🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15567-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15567-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL15567-2021 Radicación n o 95565 Acta nº 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por una Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. , y por el representante legal de la vinculada PERÍODICO EL PAÍS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el señor HEVER ERAZO BOLAÑOS en contra de la hoy recurrente , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal identificado con el radicado No. 2018-71488-03 .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 95565

SCLAJPT-12 V.00

El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales a la honra, la igualdad y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los antecedentes expuestos por el actor en el plenario constitucional, es posible extraer, que el suplicante en el presente trámite, adelantó proceso ordinario civil por derechos de autor en contra del diario El País, «al plagiar la obra

constitucional, es posible extraer, que el suplicante en el presente trámite, adelantó proceso ordinario civil por derechos de autor en contra del diario El País, «al plagiar la obra cinematográfica, patrimonio fílmico de Colombia, documental histórico denominado Terremoto en Popayán» (f.º 3). De lo anotado, refirió el invocante, que el conocimiento del proceso en primera instancia lo asumió la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, al interior del expediente identificado con el radicado No. 110013199005201871488, quien a través de sentencia del 9 de septiembre de 2020, declaró «que el Diario El País Cali cometió la infracción a los derechos morales y patrimoniales de autor del señor HEVER ERAZO BOLAÑOS, pero en cuanto al valor ganado por el Diario El País y demás elementos como la declaración hecha en interrogatorio de parte y el valor material e inmaterial de la obra vulnerada demostrada fueron plenamente desconocidos.» (f.º 4). Que inconforme con la decisión adoptada en primer grado, radicó solicitud de adición de la sentencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, la cual fue denegada por el cognoscente del asunto, mediante proveído de fecha «veinticinco (25) de septiembre de 2020», en el que 2Radicación n.° 95565 SCLAJPT-12 V.00 se dispuso su improcedencia, dado que, al interior de la decisión se había prevenido lo que solicitaba el allí

2Radicación n.° 95565 SCLAJPT-12 V.00 se dispuso su improcedencia, dado que, al interior de la decisión se había prevenido lo que solicitaba el allí demandante, hoy invocante (f.º 4). Refirió que, dentro del término dispuesto, radicó recurso de apelación debidamente sustentado, alzada que fue conocida por el Tribunal fustigado, quien a través de auto del 15 de octubre del año que precede, admitió el remedio ídem y ordenó el traslado para la respectiva sustentación, situación de la que advirtió, no pudo conocer, porque al arrojarse la consulta en la página se dispuso un cambio de radicación, que no le permitió dar el respectivo seguimiento. Sostuvo, que a través de auto del 8 de febrero de 2021, el Tribunal encausado declaró desierta la alzada, decisión frente a la cual radicó recurso de reposición, el que fue resuelto en auto del 5 de marzo siguiente, confirmando en su integridad el auto anterior. Consideró el libelista, que el Tribunal accionado incurrió abiertamente en un exceso de ritual manifiesto, del que manifestó, va «en contravía del espíritu de la norma de emergencia mundial por pandemia» , al exigirse una nueva carga procesal en virtud de un decreto que, en la práctica, desconoce actuaciones que fueron previamente suscitadas, como lo fue, «la “sustentación” de lo ya sustentado» (f. 6). Conforme a lo precedido, pretende el actor, que por este

desconoce actuaciones que fueron previamente suscitadas, como lo fue, «la “sustentación” de lo ya sustentado» (f. 6). Conforme a lo precedido, pretende el actor, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordene dejar sin valor y 3Radicación n.° 95565 SCLAJPT-12 V.00 efectos el proveído de «cinco (5) de marzo de 2020 y en consecuencia estudiar y resolver de fondo el recurso de apelación» (f. 7).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de septiembre de 2021, posterior a la subsanación del inadmisorio de fecha 10 de la misma data, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los interesados y corrió el traslado de rigor, para que si a bien lo tenían, emitieran pronunciamiento; de igual forma, reconoció personería para actuar al apoderado del actor y negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término legalmente establecido, el jefe de la oficina Asesora Jurídica, informó que esa cartera se atendrá a las resultas del presente asunto (fs. 1 a 2 y anexos). La representante legal del periódico El País, se pronunció en relación a las pretensiones incoadas en contra del órgano judicial, advirtió, que el colegiado fustigado no podría asumir la carga procesal que le correspondía a la parte allí

