🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15562-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15562-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15562-2024 Radicado n.° 76770 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JORGE ALEXIS MENESES ROJAS interpone contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, actuación a la que se vinculó a la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, trabajo y los que

denominó «acceso a la carrera administrativa, unión familiar y confianza legítima».Radicado n.° 76770

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar sus pretensiones, afirma que por medio de Acuerdo n.º CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a proceso de selección «DIAN 2022MODALIDAD INGRESO», con el fin de proveer los cargos con vacancia definitiva al interior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, concurso en que el accionante se postuló al cargo de «FACILITADOR 4Nivel ASISTENCIAL: Grado:4 Código: 104 Número

-DIAN, concurso en que el accionante se postuló al cargo de «FACILITADOR 4Nivel ASISTENCIAL: Grado:4 Código: 104 Número OPEC: 198492», del cual habían 7 vacantes en la ciudad de Cali. Refiere que la DIAN por medio de oficio n.º100202151-00403 de 20 de diciembre de 2023 solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil modificar el proceso de selección referido, en cuanto a la distribución de las vacantes en la ciudad o lugar registrado en el «SIMO», de conformidad con el párrafo 5.º del artículo 9 del Acuerdo n.º CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, que disponía: PARÁGRAFO 5. De conformidad con el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020, “(…) en la convocatoria se indicará la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten”. Por consiguiente, en la OPEC que se publique en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, para las inscripciones a este proceso de selección, se especificará dicha información. Sin embargo, se debe entender que dichas ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, por lo que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento de este proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo, por lo tanto, es importante señalar que los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, pues la entidad

sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo, por lo tanto, es importante señalar que los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que los participantes en este proceso de selección, con su inscripción, aceptan esta situación. Afirma que, en consecuencia, el 13 de febrero de 2024 la Comisión Nacional del Servicio Civil modificó las plazas del cargo de «FACILITADOR 4Nivel ASISTENCIAL: Grado:4 Código: 104 Número OPEC: 198492» y, en virtud a ello, la ciudad de Cali tuvo un aumento de vacantes para un total 18 cargos. 2Radicado n.° 76770

SCLAJPT-12 V.00

Narra que por medio de Resolución n.º 7404 de 12 de marzo de 2024, «con firmeza completa del 21 de marzo de 2024» , la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la lista de elegibles para proveer 110 vacantes definitivas, lista en la que el accionante quedó preseleccionado. Aduce que el 15 de abril de 2024, la DIAN comunicó la Circular n.º 000005 de 1º de marzo de 2024, por medio de la cual explicó la forma en que continuaría el proceso de selección hasta el nombramiento en período de prueba. Refiere que el 30 de mayo de 2024 lo citaron a audiencia pública para la escogencia de vacantes y que el 27 de junio de 2024 dicha entidad le informó que la ciudad de su nombramiento era Cali, por tanto, el 4 de

de prueba. Refiere que el 30 de mayo de 2024 lo citaron a audiencia pública para la escogencia de vacantes y que el 27 de junio de 2024 dicha entidad le informó que la ciudad de su nombramiento era Cali, por tanto, el 4 de julio del mismo año tuvo la inducción al cargo; sin embargo, desde dicho momento no ha recibido el acto administrativo de nombramiento. Afirma que, posteriormente, Kelly Paola Bossa Donado instauró acción de tutela contra la DIAN, con el fin de que se dejara sin efecto el párrafo 5.º del artículo 9.° del Acuerdo n.º CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, toda vez que en virtud de la modificación de ubicación geográfica de los cargos que efectuó la Comisión Nacional del Servicio Civil el 13 de febrero de 2024, eliminaron las vacantes ofertadas en Cartagena al cargo de Facilitador, a pesar de que en el acuerdo inicial de la convocatoria del concurso se ofertaron 7 vacantes en dicho cargo en la ciudad referida y, en consecuencia:

