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CSJ - STL15559-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15559-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15559-2024 Radicado n.° 76734 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que YESID FREDERIC CHACÓN BENAVIDES instaura contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El actor promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que en calidad de apoderado judicial de María Jannette Torres Huertas promovió proceso ordinario laboral contra Verde Esperanza Inversiones S.A.S. y Acción y Misión C&G S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre su representada y la primera compañía señalada. En consecuencia, requirió se condenara al pago de $5.451.156 por conceptoRadicado n.° 76734 SCLAJPT-11 V.00 de indemnizaciones por despido sin justa causa y por «no pago de prestaciones sociales» por valor de $10.902.312. Por último, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar solidariamente $9.085.260 a título de compensación por perjuicios morales. Agrega que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 10 de abril de 2023 falló ultra

de compensación por perjuicios morales. Agrega que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 10 de abril de 2023 falló ultra y extra petita, declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 16 de febrero de 2019 hasta el 15 de mayo de 2021 y, en consecuencia, condenó a: (i) Verde Esperanza Inversiones S.A.S. a pagar $1.939.492 por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías por valor de $232.739, $1.939.492 por prima de servicios, $908.526 por concepto de compensación por vacaciones y (v) $30.284 diarios a partir de 16 de mayo de 2021 hasta que se acreditara el pago de las prestaciones sociales correspondientes, y (ii) la empresa Acción y Misión C&G S.A.S. a cancelar $5.107.334 por valor de indemnización por despido sin justa causa. Refiere que las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 10 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, en el sentido de absolver a Acción y Misión C&G S.A.S. de todas las pretensiones, y la confirmó en lo demás, decisión que se notificó el 12 de septiembre de 2024. Indica que el 24 de septiembre de 2024 solicitó a la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que remitiera copia de la

septiembre de 2024. Indica que el 24 de septiembre de 2024 solicitó a la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que remitiera copia de la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite laboral referido, toda vez que «el enlace denominado: publicaciones procesales, presenta el 2Radicado n.° 76734 SCLAJPT-11 V.00 error de acceso 404» ; no obstante, el Tribunal accionado no ha remitido lo solicitado. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que no remitió lo requerido en el término de quince días hábiles que consagra la ley. Conforme a lo anterior, solicita la protección de la garantía constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia remita copia de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral n.°20210061901. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de octubre de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Durante dicho lapso, la jueza de primera instancia constitucional remitió el link de acceso al expediente digital de tutela. Por su parte, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas y señaló que al correo electrónico del despacho que preside no se allegó

Por su parte, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas y señaló que al correo electrónico del despacho que preside no se allegó solicitud alguna. Agregó que, pese a ello, advierte que dicha petición sí se radicó en el correo de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal del que hace parte, razón por la cual afirmó que «se procedió de inmediato el día de hoy a remitir el link de consulta del expediente al promotor de la acción, 3Radicado n.° 76734 SCLAJPT-11 V.00 conforme se acredita en el pdf anexo». Por último, indicó que se atenía a lo resuelto por esta Sala. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, según lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor

garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áE ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáEE manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4Radicado n.° 76734

SCLAJPT-11 V.00

Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de sujeto procesal en la actuación respectiva. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia remita copia de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral n.°20210061901. Sin embargo, la Sala advierte que el convocante carece de

copia de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral n.°20210061901. Sin embargo, la Sala advierte que el convocante carece de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión a nombre propio, toda vez que no es sujeto procesal en el trámite judicial que señala, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar los intereses de la allí demandante en calidad de apoderado judicial. Así, es oportuno precisar que el mandato judicial que se confirió al ahora tutelante para que actuara como apoderado judicial de María Jannette Torres Huertas en el juicio ordinario laboral que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no lo faculta para acudir a este instrumento preferente en nombre propio (CC T-531-2002), menos para solicitar que se remita copia de la sentencia de segunda instancia que se profirió en dicho proceso. De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, se ordene a la autoridad judicial accionada que remita copia de la sentencia de segunda instancia o permita su acceso al expediente del proceso que originó la queja constitucional, en tanto dicha determinación 5Radicado n.° 76734 SCLAJPT-11 V.00 es de interés exclusivo de las partes que intervinieron en el juicio en controversia. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicado n.° 76734

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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