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CSJ - STL15561-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15561-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15561-2024 Radicado n.° 76750 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación en la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado n.° 76001310500120180054800. .

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital, móvil, asociación sindical e igualdad.Radicación n.° 76750

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Para respaldar su petición, narra que instauró proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE ESP-, con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación en aplicación al régimen de transición contemplado en el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, que remite a la Convención Colectiva de 1999-2000, junto con la inclusión de factores salariales, esto es, la primas de vacaciones de 2006 y 2007, de antigüedad de 2006 y de 2007, extralegal de 2007 y 2008, la

la inclusión de factores salariales, esto es, la primas de vacaciones de 2006 y 2007, de antigüedad de 2006 y de 2007, extralegal de 2007 y 2008, la semestral de junio de 2006 y 2007, la semestral extra de navidad de 2006 y 2007, junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de auto 27 de mayo de 2019 negó la excepción previa de cosa juzgada que la convocada formuló. Señala que la demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 27 de mayo de 2019 y por medio de proveído de 17 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues en el primer proceso se pretendió la inclusión de unos factores salariales conforme el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, mientras que en el segundo solicitó la inclusión de primas extralegales y vacaciones conforme el anexo 2 de la Convención Colectiva 1999-2000, de modo que la causa no es la misma. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje 2Radicación n.° 76750

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misma. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje 2Radicación n.° 76750 SCLAJPT-02 V.00 sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 17 de abril de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se confirme la decisión de primer grado que negó la excepción de cosa juzgada. La acción de tutela se presentó el 4 de octubre de 2024, se puso a disposición del despacho el 8 del mismo mes y año y por medio de auto de 9 de octubre de 2024, se admitió y se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término concedido, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que

cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 3Radicación n.° 76750

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Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, 4Radicación n.° 76750 SCLAJPT-02 V.00 pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 17 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Así, la Sala analizara dicha providencia, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que le correspondía resolver el recurso de apelación que la demandada formuló contra el auto de 27 de mayo de 2019 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali profirió, conforme el numeral 3.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el proveído que decide acerca de las excepciones previas. Luego, el Colegiado de instancia citó el artículo 303 del Código General del Proceso que establece que «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre 5Radicación n.° 76750 SCLAJPT-02 V.00 que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Asimismo, el juez plural indicó que la Corte Constitucional en providencia CC C-100 de 2019 precisó que la cosa juzgada es una institución jurídica que otorga el carácter de inmutable, vinculante y definitiva a las

providencia CC C-100 de 2019 precisó que la cosa juzgada es una institución jurídica que otorga el carácter de inmutable, vinculante y definitiva a las decisiones de una sentencia y otras providencias, y que para que se configure, deben haber identidad de objeto, causa y partes. Definido lo anterior, el ad quem narró que el demandante, hoy tutelante, previamente instauró demanda contra EMCALI EICE ESP bajo radicado n.° 76001310501520090044701 , el cual se asignó el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 12 de noviembre de 2009 condenó a la demandada a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor. Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado indicó que a través de sentencia de 30 de abril de 2010, esa Sala confirmó la determinación del Juez Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. Igualmente, el Tribunal accionado señaló que en los antecedentes de la decisión de 30 de abril de 2010, se resaltó que, Lo pretendido de la demanda reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el Anexo 1, artículo 104, al que se remite el 48 de la Convención Colectiva 2004 (sic), consistente en incluir como factores de salario los valores correspondientes a la prima de antigüedad, proporcional de esta, la prima de vacaciones y su proporcional, acreencias laborales que devengó durante el último año de servicio. 6Radicación n.° 76750

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También, el Colegiado de instancia manifestó que en las

vacaciones y su proporcional, acreencias laborales que devengó durante el último año de servicio. 6Radicación n.° 76750

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También, el Colegiado de instancia manifestó que en las consideraciones de la sentencia de segundo grado se hizo referencia a los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva 1999-2000, y los artículos 28 y 48 de la Convención Colectiva 2004-2007, así como siempre se mencionó el anexo 1 de la Convención Colectiva 1999-2000. De igual manera, el juez plural identificó que el anexo 1 de las convenciones anteriores hace alusión a «qué trabajadores aplica el régimen de transición entre ambas convenciones, a partir de qué fecha, los requisitos por cargo desempeñado en determinada área y la forma como se reconocen cada uno de los conceptos». Por su parte, el ad quem señaló que el anexo 2 aborda la forma como se deben liquidar cada uno de los conceptos, entre ellos, las vacaciones, primas de antigüedad, prima semestral, prima extralegal, entre otros conceptos, que se entienden fueron liquidados de igual manera en ambos procesos, dado que en los mismos se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con el anexo 1. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concluyó que sería un contrasentido volver a liquidar los conceptos pretendidos solo porque en el presente caso el actor hace referencia a que se liquiden conforme la anexo 2 de la convención colectiva 1999-2000, a sabiendas que el mismo alude a la forma como deben ser liquidadas las primas, vacaciones, entre otros conceptos y que se infiere

presente caso el actor hace referencia a que se liquiden conforme la anexo 2 de la convención colectiva 1999-2000, a sabiendas que el mismo alude a la forma como deben ser liquidadas las primas, vacaciones, entre otros conceptos y que se infiere fue aplicado en el proceso ya mencionado, pues allí que se otorgara el régimen de transición, por lo que resulta lógico que no se hubiera dado aplicación a la convención colectiva 2004-2008, pues tal y como lo mencionó en aquella época el tribuna. 7Radicación n.° 76750

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En síntesis, el Tribunal accionado señaló que en el primer proceso, esto es, 76001310501520090044701, las autoridades judiciales fundamentaron sus decisiones en el anexo 1 y 2 de la Convención Colectiva 1999-2000, y en el anexo 2 se explicó la forma como se debían liquidar los conceptos que en el actual proceso ordinario laboral cuestionado el actor pretende. De la misma forma, el juez plural concluyó que tanto en el proceso 76001310501520090044701 como en el actual se tuvo el mismo objeto, esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación, existió identidad de partes y tuvo la misma causa, pues así se indicara en el presente proceso ordinario laboral que se debían realizar las liquidaciones conforme el anexo 2, se reitera que al actor le fue reconocido el estatus de pensionado bajo el régimen de transición, de manera que se entiende que se le dio aplicación a la Convención Colectiva 1999-2000, junto con sus respectivos anexos. Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior

transición, de manera que se entiende que se le dio aplicación a la Convención Colectiva 1999-2000, junto con sus respectivos anexos. Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de cosa juzgada que EMCALI EICE ESP formuló y ordenó la terminación del proceso y su archivo. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal accionado, el objeto y causa de ambos procesos fue la reliquidación de la pensión de jubilación como beneficiario del régimen de transición y con base Convención Colectiva 8Radicación n.° 76750 SCLAJPT-02 V.00 1999-2000, que incluía sus dos anexos; además, advirtió que existió identidad de partes, de modo que concluyó que sobre la cuestión jurídica se configuró la cosa juzgada que la demandada alegó. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en

estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, se reitera, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. En consecuencia, se niega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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