en relación a las pretensiones incoadas en contra del órgano judicial, advirtió, que el colegiado fustigado no podría asumir la carga procesal que le correspondía a la parte allí demandante, quien de manera incuriosa no sustentó la alzada en los términos del Decreto 806 de 2020, y en atención a esa situación, es que se declaró desierto el recurso de apelación por él presentado (fs. 1 a 3). Por su parte, una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., defendió la legalidad de la actuación que motiva al presente amparo, y señaló, que desde 4Radicación n.° 95565 SCLAJPT-12 V.00 la fecha de ingreso del expediente al despacho, esto es, 9 de noviembre, hasta el pronunciamiento en que se declaró desierta la alzada, la parte allí interesada no realizó ningún tipo de manifestación, y por ello, no daba lugar a revocar la decisión del 8 de febrero hogaño; que en ese sentido, se dispuso confirmar esa disposición en proveído del 5 de marzo de 2021. Bajo las formulaciones dispuestas, advirtió que al convocante no se le desconoció la prerrogativa a la doble instancia, por cuanto: […] es sabido que, el legislador determinó las cargas procesales que regulan la materia, las cuales fueron acogidas íntegramente por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que estableció que la sustentación debía hacerse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso, so pena de declararlo

artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que estableció que la sustentación debía hacerse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso, so pena de declararlo desierto en caso de no hacerlo; consecuencia que, también, de forma clara se indicó a los recurrentes acaecería sino procedían en la forma y oportunidad dispuesta en el auto de 15 de octubre de 2020, cuando se les indicó que la sustentación debía hacerse en esta instancia, cosa diferente es que el representante judicial, no haya acatado tal mandato; además, se itera, tampoco, solicitó aclaración del mismo si era que consideraba que ya había cumplido con esa obligación. (fs.º 1 a 3). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 04 de octubre de 2021, resolvió conceder la tutela de los derechos invocados, considerando:

6. De lo expuesto, la Corte no comparte ese razonamiento. En efecto, dada la situación coyuntural que tuvo que afrontar la sociedad ante la pandemia ocasionada por el Covid-19, el Estado colombiano se vio en la necesidad de modificar las normas procesales vigentes a efectos de salvaguardar la salud de los

5Radicación n.° 95565 SCLAJPT-12 V.00 usuarios del servicio de administración de justicia, al tiempo de garantizar la prestación continua del mismo. Fue por ello que, en el

5Radicación n.° 95565 SCLAJPT-12 V.00 usuarios del servicio de administración de justicia, al tiempo de garantizar la prestación continua del mismo. Fue por ello que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, profirió el Decreto Ley 806 del 04 de junio del 2020, cuyo fin fue «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este» (artículo 1°). Bajo tal contexto, la aludida norma prescribió, en su artículo 14, que una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». A esa determinación se arribó con el particular objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia se hiciera «a través de documentos aportados por medios electrónicos» y sin que «tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso». Para esta Corte, desde reciente jurisprudencia, ha sido diáfano que las reglas transitorias del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural. Así lo recordó esta Corporación en sentencia STC-7652-2021 del 24 de junio del año en curso, en la cual sostuvo lo siguiente […] […]

las reglas transitorias del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural. Así lo recordó esta Corporación en sentencia STC-7652-2021 del 24 de junio del año en curso, en la cual sostuvo lo siguiente […] […] Cabe destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso -que, es importante decirlo, volverá a regir una vez expire el término de vigencia consagrado para el Decreto 806 de 2020-. Sin embargo, «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tanto la parte accionada como vinculada al presente trámite, la impugnaron.

6Radicación n.° 95565

SCLAJPT-12 V.00

Una magistrada del Tribunal censurado, mantuvo los argumentos de su escrito de respuesta, y adicionó que, el máximo órgano constitucional, «estableció que el recurso de

SCLAJPT-12 V.00

Una magistrada del Tribunal censurado, mantuvo los argumentos de su escrito de respuesta, y adicionó que, el máximo órgano constitucional, «estableció que el recurso de apelación tiene tres momentos, uno la interposición, dos los reparos concretos, y tres la sustentación; los dos primeros deben agotarse ante la primera instancia, y el último reservado para la oportunidad fijada en el Decreto 806 de 2020, y ante el juez de segunda instancia, por lo tanto, respetuosamente no comparto el criterio de la Sala mayoritaria que consideró la configuración de exceso de ritual manifiesto, pues como se señaló en el salvamento de voto dentro de la acción constitucional de la referencia, el Decreto 806 de 2020, “Tampoco exoneró del deber de ‘sustentar’ dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada”.» (fs. 1 a 2). Por su parte, el representante legal del periódico El País, solicitó que se revocará la decisión de instancia constitucional, para que en su lugar, se denegara el amparo, porque es evidente que al interior del trámite judicial motivo de amparo, el actor incumplió con las disposiciones del Decreto 806 de 2020, al no presentar la sustentación de su apelación en los términos dispuestos en el postulado ibídem (fs. 1 a 3). La Sala cognoscente en el presente asunto constitucional,

2020, al no presentar la sustentación de su apelación en los términos dispuestos en el postulado ibídem (fs. 1 a 3). La Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, a través de proveído del 19 de octubre de 2021, concedió la impugnación radicada por «la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la representante para asuntos judiciales y extrajudiciales de la sociedad El País S.A.».