Se ordene a la DIAN y CNSC realizar el cambio de ubicación geográfica de la OPEC 198492 con Denominación: FACILITADOR 4, Grado: 4, Código: 104, Número Código de ficha MERF: TP-DE-1014 del concurso de SELECCIÓN DIAN 2022 - MODALIDAD INGRESO a las establecidas en el acuerdo que abrió la convocatoria; además pide que, se ordene a las accionadas actualice las plazas en el aplicativo SIMO antes de la audiencia pública para la escogencia 3Radicado n.° 76770

SCLAJPT-12 V.00

abrió la convocatoria; además pide que, se ordene a las accionadas actualice las plazas en el aplicativo SIMO antes de la audiencia pública para la escogencia 3Radicado n.° 76770 SCLAJPT-12 V.00 de vacantes y se garantice su participación con criterios de igualdad y equidad frente a los demás participantes y en respeto por los principios de mérito, buena fe, confianza legítima, transparencia y publicidad. Afirma que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de auto de 27 de junio de 2024 admitió la tutela y ordenó la vinculación de todas las personas que conformaban la lista de legibles de la convocatoria «DIAN 2022MODALIDAD INGRESO» , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Señala que en la providencia anterior se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que publicara la acción de tutela y sus anexos en sus páginas oficiales, «con el fin que todas las personas que conforman la lista de elegibles de la OPEC 198492 con denominación FACILITADOR 4, Grado: 4, Código: 104, Número Código de ficha MERF: TP-DE-1014 del concurso de SELECCIÓN DIAN 2022MODALIDAD INGRESO para que, dentro de un término de dos (2) días», se pronunciaran al respecto. Indica que a través de fallo de 9 de julio de 2024, el juez declaró

MODALIDAD INGRESO para que, dentro de un término de dos (2) días», se pronunciaran al respecto. Indica que a través de fallo de 9 de julio de 2024, el juez declaró improcedente el amparo, debido a que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no acudió a los medios de defensa que tenía a su alcance debatir la legalidad de dicho acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Señala que dicha accionante impugnó la decisión anterior y, a través de providencia de 20 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión impugnada y, en su lugar, concedió el amparo constitucional invocado, en el que ordenó lo siguiente: 4Radicado n.° 76770 SCLAJPT-12 V.00 (…) ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, que por medio de su Representante Legal o quien haga sus veces, en el término de diez días (10) siguientes al fallo de esta tutela, modifique el cambio de ubicación geográfica de la OPEC 198492 con Denominación: FACILITADOR 4, Grado: 4, Código: 104, Número Código de ficha MERF: TP-DE-1014 del concurso de SELECCIÓN DIAN 2022MODALIDAD INGRESO con las establecidas inicialmente en el acuerdo que abrió convocatoria, actualizando el aplicativo SIMO con dicha información, a fin de que se adelante audiencia pública de escogencia de vacante. En caso de

MODALIDAD INGRESO con las establecidas inicialmente en el acuerdo que abrió convocatoria, actualizando el aplicativo SIMO con dicha información, a fin de que se adelante audiencia pública de escogencia de vacante. En caso de haberse ya realizado la audiencia pública de escogencia de vacante frente al empleo referenciado, deberá convocarse a nueva audiencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, informando de dicha situación a todos los integrantes de la lista de elegibles del empleo de la accionante. Lo anterior so pena de las sanciones por desacato prevista en el Art. 52 del decreto 2591 de 1991 (…). Indica que la decisión anterior, el ad quem la adoptó en razón a que el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020 prevé que en la convocatoria debe indicarse la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo ofertado, sin perjuicio de la facultad de reubicación por necesidad del servicio, y en el caso de la reubicación de las vacantes ofertadas inicialmente, no se advirtió que la DIAN acreditara que dicha reubicación obedecía a una justa causa por necesidades del servicio, por tanto, adujo que la reubicación geográfica de las vacantes inicialmente indicadas en la convocatoria, generaba una amenaza a los derechos fundamentales de las personas inscritas al concurso. Afirma que el 11 de septiembre de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales citó a una nueva audiencia pública OPEC 198492, «cumpliendo con lo dispuesto en el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena» y, en

