CSJ - STL15556-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15556-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15556-2024 Radicado n.° 20240136400 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ LUIS ARIAS REY interpone contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su pretensión, manifiesta que por medio de Resolución n.° 240 de 12 de diciembre de 2022, la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá lo nombró en provisionalidad en el cargo de Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá desde el 2 de enero de 2023 hasta el 24 de enero de 2023, término correspondiente a las vacaciones concedidas al funcionario que designado 1Radicación n.° 20240136400 SCLAJPT-11 V.00 en el cargo en propiedad. Agrega que, en consecuencia, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá lo posesionó en el cargo referido a través de acta n.°360 de 12 de diciembre de 2022. Agrega que dicha resolución también determinó que el pago de «sus honorarios» se garantizaría con los recursos asignados en la vigencia presupuestal de 2023, de conformidad con el oficio DESAJBOO22-6198
Agrega que dicha resolución también determinó que el pago de «sus honorarios» se garantizaría con los recursos asignados en la vigencia presupuestal de 2023, de conformidad con el oficio DESAJBOO22-6198 de 12 de diciembre de 2022 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. Refiere que el 20 de agosto de 2024 radicó una petición ante la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá en la que solicitó:
1. Explicar [sic.] la razón por la cual no se [me] han pagado las ACREENCIAS LABORALES […] por la relación contractual y/o legal y/o reglamentaria origina en virtud de la Resolución n.°240 de 12 de diciembre de 2022 […].
2. Elaborar y entregar [sic.] la liquidación de LOS SALARIOS, LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS ESTABLECIDOS POR LA LEY, causados [a mi] favor desde que comen[ce] a desempeña[rme] en provsionalidad [sic.] como Juez 46 Penal Municiapl con Función de Control de Garantías de Bogotá […], conforme la Resolución n. °240 de 12 de diciembre de 2022 […].
3. Informar [sic.] las normas que regulan las i) PRESTACIONES SOCIALES, ii) CESANTÍAS e INTERESES A LAS CESANTÍAS, iii) PRIMAS LEGALES Y PRIMAS EXTRALEGALES, iv) SALARIOS CAIDOS, v) VACACIONES, vi) INDEXACIÓN, vii) INDEMNIZACIONES, viii) LAS
LEGALES Y PRIMAS EXTRALEGALES, iv) SALARIOS CAIDOS, v) VACACIONES, vi) INDEXACIÓN, vii) INDEMNIZACIONES, viii) LAS DEMÁS PRESTACIONES Y DERECHOS CONSGRADOS a que tenga derecho […].
4. Hacer [sic] entrega de la Resolución autentica [sic.] proferida por la SALA
PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE […] BOGOTÁ de la
DESVINCULACIÓN como JUEZ 46 PENAL MUNICIPAL DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ.
5. Expedir [sic.] copia de los documentos donde consten todas las afiliaciones con la cédula [del actor] […].
Agrega que, no obstante, a la fecha dichas autoridades no han emitido respuesta. 2Radicación n.° 20240136400
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a las accionadas: […] PRIMERA: AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de JOSÉ LUIS ARIAS REY, vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C. y Cundinamarca […].
SEGUNDA: […] que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C. y Cundinamarca que […] brinden una respuesta inmediata, clara, efectiva,
Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C. y Cundinamarca que […] brinden una respuesta inmediata, clara, efectiva, completa y congruente a lo solicitado en el derecho de petición, conforme los siguientes numerales.
TERCERA: Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C. y Cundinamarca que expliquen […] las razones por las cuales no se han pagado [sus] acreencias laborales […] derivadas de la relación contractual establecida en virtud de la Resolución No. 240 del 12 de diciembre de 2022.
CUARTA: Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C. y Cundinamarca la elaboración y entrega de la liquidación de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados […] por el período en que se desempeñó como Juez 46 Penal Municipal con función de control de garantías del Distrito Judicial de Bogotá (en provisionalidad). […] QUINTA: Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C. y Cundinamarca que se informe sobre las normas que regulan las siguientes prestaciones y derechos: i) Prestaciones Sociales, ii) Cesantías e Intereses a las Cesantías, iii) Primas Legales y Primas Extralegales, iv) Salarios Caídos, v)
prestaciones y derechos: i) Prestaciones Sociales, ii) Cesantías e Intereses a las Cesantías, iii) Primas Legales y Primas Extralegales, iv) Salarios Caídos, v) Vacaciones, vi) Indexación, vii) Indemnizaciones, viii) Otras Prestaciones y Derechos […].