IV. CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 95565

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para

otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor en la providencia de fecha 5 de marzo de 2020, que confirmó la decisión del 8 de febrero de 2021, por medio del cual, declaró desierta la alzada. 8Radicación n.° 95565

SCLAJPT-12 V.00

De entrada se advierte, que no incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, por cuanto, el auto atacado en el presente asunto fue notificado en el estado del 8 de marzo siguiente y el promotor del amparo acude a este mecanismo el 8 de septiembre del año que avanza, hecho que se evidencia del acta de reparto, frente a ello, quedaría superada la falencia; así las cosas, se procede a realizar un estudio de fondo de los cuestionamientos endilgados en la impugnación formulada por la accionada y vinculada. Frente a las censuras expuestas en los escritos de impugnación formulados por la Sala Civil del Tribunal de

endilgados en la impugnación formulada por la accionada y vinculada. Frente a las censuras expuestas en los escritos de impugnación formulados por la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad y el periódico el País, en los que de forma concordante manifestaron su inconformismo con la decisión adoptada en primera instancia constitucional, que concedió el amparo, por cuanto se consideró que con la sustentación formulada en primera instancia no era necesario presentar los alegatos en el término de traslado del auto que admitió la alzada por parte del Tribunal fustigado, y que correspondió al proveído de fecha 15 de octubre de 2020, de conformidad con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En los anteriores contornos, la Sala realizará un estudio de las actuaciones que se surtieron previo a la decisión que hoy es materia de reproche al interior de la causa civil identificada con el radicado 2018 71483 03. 9Radicación n.° 95565

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, al interior del proceso ídem, se tiene que el Tribunal encausado, a través de auto de fecha 15 de octubre de 2020, ordenó admitir la alzada en contra de la sentencia emitida por el subdirector técnico de Asuntos Jurisdiccionales, el 9 de septiembre de 2020, y en virtud del artículo 14 del Decreto 806 dispuso: De conformidad con el inciso 2º de la norma referida, se corre traslado por cinco (5) días a los apelantes (demandante y

artículo 14 del Decreto 806 dispuso: De conformidad con el inciso 2º de la norma referida, se corre traslado por cinco (5) días a los apelantes (demandante y demandado) para sustentar los reparos que formularon ante el a quo; transcurrido dicho lapso, se correrá traslado –reciprocoa las contrapartes, por el mismo plazo. Advirtiéndoles, que deberán sustentar en esta instancia los reparos concretos, dentro del plazo otorgado, so pena de declarar desierto el recurso. Que la decisión anterior, se fijó en el estado del mismo día, empezando a correr el término anteriormente referido a partir del día 16 de octubre de la misma anualidad, como se desprende del expediente judicial aportado al plenario constitucional y de la página de consulta de la rama judicial visible en el link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Nu meroRadicacion. Que en el término de traslado, únicamente presentó sustentación el apoderado judicial del periódico El País, también apelante de la sentencia de primer grado, como se desprende del escrito visto a folios 1 a 27, y que hace parte del plenario judicial. Seguidamente, el Tribunal accionado, ordenó correr traslado en concordancia con el pluricitado postulado, una vez ingresado el expediente al Despacho; y frente al silencio de la interesada, con auto del 8 de febrero hogaño, el ponente d el órgano judicial cuestionado, declaró 10Radicación n.° 95565

SCLAJPT-12 V.00

frente al silencio de la interesada, con auto del 8 de febrero hogaño, el ponente d el órgano judicial cuestionado, declaró 10Radicación n.° 95565 SCLAJPT-12 V.00 desierto «el recurso de apelación formulado por el apoderado de Hever Erazo Bolaños contra la sentencia proferida por el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el día 9 de septiembre de 2020 […]» (f. 1 auto). Pues bien, frente a la anterior determinación, el hoy invocante a través de apoderado judicial, radicó recurso de reposición, resuelto por el colegiado accionado a través de proveído que data del 05 de marzo hogaño, en el que dispuso no reponer el auto anterior, y como consideraciones asentó: Descendiendo al caso concreto, diremos que no le asiste razón al recurrente en sus cuestionamientos según se pasa a explicar. 1º El artículo 13 del Código General del Proceso, enseña que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”, por lo tanto, el Decreto 806 de 2020, al contener normas procesales, entre ellas, la del artículo 14, deben ser aplicadas por los funcionarios judiciales a partir de su vigencia, aquí, desde el 4 de junio de 2020 y por el término de dos años. También conviene precisar que, el aludido Decreto, se expidió con ocasión de la pandemia, buscando flexibilizar la atención a los

