinaria n° 8 Bogotá, D. C., uno (1.°) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. Con dicha precisión, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por

JUAN GUILLERMO ROJAS LONDOÑO y FERNANDO

LONDOÑO OCAMPO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.Radicación n.° 65610

SCLAJPT-02 V.00

I. ANTECEDENTES Los gestores del resguardo promueven acción constitucional a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Manifiestan que el 14 de octubre de 2021, a través de su procurador judicial, enviaron solicitud al correo electrónico del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en el cual requirieron el envío de copias del proceso

su procurador judicial, enviaron solicitud al correo electrónico del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en el cual requirieron el envío de copias del proceso radicado bajo el número 2013-00168; que ese despacho remitió acuso de recibo en esa misma data; sin embargo, transcurridos más de diez (10) días, exactamente doce, al ver que no se enviaba respuesta alguna reiteraron la solicitud el 26 de octubre de 2021 a las 2:04 p.m. y el Juzgado la remitió por competencia ese mismo día, a las 7:06 p.m., a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Refieren que reiteraron el requerimiento el 9 de noviembre siguiente a las 2:06 p.m. y un funcionario del juzgado les respondió que se estaba a la espera de la devolución del expediente en físico por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, pues, como quiera que el expediente fue remitido antes de la virtualidad, aquel no se tiene digitalizado, por ello no se podía dar trámite a la solicitud reiterada, por lo que nuevamente presentó solicitudes al correo institucional del juzgado, los días 9 y 22 de noviembre de 2021, sin obtener respuesta alguna. 2Radicación n.° 65610

SCLAJPT-02 V.00

Indican que necesitan el expediente en comento para que su apoderado pueda asistir a una audiencia

alguna. 2Radicación n.° 65610

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Indican que necesitan el expediente en comento para que su apoderado pueda asistir a una audiencia preparatoria, programada el 2 de febrero de 2022 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, proceso radicado bajo el número 5400160011201804007N.I.: 20194442 y así ejercer la defensa técnica a favor de su representado Juan Guillermo Rojas Londoño y solicitar la devolución de unos dineros retenidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, donde el peticionario es Fernando Londoño Ocampo. Por tanto, solicitan a través de la vía preferente: […] Que se le tutele (sic) el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓNArtículo 23 de nuestra constitución Política de 1991. Que de la anterior declaración se ordene a las entidades accionadas o sea contra el JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA, para que en el término de 48 horas de respuesta de fondo al Derechos de Petición incoado. Como medida provisional plantearon el mismo requerimiento. Mediante auto del 19 de enero de 2022, se admitió el escrito tutelar; se ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el

requerimiento. Mediante auto del 19 de enero de 2022, se admitió el escrito tutelar; se ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2013-00168 que se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 65610

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Durante tal lapso, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta informó que el juzgado remitió el expediente en calidad de préstamo a dicho Colegiado, para atender una acción de tutela promovida por Fernando Londoño Ocampo. Agregó que en dicha oportunidad se dictó el pronunciamiento respectivo, se notificó «y aparece el oficio, pero no hay constancia de entrega, por lo que se realizó una revisión exhausta en la Secretaría pero NO se encuentra el expediente, esto es, se extravió el mismo, y con posterioridad vino el cierre de la pandemia». Aseveró que tal situación se comunicó al Juzgado para que procediera de conformidad de acuerdo a la ley. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que la acción de tutela aludía al proceso ejecutivo radicado 540013105004-2013-00168-00, interpuesto por Jesús María Gamboa Ramón en contra de Juan Guillermo Rojas Londoño; que no era cierto que no se ha logrado dirimir el problema entre el juzgado y el Tribunal, pues se tiene claro

María Gamboa Ramón en contra de Juan Guillermo Rojas Londoño; que no era cierto que no se ha logrado dirimir el problema entre el juzgado y el Tribunal, pues se tiene claro que se trata de un proceso “delicadísimo”, el cual fue prestado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta para contestar una tutela y allí se extravió. Dijo además que «siempre se ha indicado a la Sala a través del secretario que ese proceso se extravió allá lo que es claro para nosotros, aunque trataron de echarnos el agua sucia. El Tribunal Sala Laboral tiene que reconocer el 4Radicación n.° 65610 SCLAJPT-02 V.00 extravío e informarnos, de pronto el hecho es transitorio, pero está paralizada la actuación y hay un interesado que lo requiere para ejercer derecho de defensa». Manifestó que ha solicitado la devolución del expediente físico de dicho proceso en reiteradas oportunidades, según correos del 11 de agosto, 3 de septiembre, 15 de diciembre de 2020, 11 de febrero, 19 de abril y 12 de noviembre de 2021. Finalmente, indicó que el viernes 21 de enero de 2022 recibió correo por parte de la Sala Laboral accionada en el que dieron respuesta a las reiteraciones de devolución del expediente en el cual manifestaron:

ACUSAMOS RECIBIDO Y LES INFORMAMOS COMO EN

OCASIÓN ANTERIOR, QUE EL EXPEDIENTE SE EXTRAVIÓ O NO

que dieron respuesta a las reiteraciones de devolución del expediente en el cual manifestaron:

ACUSAMOS RECIBIDO Y LES INFORMAMOS COMO EN

OCASIÓN ANTERIOR, QUE EL EXPEDIENTE SE EXTRAVIÓ O NO

SE ENCUENTRA EN NUESTRA SECRETARÍA, A EFECTOS DE

PROCEDAN (sic) CONFORME A LA LEY A LA RECONSTRUCCIÓN DEL MISMO… Por lo que, en atención a la respuesta emitida por su superior funcional, informó que procederá a su estudio conforme a la ley.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, siempre que estas sean lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier

