CSJ - STL1556-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1556-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1556-2022 Radicado n.° 65694 Acta 04 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que ADS PHARMA S.A.S. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, Ads Pharma S.A.S. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 65694
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Para respaldar su solicitud, narra que Geydi Lauren Rodríguez Bernal instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa y las demás acreencias laborales derivadas de dicho vínculo. Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 31 de julio de 2020 inadmitió la demanda. Agrega que la convocante a juicio subsanó de forma incompleta las deficiencias advertidas; no obstante, el a quo admitió la demanda a través de auto de 4 de septiembre de 2020.
Agrega que la convocante a juicio subsanó de forma incompleta las deficiencias advertidas; no obstante, el a quo admitió la demanda a través de auto de 4 de septiembre de 2020. Refiere que contestó la demanda con fundamento en los elementos probatorios allegados con el traslado, «referenciando cada una de las pruebas, sin aportar así más documentales al proceso». Señala que, luego de presentar su oposición, se percató que algunas de las pruebas que se adjuntaron con el traslado no se allegaron con la subsanación de la demanda presentada, de modo que solicitó al juez que « se decretaran pruebas testimoniales y prueba trasladada de la actuación surtida ante la Fiscalía General de la Nación». Manifiesta que el 3 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del 2Radicado n.° 65694
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Trabajo y de la Seguridad Social, en la que el a quo declaró fracasada la conciliación, saneado el litigio y negó por extemporánea su solicitud de decreto de pruebas. Aduce que, mediante sentencia 25 de enero de 2021, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda. Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y lo fundamentó en que el juez de conocimiento transgredió su derecho fundamental al debido proceso porque «la actora no aportó los medios de prueba que soportan sus pedimentos, lo que sirvió además de base para
decisión anterior y lo fundamentó en que el juez de conocimiento transgredió su derecho fundamental al debido proceso porque «la actora no aportó los medios de prueba que soportan sus pedimentos, lo que sirvió además de base para la contestación de demanda y el motivo por el que no alleg ó elementos de persuasión». Refiere que, por medio de fallo de 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Argumenta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, puesto que el juez de primer grado debió rechazar la demanda por subsanación deficiente y tomar las medidas necesarias para verificar si la documental allegada con el traslado fue la misma que se aportó en la subsanación. Igualmente, cuestiona el fallo del Tribunal accionado, porque fundamentó su decisión en que no se presentaron las pruebas «respecto al proceso disciplinario, notificación de 3Radicado n.° 65694 SCLAJPT-11 V.00 terminación del contrato de trabajo y demás», pues las mismas se confesaron y verificaron en los interrogatorios y testimonios rendidos por las partes. Conforme lo anterior, se extrae que solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico las actuaciones desplegadas en el proceso ordinario laboral, desde el auto admisorio de la demanda. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de
como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico las actuaciones desplegadas en el proceso ordinario laboral, desde el auto admisorio de la demanda. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de febrero de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, una magistrada del Colegiado encausado afirmó que «la decisión adoptada y de la cual fu[e] ponente, se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales, por lo cual [se] opo[ne] a las peticiones de la parte accionante, pues como ya se dijo, no contiene ninguna violación de derechos fundamentales». El juez convocado remitió copia del expediente digital en cita. José Alejandro Muñoz Romero invocó la calidad de apoderado judicial de Geydi Lauren Rodríguez Bernal; no obstante, no allegó poder que acredite su calidad, de modo que no se tendrá en cuenta tal pronunciamiento. 4Radicado n.° 65694
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 5Radicado n.° 65694
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la sociedad accionante aduce que se presentaron defectos procedimentales en el curso del trámite ordinario laboral originario de la presente queja constitucional y cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de agosto de
