CSJ - STL15557-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15557-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15557-2024 Radicado n.° 76572 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que NATALIA BEDOYA interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y la JUEZA QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n.° 17001221300020240013700 y en la acción popular con radicado n.° 17001310300520240004100.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que promovió acción popular contra « Bancafé Gran Banco» - Banco Davivienda y el « municipio deRadicación n.° 76572
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Villamaría», con el objetivo de que « el banco adecúe el inmueble donde presta sus servicios con un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas». Señala que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Manizales, autoridad que a través de auto de 20 de febrero de 2024 admitió la acción popular y ordenó la notificación a las demandadas.
Señala que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Manizales, autoridad que a través de auto de 20 de febrero de 2024 admitió la acción popular y ordenó la notificación a las demandadas. Expresa que el 22 de febrero de 2024 presentó «reforma a la acción popular», con el objeto de incluir en la pasiva a la «procuradora general nación margarita cabello blanco (sic), ministro de salud y protección social (sic), ministro de vivienda en bogotá (sic) dc (sic), director nacional de planeación enb (sic) gta (sic), alto consejero por la discapacidad (sic) y al representante del banco Davivienda (sic) en Villamaría» y, en consecuencia, solicitó que se declarara la pérdida de competencia y se remitiera el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Refiere que a través de auto de 5 de marzo de 2024, la a quo negó dicha solicitud, con fundamento en que «declarada la competencia implícitamente en el acto admisorio, no puede sustraerse de oficio el funcionario judicial». Manifiesta que formuló nulidad con fundamento en que se no se le notificó el auto admisorio de la acción popular. Expone que por medio de audiencia de pacto de cumplimiento de 2 de julio de 2024, la autoridad judicial de primer grado negó la solicitud de nulidad que promovió, dado que no se incurrió en ninguna de las causales establecidas en la ley. Al respecto, detalló que: (i) el auto de admisión de la acción popular se impone respecto de los demandados y no de la demandante, quienes fueron notificados y se pronunciaron en cuanto a los
establecidas en la ley. Al respecto, detalló que: (i) el auto de admisión de la acción popular se impone respecto de los demandados y no de la demandante, quienes fueron notificados y se pronunciaron en cuanto a los 2Radicación n.° 76572 SCLAJPT-02 V.00 hechos y pretensiones de la demanda; (ii) la tutelante ha accedido al expediente cuando lo requiere y (iii) se designó un abogado de oficio en el trámite cuestionado. Asimismo, advirtió que «la demandante no asistió a la audiencia referida» , de manera que no se llegó a ninguna fórmula de arreglo y ordenó continuar con las demás etapas procesales de la acción popular. Indica que el 12 de julio de 2024 solicitó de nuevo la «reforma de la acción popular», pero a través de auto de 15 de julio de 2024, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Manizales la negó. Relata que por lo anterior, interpuso acción de tutela contra la Jueza Quinta Civil del Circuito de Manizales, asunto que se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, quien a través de sentencia de 12 septiembre de 2024 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, dado que «la actora no interpuso recurso de reposición contra los autos negaron la reforma de la acción popular, a pesar de ser procedentes conforme el artículo 36 de la Ley 472 de 1998». Narra que impugnó la determinación anterior y por medio de providencia CSJ STC12986-2024 de 2 de octubre de 2024, la Sala de
Narra que impugnó la determinación anterior y por medio de providencia CSJ STC12986-2024 de 2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó por las mismas razones.
Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, pues no accedieron a « la solicitud de pérdida de competencia de la acción popular». Conforme a lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso que invoca y que, como medida para 3Radicación n.° 76572 SCLAJPT-02 V.00 restablecerlo, se deje sin efecto las sentencias que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirieron el 2 de octubre de 2024 y 12 septiembre de 2024, respectivamente. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a la solicitud de pérdida de competencia de la acción popular que formuló. Asimismo, pide que se acceda al amparo de pobreza para que se designe un abogado en el marco de la presente acción constitucional, dado que carece de recursos para ello.