y Aduanas Nacionales citó a una nueva audiencia pública OPEC 198492, «cumpliendo con lo dispuesto en el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena» y, en consecuencia, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar el ajuste correspondiente en «SIMO», de acuerdo a las vacantes ofertadas en la ubicación geográfica que inicialmente se establecieron en el acuerdo que abrió la convocatoria «DIAN 2022MODALIDAD INGRESO», correspondientes al cargo «FACILITADOR 4Nivel ASISTENCIAL: 5Radicado n.° 76770

SCLAJPT-12 V.00

Grado: 4 Código: 104 Número OPEC: 198492», es decir que en la ciudad de Cali se ofertaron en la plataforma «SIMO», nuevamente, 7 vacantes al cargo en mención.

Aduce que, a la par con lo anterior, esto es, el 21 de agosto de 2024 presentó derecho de petición a la DIAN, en el que solicitó:

1. Se me informe el número total de cargos del empleo denominado FACILITADOR IV – Código: 104 – Grado: 4 – Nivel: Asistencial, que se encuentran ubicados geográficamente en la Dirección Seccional de CALI

(VALLE DEL CAUCA).

2. Cuántos de los cargos citados en el Numeral 1 se encuentran provistos con

funciones de carrera, cuántos se encuentran provistos con funcionarios en provisionalidad, cuántos se encuentran provistos con funciones en encargo y cuántos se encuentran sin proveer.

funciones de carrera, cuántos se encuentran provistos con funcionarios en provisionalidad, cuántos se encuentran provistos con funciones en encargo y cuántos se encuentran sin proveer.

3. Teniendo en cuenta el precedente de la ampliación de vacantes de la convocatoria anterior y que en el Plan Estratégico de Talento Humano 2024 se plantea la ampliación de la planta en 10207 vacantes, debido a las necesidades de servicio se hará imperativo nombrar a las personas que estén en listas de elegibles y como ocurrió en el uso de listas de elegibles del concurso anterior a los elegibles se les preguntó cual era su ciudad de preferencia. ¿Por qué no nombrar a las personas en posición meritoria en su ciudad de arraigo familiar?

En mi caso concreto solicito cual sería el proceso o a que dependencia debo escribir para revisar mi caso.

4. La DIAN indica que “la ciudad inicialmente ofertada es indicativa de la vacante sin perjuicio de la facultad discrecional del director de cambiar las mismas, en razón a las necesidades del servicio y el cumplimento de metas y fines de la Entidad.” Es decir, dada la necesidad del servicio de la entidad, se dio prioridad a las ciudades de más flujo de trabajo y la cual necesita 18 personas es la ciudad de Cali no solo 7 como se ofertará en la nueva audiencia.

Solicito que me digan cual es la necesidad del servicio en la Dirección seccional de Cali (Valle del Cauca), y que prime el mérito de las personas que ganamos el concurso para poder laborar en nuestra ciudad de arraigo Refiere que el 16 de septiembre de 2024 la DIAN respondió su petición de fondo, de la que -aduceinfirió la existencia de vacantes

el concurso para poder laborar en nuestra ciudad de arraigo Refiere que el 16 de septiembre de 2024 la DIAN respondió su petición de fondo, de la que -aduceinfirió la existencia de vacantes suficientes -18 vacantespara proveer los cargos de las personas «en posición meritoria» que pertenecen a la lista de elegibles en la ciudad de 6Radicado n.° 76770