que se presentaron defectos procedimentales en el curso del trámite ordinario laboral originario de la presente queja constitucional y cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2021, por medio de la cual se resolvió el litigio. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la última decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega, pues fue la que zanjó el litigo y abordó los cuestionamiento procedimentales que la actora propone en esta ocasión. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que no se encontraba en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, modalidad y salario. Así, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si (i) el despido de la trabajadora fue con justa 6Radicado n.° 65694 SCLAJPT-11 V.00 causa y, en consecuencia, tiene derecho a la indemnización que trata el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y si (ii) el a quo transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la demandada, en la medida que, cuando impartió la condena, no tuvo en cuenta que «la actora no aport ó los medios de prueba que soportan sus pedimentos, lo que sirvió además de base para la contestación de demanda y el motivo por el que no allegó elementos de persuasión». En esa dirección, sobre el primer aspecto indicó que, de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala de
además de base para la contestación de demanda y el motivo por el que no allegó elementos de persuasión». En esa dirección, sobre el primer aspecto indicó que, de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, cuando se trata de discusiones relativas a la «legalidad o justeza» de la terminación del contrato de trabajo, al trabajador le corresponde demostrar la ocurrencia del despido, mientras que al empleador le incumbe la carga de probar si dicha decisión se ajustó a los parámetros legales, convencionales o contractuales estipulados para tal efecto y si acreditó la ocurrencia de las conductas adjudicadas. Del mismo modo, reseñó que, de acuerdo con el artículo 62 y 66 del Código Sustantivo de Trabajo, la parte que termina el contrato de trabajo debe comunicar dicha decisión al momento de finalizar del vínculo, con la casual o motivo de su terminación de forma específica -y no genérica-, sin que luego esta pueda variarse o modificarse. A continuación, analizó los elementos probatorios allegados al proceso y destacó que la demandante acreditó la carga que le asistía sobre tal aspecto; no obstante, adujo que, si bien en la demanda se identificaron las razones que 7Radicado n.° 65694 SCLAJPT-11 V.00 condujeron al finiquito de la relación laboral, la demandada no allegó los medios de convicción que demuestren no solo la comunicación « de las razones del desahucio », sino que las causas y fundamentos invocados ocurrieron bajo los parámetros jurisprudenciales citados.
no allegó los medios de convicción que demuestren no solo la comunicación « de las razones del desahucio », sino que las causas y fundamentos invocados ocurrieron bajo los parámetros jurisprudenciales citados. Así, coincidió con el criterio del juez de primer grado, en tanto aseguró que la convocada a juicio «no alleg ó ningún elemento probatorio, llámese documental, testimonial con el fin de demostrar que en realidad los hechos que se narraron en el escrito introductorio acontecieron, máxime cuando lo expresado por la activa en la citada pieza procesal, no contiene confesión». Por otra parte, sobre el segundo aspecto planteado en la alzada, señaló que esa no era la oportunidad para reprochar «a la parte actora el hecho de que no agreg ó los medios probatorios en momento procesal oportuno, ni tampoco para atribuirle un error al a quo al admitir la demanda con la supuesta falencia», pues, si consideraba que la demanda no satisfacía los requisitos procedimentales, debió proponer tal censura ante el juez de primer grado, « bien sea como medio exceptivo previo, o con una simple comunicación». Pese a lo anterior, coligió que el juez de primer grado no desconoció las prerrogativas constitucionales de la sociedad apelante, pues en la notificación personal de la demanda «se le puso de presente el expediente electrónico en el que se encontraba la demanda y su subsanación, los anexos que fueron allegados y el auto admisorio de aquélla», de modo que 8Radicado n.° 65694
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encontraba la demanda y su subsanación, los anexos que fueron allegados y el auto admisorio de aquélla», de modo que 8Radicado n.° 65694 SCLAJPT-11 V.00 debió verificar si las documentales allegadas coincidían con las que se adjuntaron al expediente remitido con la notificación en comento. Por último, indicó que, sin perjuicio de lo expuesto, el hecho que la demandante hubiese « dejado de arrimar las pruebas que puso de manifiesto en su demanda», no «vedaba» a la accionada a allegar los elementos persuasivos para soportar sus argumentos jurídicos y presupuestos fácticos de defensa y contradicción que fundamenten especialmente en este caso, las causas de la terminación del vínculo laboral de la trabajadora.
En síntesis, concluyó que, en los términos del artículo 146 del Código General del Proceso, toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al trámite, de modo que también, en concordancia con el artículo 167 de la disposición en cita, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, «con excepción de los hechos notorios». Conforme a lo anterior, confirmó la sentencia del a quo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos 9Radicado n.° 65694
la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos 9Radicado n.° 65694 SCLAJPT-11 V.00 de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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