SEXTA: Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C. y Cundinamarca la entrega de la resolución de desvinculación […] como Juez 46 Penal Municipal con función de control de garantías […] de Bogotá […].
SEPTIMA: Que se ordene la expedición de copia de todos los documentos que registren las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social […] durante el período en el que ocupó el cargo.
OCTAVA: Que se ordene la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente al funcionario que omitió responder al derecho de petición
[…]. 3Radicación n.° 20240136400 SCLAJPT-11 V.00 […] La acción de tutela se admitió por medio de auto de 9 de octubre de 2024 y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. El director de acciones constitucionales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, tras advertir que se configuró la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, porque a través de correo electrónico de 23 de agosto de 2024 el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá contestó la
carencia actual de objeto por hecho superado, porque a través de correo electrónico de 23 de agosto de 2024 el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá contestó la petición formulada por el ahora accionante, lo cual fue comunicado a las direcciones electrónicas gerenciacomercial@sojuridica.com y asjuram@gmail.com, las cuales suministró para efectos de notificación. Para ello, le informó que especto a la explicación sobre la falta de pago de sus acreencias laborales, le informó que existía un procedimiento para la inclusión de novedades en nómina, el primero de ellos era reunir unos documentos determinados en un único archivo PDF, el cual debía radicarse por medio del link de novedades para nómina. Luego, le señaló que, pese a que en su petición no indicó el número de radicación que arroja el aplicativo SIGOBIUS después de surtirse el trámite referido, realizó una búsqueda a través del sistema de correspondencia de dicho aplicativo, sin que su nombre arrojara novedad de ingreso. En cuanto al planteamiento relacionado con la elaboración y entrega de la liquidación de prestaciones sociales, indicó que en razón a lo expuesto en el punto anterior y debido a la ausencia de información y 4Radicación n.° 20240136400 SCLAJPT-11 V.00 documentación necesaria, no era procedente la elaboración o entrega de la liquidación de acreencias laborales que solicitó. En cuanto al punto relacionado con que se informaran las normas que regulaban «las i) prestaciones sociales, ii) cesantías e intereses a las cesantías, iii) primas legales y primas extralegales, iv) salarios caidos,
En cuanto al punto relacionado con que se informaran las normas que regulaban «las i) prestaciones sociales, ii) cesantías e intereses a las cesantías, iii) primas legales y primas extralegales, iv) salarios caidos, v) vacaciones, vi) indexación, vii) indemnizaciones, viii) las demás prestaciones y derechos consgrados a que tiene derecho», le remitió el link de acceso a la Unidad II de la Cartilla Laboral de la Rama Judicial, donde estaba consignada la información que requería. En ese orden, adujo que la cuarta pretensión no era de su competencia, pero le informó que la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá le había dado respuesta a dicho punto por medio de correo electrónico de 22 de agosto de 2024. Finalmente, en cuanto al quinto numeral de la petición presentada por el actor relacionada con la entrega de copias de los documentos donde consten sus afiliaciones al sistema de seguridad social, la entidad mencionada contestó que debido a la ausencia de información y documentación necesaria no era procedente expedir copia de sus documentos donde constaran las afiliaciones al sistema general de seguridad social. Sin embargo, informó que en aras de evitar un perjuicio al convocante, requirió al área de talento humano del grupo de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Bogotá que remitiera todos los documentos del accionante para el trámite de inclusión en nómina y agregó que, una vez allegados, procedería a
laborales de la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Bogotá que remitiera todos los documentos del accionante para el trámite de inclusión en nómina y agregó que, una vez allegados, procedería a realizar la inclusión en nómina «con el objeto de realizar el pago correspondiente al nombramiento realizado en el cargo de Juez Cuarenta 5Radicación n.° 20240136400 SCLAJPT-11 V.00 y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a partir de 2 de enero de 2023», cuyo pago correspondía a la vigencia fiscal de 2023, razón por la cual se realizaría por «vigencias expiradas». El director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas solicitó la desvinculación de su representada, pues alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. El presidente del Tribunal Superior de Bogotá informó que a través de correo electrónico de 22 de agosto de 2024 «se pronunció de manera pronta, clara, de fondo y efectiva» a la única pretensión respecto de la cual tenía competencia. Así, se refirió a aquella pretensión a través de la cual el accionante requirió que la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá remitiera su resolución de desvinculación como Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a la que le indicó que no era posible entregar dicha resolución pues explicó que «mediante la Resolución n.°240 de 12 de diciembre de 2022, fue nombrado por el
