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CSJ - STL15566-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15566-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15566-2024 Radicado n.° 76834 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el radicado 76001310502020220030700/01. .

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que María del Rosario Romero Moreno promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones -Radicación n.° 76834

SCLAJPT-02 V.00

Colpensiones, para que se declarara la « nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad

-RAIS-.

Señala que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 2 de abril de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación que efectuó a Colfondos S.A., en consecuencia, condenó a este a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que

de Cali, quien a través de sentencia de 2 de abril de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación que efectuó a Colfondos S.A., en consecuencia, condenó a este a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración debidamente indexados, prima de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio recurso, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpusieron Colfondos S.A y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali confirmó la decisión del a quo. Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 8 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali negó la concesión del recurso, « por cuanto quien interpone el recurso extraordinario no cuenta con la legitimidad para hacerlo».

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de 2Radicación n.° 76834 SCLAJPT-02 V.00 declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se

de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de 2Radicación n.° 76834 SCLAJPT-02 V.00 declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.», criterio que -aseguradebió aplicarse en dicha providencia. Agrega que su inconformidad no recae en la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, si no en la orden de reintegro de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali profirió el 31 de mayo del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido. La acción de tutela se presentó el 9 de octubre de 2024 y se admitió mediante auto de 15 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término concedido, la Jueza Veinte Laboral del Circuito de Cali remitió el link del expediente y solicitó la desvinculación de la

proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término concedido, la Jueza Veinte Laboral del Circuito de Cali remitió el link del expediente y solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante. 3Radicación n.° 76834

SCLAJPT-02 V.00

Un abogado que aduce representar a María del Rosario Romero Moreno se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que la decisión se ajusta a derecho, toda vez que el despacho actuó conforme al precedente del máximo órgano de cierre de esta jurisprudencia. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones requirió que se declare improcedente la acción constitucional, pues «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado». Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en

pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es 4Radicación n.° 76834 SCLAJPT-02 V.00 posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse

eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en 5Radicación n.° 76834 SCLAJPT-02 V.00 trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óF precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de mayo del 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el

que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de mayo del 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello, máxime que para negar la concesión del recurso extraordinario de casación el Tribunal señaló que no se acreditó la legitimación adjetiva para interponerlo, de modo que los mecanismos en mención eran las herramientas que tenía a su alcance para debatir tal determinación y, por esa vía, eventualmente se analizaran en casación los reparos que propone en esta oportunidad. Conforme a lo anterior, es evidente que la sociedad proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de 6Radicación n.° 76834 SCLAJPT-02 V.00 revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 76834

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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