CSJ - STL15558-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15558-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL15558-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00774-01 Acta 32
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR LEONARDO RÁMIREZ GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de julio de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO DOCE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, mínimo vital y «doble grado de jurisdicción» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00774-01
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que el actor laboró para Aerolíneas del Continente Americano Avianca SA desde el 3 de febrero de 2014 hasta 5 de marzo de 2020, en el cargo de analista de higiene y seguridad industrial.
Expuso que durante su relación laboral ostentó cargos directivos en organizaciones sindicales, lo que le otorgaba la garantía de fuero y que además padecía afecciones de salud mental y física derivadas de accidentes y sobrecarga laboral,
Expuso que durante su relación laboral ostentó cargos directivos en organizaciones sindicales, lo que le otorgaba la garantía de fuero y que además padecía afecciones de salud mental y física derivadas de accidentes y sobrecarga laboral, circunstancias que lo hacían acreedor de estabilidad laboral reforzada.
Adujo que promovió proceso ordinario laboral contra Avianca SA, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de transacción suscrita el 5 de marzo de 2020 , se ordenara su reintegro y se reconocieran los salarios, prestaciones sociales y beneficios convencionales dejados de percibir.
Afirmó que la suscripción del acta de transacción se produjo bajo presión y sin plena capacidad de discernimiento, en desconocimiento de sus derechos ciertos e irrenunciables.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó con el radicado n.° 11001-31-05-012-2023-00004-00, el cual profirió decisión desfavorable mediante sentencia de 27 de junio de 2025, en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00774-01
PRIMERO: ABSOLVER a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por OSCAR (sic) LEONARDO RAMÍREZ GÓMEZ, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante, se fijan como agencias en derecho en favor de la demandada, la suma de $1.423.500.
RAMÍREZ GÓMEZ, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante, se fijan como agencias en derecho en favor de la demandada, la suma de $1.423.500.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión por el demandante, remítase el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
Dijo que inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el expediente fue remitido en grado jurisdiccional de consulta a su favor, trámite que aún se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Señaló que, pese a haber allegado documentos como su historia clínica y certificación sindical en los días previos a la audiencia de juzgamiento, el despacho los rechazó por considerar que no constituía n hechos sobrevinientes y que no habían sido solicitados en la etapa procesal oportuna, decisión que el actor reprocha por estimar que desconoció la realidad probatoria del litigio.
Censuró al juzgado por cuanto no valoró las pruebas como la historia clí nica, dictámenes médicos, las declaraciones rendidas en audiencia, el contrato de trabajo, las pruebas sindicales y la convención colectiva de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV, lo que,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00774-01
en su criterio, configuró un defecto probatorio y desconocimiento de su derecho al debido proceso.
en su criterio, configuró un defecto probatorio y desconocimiento de su derecho al debido proceso.
En virtud de lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin efectos la sentencia que el J uzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 27 de junio de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 9 de julio de 2025 y correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, mediante auto de 14 de julio de 2025, advirtió que la controversia debía ser conocida por el superior funcional de la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, dispuso su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Mediante proveído de 16 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y vinculó como tercero interesado a Avianca SA, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá solicit ó que se n egaran las pretensiones de la acción comoquiera que el trámite del proceso se realizó conforme a la ley sin que se hayan transgredido derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00774-01
Por su parte, la sociedad Avianca SA solicitó se declare
proceso se realizó conforme a la ley sin que se hayan transgredido derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00774-01
Por su parte, la sociedad Avianca SA solicitó se declare la improcedencia de la acción y que en consecuencia se desestimen las pretensiones, para lo cual adujo que la acción constitucional es un mecanismo subsidiario que fue activado de manera prematura y no se acreditan los requisitos jurisprudenciales para su procedencia excepcional.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Surtido el trámite correspondiente, mediante providencia de 29 de julio de 2025 , l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela indicando que:
Se advierte que la determinación judicial por cuya revocatoria propende el accionante fue proferida el 27 de junio de 2025 y frente a la misma únicamente presentó recurso de apelación la sociedad demandada, por lo que, acorde con lo previsto en los artículos 66 y 69 del C.P.T. y S.S. la controversia judicial planteada aún se está tramitando, lo que, al crisol del criterio jurisprudencial expuesto, torna improcedente la presente acción constitucional y de esta forma se declarará.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00774-01
IV. CONSIDERACIONES
impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00774-01
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá vulneró las garantías superiores del accionante al proferir la sentencia de 27 de junio mediante la cual absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas por el actor.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00774-01
Pues bien, conviene precisar que la petición de amparo
demandada de las pretensiones incoadas por el actor.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00774-01
Pues bien, conviene precisar que la petición de amparo deviene en improcedente en la medida que, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá envió las diligencias al superior para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la providencia de 27 de junio de 2025; luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde.
De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1. ° del artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Así las cosas, se insiste , que está pendiente el pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se desconocieron los derechos fundamentales del tutelante.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00774-01
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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