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CSJ - STL15550-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15550-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL15550-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01288-00 Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HERNANDO SINISTERRA PARAMEÑO presentó c ontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Hernando Sinisterra Parameño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, derecho de asociación y libertad sindical, al trabajo y estabilidad laboral reforzada derivada delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01288-00

SCLAJPT-12 V.00 2 fuero sindical, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el aquí tutelante y otros adelantaron proceso especial de fuero sindical de acción de reintegro contra Buenaventura Medio Ambiente S. A., Empresa Colombiana de Aseo S. A. E. S. P, Yumbo Limpio S. A. S. y Alcaldía de Buenaventura, con el fin

sindical de acción de reintegro contra Buenaventura Medio Ambiente S. A., Empresa Colombiana de Aseo S. A. E. S. P, Yumbo Limpio S. A. S. y Alcaldía de Buenaventura, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 2016 al 31 de enero de 2025; que fue terminado sin justa causa y sin cumplir con el requisito del levantamiento del fuero sindical directivo.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura bajo el radicado 76109-31-05-003-2025-00014-00, autoridad que, admitió el libelo y, con decisión de 9 de diciembre de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por el DISTRITO DE

BUENAVENTURA, por YUMBO LIMPIO SA ESP y la EMPRESA

COLOMBIANA DE ASEO SA, la de “INEXISTENCIA DE VÍNCULO JURÍDICO ENTRE PAZIFICO LIMPIO SAS ESP Y LOS DEMANDANTES” propuesta por PAZIFICO LIMPIO SAS ESP y la de “INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL” propuesta por BMA SA ESP, por lo expuesto previamente.

SEGUNDO: DECLARAR que los señores HERNANDO SINISTERRA,[…] en calidad de miembros de la junta directiva y la comisión de reclamos de la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. y por pertenecer al sindicato nacional de trabajadores y empleados de servicios públicos, las tecnologías de

comisión de reclamos de la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. y por pertenecer al sindicato nacional de trabajadores y empleados de servicios públicos, las tecnologías de la información, las comunicaciones, la televisión, las corporaciones autó nomas, los institutos descentralizados y territoriales de Colombia -SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BUENAVENTURA, se encuentran amparados por fuero sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01288-00

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TERCERO: DECLARAR INEFICAZ el despido los señores HERNANDO SINISTERRA, […] surtido el 31 de enero de 20 25, y en consecuencia, se ORDENA el REINTEGRO LABORAL de los demandantes a los cargos que venían desempeñando, o a uno de igual o mejor categoría, sin solución de continuidad, dentro de la sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. de conformidad con lo expuesto con anterioridad.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A., representada legalmente por JESUS MANUEL OCAMPO CACERES, o por quien haga sus veces, a pagar a los señores HERNANDO SINISTERRA, […] los salarios dejados de percibir desde el 1 de febrero de 2025 hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro, junto con las demás acreencias laborales dejadas de percibir.

[…]

Inconforme con lo anterior , los demandantes y Buenaventura Medio Ambiente S. A. interpusieron recurso de apelación y, en fallo de 6 de marzo de 2026, la Sala Laboral

laborales dejadas de percibir. […]

Inconforme con lo anterior , los demandantes y Buenaventura Medio Ambiente S. A. interpusieron recurso de apelación y, en fallo de 6 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó parcialmente la determinación de primer grado de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR que los señores HERNANDO SINISTERRA,[…] en calidad de miembros de la junta directiva y la comisión de reclamos de la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. y por pertenecer al sindicato nacional de trabajadores y empleados de servicios públicos, las tecnologías de la información , las comunicaciones, la televisión, las corporaciones autónomas, los institutos descentralizados y territoriales de Colombia -SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BUENAVENTURA, se encuentran amparados por fuero sindical.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de pr escripción propuesta por BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. y como consecuencia se desestiman las pretensiones de los demandantes por este motivo, salvo las de […], ya que sobre sus pretensiones se declara probada la de inexistencia de la obligación y de fue ro sindical