5Radicación n.° 65610 SCLAJPT-02 V.00 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición es una de las garantías superiores que puede resguardarse a través del mecanismo preferente aludido. Se trata de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. Al abordar el análisis del asunto sometido a

respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. Al abordar el análisis del asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar si (i) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta trasgredió el derecho fundamental de petición del extremo accionante con ocasión a las solicitudes elevadas el 14 y 26 de octubre de 2021 y (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad vulneró dicha prerrogativa superior al no dar respuesta al traslado de la solicitud efectuado por el juzgado convocado y los requerimientos elevados los días 9 y 22 de diciembre de 2021. De manera que, establecido como quedó el asunto a resolver, precisa la Sala:

1. Del derecho de petición frente al Juzgado Cuarto

Laboral del Circuito de Cúcuta. 6Radicación n.° 65610

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De manera primigenia, debe precisarse que el fallador constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Carta Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Por manera que, las solicitudes que se formulen ante

so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Por manera que, las solicitudes que se formulen ante autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional, deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la transgresión de prerrogativas fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.

Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.

De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: 7Radicación n.° 65610 SCLAJPT-02 V.00 (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales,

debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…).

Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].

De lo dicho en precedencia, se concluye que no era dable que los promotores del resguardo invocaran su derecho fundamental de petición, a través de los memoriales presentados ante el juzgado accionado, con el fin de solicitar la remisión del link del proceso que originó la presente acción y/o la expedición de copias del mismo, pues ello

presentados ante el juzgado accionado, con el fin de solicitar la remisión del link del proceso que originó la presente acción y/o la expedición de copias del mismo, pues ello correspondía a una actuación eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente a aquella autoridad, por cuanto, para ese entonces, el proceso ejecutivo continuaba en trámite y no se había ordenado su archivo. 8Radicación n.° 65610

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No obstante lo anterior, y con el fin de verificar si la autoridad enjuiciada desconoció las prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, se advierte que dicha autoridad, precisamente en aras de salvaguardar cualquier posible vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, procedió a trasladar la solicitud elevada por el extremo petente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en atención a que el proceso ejecutivo n.° 2013-00168 había sido remitido a esa Corporación en calidad de préstamo mediante oficio #03763 del 2 de diciembre de 2019, informando de tal proceder al apoderado judicial de los accionantes, Dr. Carlos Jesús Barriga García mediante correo electrónico, el 12 de noviembre de 2021. Corolario de lo anterior, concluye el juez constitucional que, respecto a esta autoridad judicial, no se evidenció vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que, al encontrarse el expediente

que, respecto a esta autoridad judicial, no se evidenció vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que, al encontrarse el expediente solicitado en poder de su superior funcional, correspondía a dicha autoridad poner en conocimiento de la misma sobre tal situación para que procediera de conformidad.

2. De los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por parte de la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Se itera, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la solicitud que se eleva ante la autoridad judicial, en el marco 9Radicación n.° 65610 SCLAJPT-02 V.00 de una actuación jurisdiccional, debe ser tramitada de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De manera que, a fin de verificar si la autoridad enjuiciada desconoció tales prerrogativas, resulta imperioso precisar que, conforme la respuesta dada por el Tribunal, resulta palmario que sólo al ser notificado de la presente acción constitucional, dicho Colegiado informó que el expediente objeto de controversia «se extravió» y procedió a informar tal situación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta para que procediera de conformidad, sin allegar elemento probatorio alguno que diera cuenta de la resolución a la petición de los promotores, pues no se evidencia que se

informar tal situación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta para que procediera de conformidad, sin allegar elemento probatorio alguno que diera cuenta de la resolución a la petición de los promotores, pues no se evidencia que se hubiese puesto en conocimiento del extremo interesado, sobre la situación actual del proceso que de manera insistente ha solicitado, para la expedición de copias o acceso efectivo al mismo.

Aunado a ello, vale aclarar que, pese a que no existe un término para la resolución de esta clase de solicitudes en el margen de una actuación judicial, lo cierto es que las autoridades judiciales deben ejercer en debida forma la custodia de los expedientes a su cargo y permitirle a las partes intervinientes el acceso a dichas actuaciones, proceder que no observó el Tribunal, en tanto no ha atendido siquiera las peticiones formuladas en tal sentido por el extremo tutelante, de ahí que existe una vulneración a los 10Radicación n.° 65610 SCLAJPT-02 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del hoy accionante. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se tutelará el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Guillermo Rojas Londoño y Fernando Londoño Ocampo y, en esa medida, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta que, en el término de cuarenta

Rojas Londoño y Fernando Londoño Ocampo y, en esa medida, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva las solicitudes elevadas por los accionantes mediante memoriales de los días 9 y 22 de noviembre de 2021. Por otra parte, si bien no se advierte vulneración alguna por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, sí se exhortará a dicha autoridad que, dependiendo de la respuesta del Tribunal y en caso de constatarse el extravío del expediente, inicie el trámite de reconstrucción del expediente objeto de cuestionamiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN GUILLERMO ROJAS LONDOÑO y FERNANDO LONDOÑO OCAMPO y, en consecuencia, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de copias que elevó el extremo accionante mediante los memoriales de 9 y 22 de

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de copias que elevó el extremo accionante mediante los memoriales de 9 y 22 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: NEGAR la tutela del derecho de petición invocado por el actor frente Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que, dependiendo de la respuesta que suministre el Tribunal y en caso de constatarse el extravío del expediente por parte de su superior, adelante el trámite de reconstrucción del proceso de conformidad con las normas aplicables a tal asunto.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

12Radicación n.° 65610

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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