SCLAJPT-12 V.00

Cali; no obstante, en la nueva audiencia de escogencia que realizó solo ofertó 7 vacantes. Manifiesta que las autoridades accionadas ttransgredieron sus derechos fundamentales, debido a que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la acción constitucional cuestionada y sus anexos el 4 de julio de 2024, es decir una vez había vencido el término para ejercer el derecho de contradicción, por tanto, no tuvo la oportunidad de oponerse a la acción constitucional. Indica que la limitación de la oferta de las vacantes en la ciudad de Cali, afectan sus derechos fundamentales, pues afirma que «es injusto que solo se oferten 7 vacantes en la nueva audiencia de escogencia, cuando claramente hay un número mayor de vacantes en provisionalidad, lo que demuestra que el mérito debe garantizarse por encima de los contratos provisionales ya existentes» Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se revoque la sentencia de 20 de agosto de 2024 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, se ordene que emita una decisión de

fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se revoque la sentencia de 20 de agosto de 2024 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que no conceda el amparo constitucional invocado por Kelly Paola Bossa Donado, en consecuencia, se continúe con el trámite de nombramiento a los cargos ofertados inicialmente por el Concurso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La acción constitucional se presentó el 9 de octubre de 2024 y, por medio de auto de 16 de octubre del mismo año, esta Sala la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y las demás partes e 7Radicado n.° 76770 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes de los procesos judiciales objeto de la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el secretario del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso constitucional objeto de tutela. María Rosana Mosquera, Helga Blanco García coadyuva los reparos del accionante en el presente mecanismo de amparo constitucional. Diego Grajales Marulanda, Angie Sosa Meléndez, Camilo Andrés Ramírez Rodríguez, Yeimy Yaslin Clavijo Cárdenas Doria, Kleiber de Jesús Mestre Quintero, Álvaro Lambraño, Cesar Gutiérrez, Mary Oliveros, Xiomara Peñaranda, Leidy Henao, Miguel Ángel Naranjo, Jhon Fredy

Jesús Mestre Quintero, Álvaro Lambraño, Cesar Gutiérrez, Mary Oliveros, Xiomara Peñaranda, Leidy Henao, Miguel Ángel Naranjo, Jhon Fredy Ramírez, María Angélica Rivas, Yulieth Lorena Corredor, Estrella Medina, Magaly Prada, Channa León, Magda Rocío Vera, Juan Carlos Riaño, Yuleidys Rodríguez, Yesenia Sánchez, Juan Carlos Ardila, Liseth Paola Franco, Jean Allin Muñoz, Nelson Javier López, Kleyber Mestre Quintero, Yeimy Yaslin Clavijo, Camilo Andrés Ramírez, Angie Sosa Meléndez, Diego Grajales Marulanda, Walter Mario Argaez, Donovan Rivera, Carolina Arango, Daniel Álvarez Trejos, Jhon Jesús Guerrero, Kelly Paola Bossa, Luis Jesús García, Gail Lizeth Riascos, Jaime Arias, Kleyber Mestre, Jean Allin, Karen Lucia Hoyos, Diana Carolina Restrepo, Paola Sastre Avila, Alvaro Lambraño, Krank Maturana, Angie Sosa, Jose Daniel Alvarez , Mayla Maestre y Diana Marcela Suárez Monroy e oponen a la acción constitucional, debido a que en el proceso de meritos cuestionados, no se vulneraron las garantías fundamentales del accionante. Un empleado de la Comisión Nacional del Servicio Civil y, la apoderada de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales precisaron que la entidad a quien representa no ha vulnerado los derechos 8Radicado n.° 76770 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del actor, pues las actuaciones adelantadas en el proceso de selección censurado se ajustan a la normatividad que regula el asunto. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del actor, pues las actuaciones adelantadas en el proceso de selección censurado se ajustan a la normatividad que regula el asunto. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en

Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad 9Radicado n.° 76770 SCLAJPT-12 V.00 judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho 10Radicado n.° 76770 SCLAJPT-12 V.00 fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta

providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia de 20 de agosto de 2024, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual concedió el amparo constitucional invocado por Kelly Paola Bossa Donado en un mecanismo 11Radicado n.° 76770