era posible entregar dicha resolución pues explicó que «mediante la Resolución n.°240 de 12 de diciembre de 2022, fue nombrado por el término de 22 días que iniciaron el 2 de enero de 2023 hasta el 23 de enero de 2023» y le indicó que el nombramiento se efectuó de acuerdo con el término de vacaciones del funcionario Luis Eduardo Gálvez Roa, quien ostentaba el cargo en propiedad. No obstante, adjuntó a su respuesta la Resolución n.°240 de 12 de diciembre de 2022. Asimismo, informó que las pretensiones primera, segunda, tercera y quinta se remitieron por competencia a «recursos humanos y a atención usuarios» de dicha Corporación, a los correos electrónicos asistalentohumbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, remisión que fue 6Radicación n.° 20240136400 SCLAJPT-11 V.00 puesta en su conocimiento en tanto también se remitió a las direcciones electrónicas gerenciacomercial@sojuridica.com y asjuram@gmail.com. Así, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante en tanto contestó la petición en el término legal. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En ese contexto, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El articulo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a 7Radicación n.° 20240136400 SCLAJPT-11 V.00 través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de
término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que: […] SEGUNDA: […] que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C. y Cundinamarca que […] brinden una respuesta inmediata, clara, efectiva, completa y congruente a lo solicitado en el derecho de petición, conforme los siguientes numerales.
TERCERA: Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C. y Cundinamarca que expliquen […] las razones por las cuales no se han pagado [sus] acreencias laborales […] derivadas de la relación contractual establecida en virtud de la Resolución No. 240 del 12 de diciembre de 2022.
CUARTA: Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C. y Cundinamarca la elaboración y entrega de la liquidación de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados […] por el período en que se desempeñó como Juez 46 Penal Municipal con función de control de
Cundinamarca la elaboración y entrega de la liquidación de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados […] por el período en que se desempeñó como Juez 46 Penal Municipal con función de control de garantías del Distrito Judicial de Bogotá (en provisionalidad). […] QUINTA: Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C. y Cundinamarca que se informe sobre las normas que regulan las siguientes prestaciones y derechos: i) Prestaciones Sociales, ii) Cesantías e Intereses a las 8Radicación n.° 20240136400
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Cesantías, iii) Primas Legales y Primas Extralegales, iv) Salarios Caídos, v) Vacaciones, vi) Indexación, vii) Indemnizaciones, viii) Otras Prestaciones y Derechos […].
SEXTA: Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C. y Cundinamarca la entrega de la resolución de desvinculación […] como Juez 46 Penal Municipal con función de control de garantías […] de Bogotá […].
SEPTIMA: [sic.]Que se ordene la expedición de copia de todos los documentos que registren las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social […] durante el período en el que ocupó el cargo.
OCTAVA: Que se ordene la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente al funcionario que omitió responder al derecho de petición
[…].
durante el período en el que ocupó el cargo.
OCTAVA: Que se ordene la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente al funcionario que omitió responder al derecho de petición
[…]. Pues bien, sea lo primero indicar que en lo que concierne a las pretensiones segunda a séptima, se advierte que las mismas coinciden con la petición que el actor formuló el 20 de agosto de 2024. No obstante, no se advierte la vulneración que alega, toda vez que las pruebas dan cuenta que el 23 de agosto de 2024 el grupo de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió a las direcciones electrónicas gerenciacomercial@sojuridica.com y asjuram@gmail.com -que suministró el accionante-, la respuesta a sus requerimientos, como se explica a continuación:
1. Respecto a la explicación sobre la falta de pago de sus acreencias laborales, le informó que existía un procedimiento para la inclusión de novedades en nómina, el primero de ellos era reunir unos documentos determinados en un único archivo PDF, el cual debía radicarse por medio del link de novedades para nómina.
Luego, le señaló que, pese a que en su petición no indicó el número de radicación que arroja el aplicativo SIGOBIUS después de surtirse 9Radicación n.° 20240136400 SCLAJPT-11 V.00 el trámite referido, realizó una búsqueda a través del sistema de correspondencia de dicho aplicativo, sin que su nombre arrojara novedad de ingreso.