Posteriormente, la parte convocante solicitó correcciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01288-00

SCLAJPT-12 V.00 4 de la sentencia, con sustento en que en la misma se dejó por sentado que la «demanda fue radicada el 3 de abril; sin embargo, de acuerdo con los soportes del expediente, la

SCLAJPT-12 V.00 4 de la sentencia, con sustento en que en la misma se dejó por sentado que la «demanda fue radicada el 3 de abril; sin embargo, de acuerdo con los soportes del expediente, la radicación se realizó el 28 de marzo de 2025 » y, en proveído de 19 de mayo de 2026, la autoridad competente no accedió a lo requerido.

El peticionario reparó q ue el Tribunal incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria y por construir la declaratoria de prescripción sobre una inferencia carente de soporte probatorio con fundamento en que dicha autoridad no «podía asumir automáticamente que la fecha del acta de reparto correspondía a la fecha real de presentación de la demanda, sin verificar previamente las circunstancias relacionadas con la radicación electrónica efectuada ante la oficina judicial de reparto».

Además, reprochó que la providencia del Colegiado incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al desconocer la eficacia jurídica de la radicación electrónica efectuada dentro del término legal.

De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 6 de marzo de 2026 y, en su lugar, se emita nuevo pronunciamiento en donde se tenga en cuenta todo el material probatorio obrante en el proceso.

Mediante auto de 14 de mayo de 2026, esta Sala de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01288-00

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en el proceso.

Mediante auto de 14 de mayo de 2026, esta Sala de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01288-00

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Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura rindió informe sobre las actuaciones llevadas a cabo y manifestó que no se han violado los derechos fundamentales invocados.

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de su fallo y solicitó desestimar las peticiones del accionante.

Anastacio Ocoró Venté, Carmen Alicia Venté Caicedo y sintraemsdes, coadyuvar on la tutela promovida por Hernando Sinisterra Panameño

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01288-00

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expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01288-00

SCLAJPT-12 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 6 de marzo de 2026 y, en su lugar, se emita nuevo pronunciamiento en donde se tenga en cuenta todo el material probatorio obrante en el proceso

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de l os medios ordinarios y extraordinarios de

requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de l os medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trateRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01288-00

SCLAJPT-12 V.00 7 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Hernando Sinisterra Parameño se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandante en el proceso acusado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas

y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposi ciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01288-00

SCLAJPT-12 V.00 8 del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 6 de marzo de 2026, mientras que la acción de tutela se presentó el 12 de mayo de la misma anualidad.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01288-00

SCLAJPT-12 V.00 9 funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 6 de marzo de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó

en tanto que la decisión de 6 de marzo de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial accionada relacionó las actuaciones surtidas, luego estableció que el problema jurídico se remitía a determinar si « los demandantes gozan o no de fuero sindical; determinando el empleador, se decidirá si hay o no lugar al reintegro. De ser así, la sala se pronunciará en torno a la excepción de prescripción y, de no haber operado, se resolverá sobre la sustitución patronal y la solidaridad alegadas.».

Luego de pronunciarse sobre el fuero sindical, el despido y la acción de reintegro, se refirió a la prescripción, para lo cual se apoyó en lo dispuesto en los artículos 118A y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01288-00

SCLAJPT-12 V.00 10 así como el 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Precisado lo anterior y arribando al caso objeto de estudio sostuvo que:

El despido se dio el 31 de enero de 2025 y la demanda fue presentada el 03 de abril de 2025, excediendo los dos meses que indica la disposición normativa citada. La razón por la que la juez

estudio sostuvo que:

El despido se dio el 31 de enero de 2025 y la demanda fue presentada el 03 de abril de 2025, excediendo los dos meses que indica la disposición normativa citada. La razón por la que la juez dio por interrumpida la misma fue por auto del Ministerio de Trabajo del 19 marzo de 2025; sin embargo, verificado dicha providencia es claro para esta sala que aquella no tiene relación alguna con los derechos aquí debatidos; como se lee aquella se hace mención a: “ARTÍCULO PRIMERO: Archivar el expediente que contiene l a solicitud impetrada por la organización sindical (…) “SINTRAEMSDES”, relacionada con la convocatoria del tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado en la EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., por lo expue sto en la parte motiva del presente acto administrativo” (cursiva y subraya nuestra)

Al no existir reclamación anterior ni al empleador reconocido ni a los otros demandados, o por lo menos no haberse acreditado en el proceso, no hay dubitación en conclui r que operó la prescripción, dando lugar a desestimar las pretensiones.

La anterior providencia, fue objeto de solicitud de corrección por parte del accionante y, en proveído de 19 de mayo de 2026, fue negada con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso denominadas: «PDF “01 Demanda Y Poderes SintraemsdesBtura” tiene como documental 24 páginas que contiene de la 01 a la 13 la demanda. De la 14 a la 24 los poderes, se resalta a que folio 21 se observa un

Poderes SintraemsdesBtura” tiene como documental 24 páginas que contiene de la 01 a la 13 la demanda. De la 14 a la 24 los poderes, se resalta a que folio 21 se observa un correo, pero el nombre denomi nado “autorización Poder Especial» y «pdf “02 Pruebas Y Anexos Demanda FueroSindical” contiene las pruebas con 135 páginas».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01288-00

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Así mismo, reforzó su tesis aludiendo al acta de reparto y de conformidad a dicho documento sostuvo que «De lo anterior se desprende que no existe diferencia entre la fecha de presentación o radicación y la de registro de la demanda».

Luego de realizar una verificación exhaustiva a l as demás piezas procesales allegadas al plenario manifestó lo siguiente:

Ni en las contestaciones realizadas en audiencia ni las aportadas al expediente se evidencia una fecha de presentación de la demanda anterior. Tampoco fue puesto de presente en algún memorial por la parte demandante; ni siquiera en la etapa de saneamiento nada se dijo.

En este sentido, estas documentales resultan sorpresivas no solo para la demandada sino también para este tribunal. Con el memorial solicitud de corrección (13 de marzo de 2026) se aportaron 3 documentos que dan cuenta de que se envió:

-Un correo denominado “NOTIFICACIÓN PROCESO LABORAL

ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DE DIRECTIVO” el 28 de marzo

de 2025 (un folio) a Para: gestioncorrespondencia@servintegrales.com.co. notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co.

ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DE DIRECTIVO” el 28 de marzo

de 2025 (un folio) a Para: gestioncorrespondencia@servintegrales.com.co. notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co.

-Un correo denominado “PROCESO LABORAL ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DE DIRECTIVO” el 28 de marzo de 2025 (2 folios) repartobuenaventura@cendoj.rama judicial.gov.co, jyhasesorias.jairo@outlook.com

Ambos carecen de confirmación de recepción o constancia de entrega; en ese sentido, ni siquiera con esta documental esta sala podría tener como acreditado que los documentos fueron entregados en las direcciones indicadas, en especial a la oficina reparto.

La sala ignora por qué existe una diferencia entre las fechas expuestas en los documentos que se han mencionado, es decir,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01288-00

SCLAJPT-12 V.00 12 entre los últimos y las actas y registros emitidos por el sistema de la rama judicial; lo que es cierto, es que se trata de un asunto que bien pudo haber evidenciado la parte interesada, oportunamente, en diferentes momentos procesales, todos ellos surtidos en la primera instancia -subsanación de la demanda, admisión, etapa de saneamiento, apelación de la sentencia-, pero se abstuvo de hacerlo.

De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe

permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resu elva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Siendo, así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la solicitud de amparo.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01288-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Cort e Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Cort e Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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