CSJ - STL15563-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15563-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15563-2024 Radicado n.° 76780 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , actuación a la que se vinculó a la JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el radicado 15001310500320200007500/01.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que Luis Eduardo Ortega Rosas promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de laRadicación n.° 76780
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Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la «nulidad o ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Señala que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito
declarara la «nulidad o ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Señala que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien a través de sentencia de 15 de mayo de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación que el demandante efectuó al RAIS y, en consecuencia, condenó a Skandia S.A. y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración debidamente indexados, prima de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos. Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 10 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja confirmó la decisión del a quo. Indica que el 5 de junio de 2024 interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no obstante, por medio de auto de 8 de julio de 2024, el ad quem lo negó, pues explicó que no demostró «los porcentajes y rubros específicos» o «montos y operaciones concretas que eventualmente puedan llevar a determinar el interés del recurrente». En los anteriores términos, concluyó que no cumplió la carga procesal de allegar las pruebas necesarias para demostrar el interés para recurrir.
interés del recurrente». En los anteriores términos, concluyó que no cumplió la carga procesal de allegar las pruebas necesarias para demostrar el interés para recurrir. 2Radicación n.° 76780
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Agrega que el 12 de julio de 2024 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y por medio de providencia de 26 de agosto de 2024, el Tribunal accionado los negó por extemporáneos. Por último, refiere que interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 de agosto de 2024; sin embargo, el ad quem, a través de auto de 9 de septiembre de 2024, no lo repuso.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.», criterio que -aseguradebió aplicarse en dicha providencia. Agrega que su inconformidad recae en la orden de reintegro de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos
gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja profirió el 10 de mayo del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido. 3Radicación n.° 76780
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La acción de tutela se presentó el 9 de octubre de 2024 y se admitió a través de auto de 15 de octubre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término concedido, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juez Tercero Laboral de la misma ciudad remitieron el link de acceso al expediente digital. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones propuso que se declare improcedente la acción constitucional, pues «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado». El representante legal de Protección S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que su representada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. El apoderado judicial de Luis Eduardo Ortega Rosas solicitó que se negaran las pretensiones constitucionales, pues la autoridad judicial
amparo constitucional invocado, toda vez que su representada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. El apoderado judicial de Luis Eduardo Ortega Rosas solicitó que se negaran las pretensiones constitucionales, pues la autoridad judicial invocada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
4Radicación n.° 76780 SCLAJPT-02 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial,
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 5Radicación n.° 76780 SCLAJPT-02 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,
subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 10 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Corte advierte que la sociedad proponente quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, pues se aprecia que aunque esta formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia de 8 de julio de 2024, los mismos se interpusieron por fuera del término consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, dos (2) días siguientes a la notificación por estado, tal como lo indicó el Tribunal accionado en auto de 26 de agosto de 2024 y lo ratificó en providencia de 9 de septiembre de 2024. En efecto, se tiene que en dicha providencia se advirtió que de acuerdo con los medios de convicción que obran en el expediente, el auto de 8 de julio de 2024, a través del cual se negó la concesión del recurso 6Radicación n.° 76780
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acuerdo con los medios de convicción que obran en el expediente, el auto de 8 de julio de 2024, a través del cual se negó la concesión del recurso 6Radicación n.° 76780 SCLAJPT-02 V.00 extraordinario de casación que presentó la ahora accionante, se notificó por medio de estado de 9 de julio de 2024 y la sociedad interesada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, queja el 12 de julio de 2024, pese a que dicho plazo vencía el 11 de julio de 2024. Así, es evidente que la convocante desaprovechó el recurso de reposición y, en subsidio, queja que tenía a su alcance para que se estudiara la concesión del recurso de casación que interpuso contra la providencia que censura, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar o los ejerzan de manera inadecuada en los procedimientos judiciales. Conforme lo anterior y como quiera que no se evidencian razones que amerite la flexibilización del requisito de procedencia, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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