de su vigencia, aquí, desde el 4 de junio de 2020 y por el término de dos años. También conviene precisar que, el aludido Decreto, se expidió con ocasión de la pandemia, buscando flexibilizar la atención a los usuarios y garantizar el servicio de justicia, no se trata de una nueva ley procesal, simplemente, modificó la sustentación de los reparos concretos en audiencia, por la presentación de un escrito con el mismo propósito; concediéndose al recurrente el término de 5 días para sustentar los reproches que ventiló ante el a quo; de ese modo se materializa el derecho de contradicción y defensa como presupuesto de la realización de la justicia. 2º El artículo 625 del Código General del Proceso, concerniente al tránsito legislativo, dispone en el numeral 5º que “No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…)”; para este asunto, la sentencia que se cuestionó fue proferida el 9 de septiembre de 2020, de modo que aplicaba para su resolución lo previsto en el Decreto 806 de 2020, disposición vigente desde el 4 de junio pasado. 3º La esencia del recurso de apelación no se modificó, con la expedición del Decreto 806 de 2020, pues continua teniendo tres 11Radicación n.° 95565 SCLAJPT-12 V.00 etapas, (i) la interposición; (ii) la formulación de reparos concretos ante el a quo; y (iii) la sustentación (escrita o en audiencia, según corresponda) ante el superior; de donde se concluye que la

ante el a quo; y (iii) la sustentación (escrita o en audiencia, según corresponda) ante el superior; de donde se concluye que la sustentación, contrario a lo alegado por el censor, debía hacerse en esta instancia, como se le indicó de forma clara en la providencia que admitió la alzada, cuando se señaló: “De conformidad con el inciso 2º de la norma referida, se corre traslado por cinco (5) días a los apelantes (demandante y demandado) para sustentar los reparos que formularon ante el a quo; transcurrido dicho lapso, se correrá traslado –reciprocoa las contrapartes, por el mismo plazo. Advirtiéndoles, que deberán sustentar en esta instancia los reparos concretos, dentro del plazo otorgado, so pena de declarar desierto el recurso. Obsérvese que se precisó al censor que debían sustentar sus reproches los apelantes, demandante y el demandado, aquí en esta instancia, resaltándose que en caso de no hacerlo se declararía desierto el recurso, por lo que al no obrar en la forma señalada se abrió pasó tal consecuencia. 4º La H. Corte Constitucional, en la sentencia SU-418 de 11 de septiembre de 2019, estableció que la falta de sustentación del recurso de apelación ante el Juez de segunda instancia, caso de marras, trae como consecuencia la declaratoria de desierto, porque los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso; así

recurso de apelación ante el Juez de segunda instancia, caso de marras, trae como consecuencia la declaratoria de desierto, porque los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso; así lo imponen; secuela que recogió el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. (fs. 2 a 4). Conforme al recuento procesal previamente referido, y teniendo en cuenta las consideraciones adoptadas por la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, a través de la sentencia motivo de impugnación, se concedió el amparo, declarando dejar sin valor y efecto el auto del 5 de marzo de 2021, y los que de él dependan; en ese sentido, la parte accionada y vinculada, inconformes con esa determinación, sostuvieron que no se cumple con lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para dar paso excepcional a esta vía especial, y que en la actualidad es aplicable para los procedimientos civiles. 12Radicación n.° 95565

SCLAJPT-12 V.00

Asi mismo señalaron, que la falta imputable al extremo activo, no puede ser endilgada a la pasiva, mucho menos a la autoridad judicial que le dio estricto cumplimiento a una norma procedimental vigente para el momento en que se adopto la determinación. Del análisis de lo expuesto, resulta concluyente para esta Sala, que el cuerpo colegiado accionado no incurrió en algún tipo de yerro de tipo fáctico o sustantivo en las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial citado en líneas anteriores, pues advirtió con extensa claridad, cuáles

algún tipo de yerro de tipo fáctico o sustantivo en las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial citado en líneas anteriores, pues advirtió con extensa claridad, cuáles eran las razones que lo motivaban para declarar desierta la alzada y a no reponer la decisión del 8 de febrero de 2021, sin que esta Magistratura vislumbre desconocimiento alguno a las garantías deprecadas por el aquí invocante. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial cuestionada es coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala que, a la parte actora se les respetaron todas las garantías deprecadas; porque agotó las herramientas indispensables para atacar la decisión cuestionada al interior del presente debate, y el hecho de que aquella no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas, obedecieron a 13Radicación n.° 95565 SCLAJPT-12 V.00 la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir

entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En otro aspecto, considera la Sala, que es necesario aclarar que no se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo constitucional, consistente en la ocurrencia de un «defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es, y así lo fundamentó el Tribunal en el proveído atacado, que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de

contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. 14Radicación n.° 95565

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con

ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. (…) De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado frente a los reparos formulados por los recurrentes, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

15Radicación n.° 95565 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...