2. En cuanto al planteamiento relacionado con la elaboración y entrega
SCLAJPT-11 V.00 el trámite referido, realizó una búsqueda a través del sistema de correspondencia de dicho aplicativo, sin que su nombre arrojara novedad de ingreso.
2. En cuanto al planteamiento relacionado con la elaboración y entrega de la liquidación de prestaciones sociales, indicó que en razón a lo expuesto en el punto anterior y debido a la ausencia de información y documentación necesaria, no era procedente la elaboración o entrega de la liquidación de acreencias laborales que solicitó.
3. En cuanto al punto relacionado con que se informaran las normas que regulaban «las i) prestaciones sociales, ii) cesantías e intereses a las cesantías, iii) primas legales y primas extralegales, iv) salarios caidos, v) vacaciones, vi) indexación, vii) indemnizaciones, viii) las demás prestaciones y derechos consgrados a que tiene derecho», le remitió el link de acceso a la Unidad II de la Cartilla Laboral de la Rama Judicial, donde estaba consignada la información que requería.
4. En ese orden, adujo que la cuarta pretensión no era de su competencia, pero le informó que la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá le había dado respuesta a dicho punto por medio de correo electrónico de 22 de agosto de 2024.
5. Finalmente, en cuanto al quinto numeral de la petición presentada por el actor relacionada con la entrega de copias de los documentos donde consten sus afiliaciones al sistema de seguridad social, la entidad mencionada contestó que debido a la ausencia de información y documentación necesaria no era procedente expedir
por el actor relacionada con la entrega de copias de los documentos donde consten sus afiliaciones al sistema de seguridad social, la entidad mencionada contestó que debido a la ausencia de información y documentación necesaria no era procedente expedir copia de sus documentos donde constaran las afiliaciones al sistema general de seguridad social. 10Radicación n.° 20240136400
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Ahora, en cuanto al Tribunal Superior de Bogotá, se aprecia que el Presidente encargado de dicha Corporación informó que a través de correo electrónico de 22 de agosto de 2024 «se pronunció de manera pronta, clara, de fondo y efectiva» a la única pretensión respecto de la cual tenía competencia y adjuntó la respectiva respuesta. Así, se refirió a aquella pretensión a través de la cual el accionante requirió que la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá remitiera su resolución de desvinculación como Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a la que le indicó que no era posible entregar dicha resolución, pues explicó que «mediante la Resolución n.°240 de 12 de diciembre de 2022, fue nombrado por el término de 22 días que iniciaron el 2 de enero de 2023 hasta el 23 de enero de 2023» y le indicó que el nombramiento se efectuó de acuerdo con el término de vacaciones del funcionario Luis Eduardo Gálvez Roa, quien ostentaba el cargo en propiedad. No obstante, explicó que a la respuesta de su petición adjuntó la Resolución n.°240 de 12 de diciembre de 2022. Por otro lado, le señaló al interesado que las pretensiones primera,
ostentaba el cargo en propiedad. No obstante, explicó que a la respuesta de su petición adjuntó la Resolución n.°240 de 12 de diciembre de 2022. Por otro lado, le señaló al interesado que las pretensiones primera, segunda, tercera y quinta se remitirían por competencia a «recursos humanos y a atención usuarios» de dicha Corporación, motivo por el cual las remitió a los correos electrónicos asistalentohumbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, remisión de la cual adjuntó copia al interesado a las direcciones electrónicas que remitió para efectos de notificación. En tal contexto, la Sala precisa que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales que el actor invoca, pues tanto el 11Radicación n.° 20240136400
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Tribunal Superior de Bogotá como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá respondieron su petición y le indicaron con total claridad y congruencia cada uno de los cinco puntos que presentó en su petición. Además, debe recordarse que el ejercicio de esta prerrogativa no conlleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta se emita en determinado sentido, pues esta garantía se satisface con la contestación de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes que radica el peticionario y, tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como aquí aconteció. Por último, la Corte advierte que el reparo relativo a la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente al funcionario que omitió
peticionario y, tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como aquí aconteció. Por último, la Corte advierte que el reparo relativo a la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente al funcionario que omitió responder al derecho de petición, claramente no hizo parte de los requerimientos que el actor elevó ante las autoridades accionadas; sin embargo, se tiene que dicha solicitud es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, dado tal petición debe formularla directamente ante las autoridades correspondientes. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de que no sea impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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