Por último, requiere que se ordene a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Manizales que «remita copias ante la Procuradora General de la Nación, a fin de que destituya al personero del municipio de Villamaría, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley 472 de 1998». El asunto inicialmente se asignó a la Sala de Casación Civil de esta
la Nación, a fin de que destituya al personero del municipio de Villamaría, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley 472 de 1998». El asunto inicialmente se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que a través de auto de 26 de septiembre de 2024 remitió por competencia el asunto a esta Sala Laboral, tras advertir que uno de los reproches presentados en la queja constitucional se dirigía contra esa Sala especializada, en razón del trámite de la tutela n° 17001221300020240013700. Luego, por medio de auto de 3 de octubre de 2023, se inadmitió la acción de tutela y se requirió a la accionante para que en el término tres (3) días detallara con precisión y claridad cuál era el reparo o decisiones que cuestionaba de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y qué pretendía con ello, para lo cual debía aportar los soportes correspondientes. Asimismo, que manifestara si aquel cuestionamiento 4Radicación n.° 76572 SCLAJPT-02 V.00 guardaba relación con la acción constitucional n.° 17001221300020240013700. En el término conferido para tal fin, la tutelante contestó: NATALIA BEDOYA OBRANDO EN LA TUTELA (sic) Radicación n.° 76572, MANIFIESTO COMO (sic) ciudadana sin ser abogada, que no se (sic) como (sic) mas (sic) hacer (sic) el escrito de mi tutela ya al cansancio he pedido
76572, MANIFIESTO COMO (sic) ciudadana sin ser abogada, que no se (sic) como (sic) mas (sic) hacer (sic) el escrito de mi tutela ya al cansancio he pedido amparo de pobreza y siempre me la niegan pese a ser mi derecho legal el pedir amparo d epobre (sic) siendo asa (sic), no se (sic) como cumplir sus exigencias y nada hare (sic)....pues nadie esta (sic) obligado a lo imposible y ELLO ME INCLUYE PIDO CONCEDA AMPARO DE POBREZA A MI FAVOR (sic) SOLCITO ADMITA MI TUTELA (sic) DE RECHAZAR TUTELARE (sic) Con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de la tutelante, se entendió que el cuestionamiento que formuló contra la Sala de Casación Civil de la Corporación lo formuló con ocasión de la acción constitucional n.° 17001221300020240013700 y, por ello, la acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de octubre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n.° 17001221300020240013700 y en la acción popular con radicado n.° 17001310300520240004100, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término concedido, una magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales solicitó que se declara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el cuestionamiento
contradicción. Durante el término concedido, una magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales solicitó que se declara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el cuestionamiento de la actora recaía sobre sentencias de tutela y en el caso específico no se configuró ninguno de los supuesto que habilita el estudio de fondo de decisiones de esa naturaleza. 5Radicación n.° 76572
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La Jueza Quinta Civil del Circuito de Manizales realizó un recuento de las actuaciones que llevó a cabo en el curso de la acción popular 17001310300520240004100, indicó que garantizó el debido proceso y la legalidad en todo el trámite, por ese motivo, considera que no vulneró el derecho fundamental que la tutelante reclamó. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia relacionó las partes e intervinientes de la acción de tutela cuestionada. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia
ley. En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: 6Radicación n.° 76572
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(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha
regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló, 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos
exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 7Radicación n.° 76572 SCLAJPT-02 V.00 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,
lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Sea lo primero señalar que no es procedente la solicitud de amparo de pobreza solicitado, pues de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido directamente por toda persona, mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades. Claro lo anterior, se tiene que en el presente caso la accionante acudió a la acción de tutela para que se dejen sin efecto los fallos de tutela que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 12 septiembre de 2024 y el 2 de octubre de 2024, respectivamente, en el marco de la acción de tutela con radicado n.° 17001221300020240013700. Finalmente, requiere que se ordene a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Manizales que «remita copias ante la Procuradora General de 8Radicación n.° 76572 SCLAJPT-02 V.00 la Nación, a fin de que destituya al personero del municipio de Villamaría, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley 472 de 1998».
8Radicación n.° 76572 SCLAJPT-02 V.00 la Nación, a fin de que destituya al personero del municipio de Villamaría, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley 472 de 1998». Al respecto, la Sala advierte que la actora alega la vulneración del debido proceso, pues señala que en los fallos de tutela cuestionados no se estudió lo que pretendió, esto es, «la solicitud de pérdida de competencia de la acción popular». Sin embargo, a juicio de la Corte, lo que la tutelante pretende es controvertir la decisión de fondo que adoptaron las autoridades encausadas, aspecto que no habilita la intervención del juez constitucional para analizar una decisión de la misma naturaleza, pues, se insiste, tal facultad solo está prevista en aquellos escenarios en los que se incurre en la violación al debido proceso o una situación de cosa juzgada fraudulenta, presupuestos que en estricto sentido no se debaten en esta oportunidad y tampoco se advierten en las actuaciones desplegadas. Además, de acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial, está pendiente de que la acción de tutela se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de modo que una vez se cumpla lo anterior, la accionante tiene a su alcance las solicitudes de revisión e insistencia ante esa Corporación.
Finalmente, en lo que atañe a la pretensión de ordenar a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Manizales que «remita copias ante la Procuradora General de la Nación a fin de que destituya al personero del municipio de Villamaría, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley 472 de
Quinta Civil del Circuito de Manizales que «remita copias ante la Procuradora General de la Nación a fin de que destituya al personero del municipio de Villamaría, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley 472 de 1998», la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues es un requerimiento que debe formular directamente 9Radicación n.° 76572 SCLAJPT-02 V.00 ante la autoridad judicial de primer grado, con el fin de que resuelva lo correspondiente. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 76572
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Aclara Voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Aclara Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Natalia Bedoya Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y Jueza Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 76572
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 76572
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ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 76572
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Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de 13Radicación n.° 76572 SCLAJPT-02 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Natalia Bedoya Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 76572
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez
Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 76572
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 76572
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Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 16