SCLAJPT-12 V.00

Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual concedió el amparo constitucional invocado por Kelly Paola Bossa Donado en un mecanismo 11Radicado n.° 76770 SCLAJPT-12 V.00 de igual naturaleza, con fundamento en que no pudo ejercer su derecho de defensa contra dicha providencia, debido a que no se notificó de manera oportuna. Pues bien, , sea lo primero señalar que la Corte advierte que en el asunto se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor acudió de manera directa a la acción de tutela para que se deje sin efecto el trámite surtido en la acción constitucional referida, pese a que tal solicitud pudo plantearla a la autoridad judicial, en este caso se advierte que tal requisito debe flexibilizarse, dado que el reparo del accionante recae sobre un aspecto procesal que, según el accionante, incide en una eventual violación a su derecho al debido proceso. Claro lo anterior, al analizar las pruebas suministradas se advierte que por medio de auto de 27 de junio de 2024, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena admitió la tutela censurada y ordenó la vinculación de todas las personas que conformaban la lista de elegibles de la convocatoria de selección «DIAN 2022-MODALIDAD INGRESO», con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Además, se tiene que en el auto anterior se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que publicara la acción de tutela y sus anexos en sus páginas oficiales, «con el fin que todas las personas que conforman la lista de elegibles de la OPEC 198492 con denominación

Nacional del Servicio Civil que publicara la acción de tutela y sus anexos en sus páginas oficiales, «con el fin que todas las personas que conforman la lista de elegibles de la OPEC 198492 con denominación FACILITADOR 4, Grado: 4, Código: 104, Número Código de ficha MERF: TP-DE-1014 del concurso de SELECCIÓN DIAN 2022MODALIDAD INGRESO » para que, dentro de un término de dos (2) días», para que se pronunciaran al respecto. 12Radicado n.° 76770

SCLAJPT-12 V.00

Así, al verificar el sistema de consulta de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se aprecia que el 4 de julio de 2024 se informó a los integrantes de la lista de elegibles referida la existencia del auto admisorio de la acción constitucional promovida por Kelly Paola Bossa Donado, junto con los anexos correspondientes. Igualmente, se advierte que varios de los postulantes al cargo de «FACILITADOR 4, Grado: 4, Código: 104, Número Código de ficha MERF: TP-DE-1014 del concurso de SELECCIÓN DIAN 2022MODALIDAD INGRESO», se opusieron o coadyuvaron las pretensiones de la acción constitucional durante el trámite del mecanismo residual. Asimismo, se aprecia que a través de fallo de 9 de julio de 2024 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que la accionante desconoció el requisito de

quo constitucional declaró improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no acudió a los medios de defensa que tenía a su alcance en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Luego, en sede de segunda instancia, a través de providencia de 20 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión impugnada y, en su lugar, concedió el amparo constitucional invocado. En el anterior contexto, la Sala advierte que una vez la acción constitucional censurada se publicó en el sitio electrónico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el accionante tuvo la posibilidad de pronunciarse y, en ese orden, oponerse al mecanismo tuitivo; no obstante, de los elementos de convicción no se observa pronunciamiento alguno por su parte, pese a tener la facultad para hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, sobre todo si se tiene en cuenta que 13Radicado n.° 76770 SCLAJPT-12 V.00 desde la publicación del admisorio en el sitio electrónico de la Comisión Nacional del Servicio Civil -4 de julio de 2024y la data en que se emitió el fallo de primera instancia -9 de julio de 2024transcurrieron 5 días, lapso en el que claramente pudo ejercer su derecho de defensa y no lo hizo. De este modo, se aprecia que las aspiraciones del accionante no son viables, dado que, no se acreditaron los presupuestos que avalan de

el que claramente pudo ejercer su derecho de defensa y no lo hizo. De este modo, se aprecia que las aspiraciones del accionante no son viables, dado que, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Con todo, es preciso indicar que el 2 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que decida si selecciona o no las diligencias para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, de modo que una vez dicha Corporación reciba el expediente, el actor puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecani

Consultar sobre este documento ...