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CSJ - STL15567-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15567-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15567-2024 Radicación n.° 76840 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que PORCÍCOLA LA SORIA S.A.S. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó al JUEZ

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA (TOLIMA).

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó «defecto procedimental y defecto fáctico por indebida valoración probatoria».

Para respaldar sus pretensiones, narra que Jader Augusto Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral en su contra , con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato laboral entre el 1. ° de septiembreRadicación n.° 76840 SCLAJPT-11 V.00 de 2019 y el 11 de octubre de 2022. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las acreencias, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injustificado y sanción moratoria por el no pago de las cesantías. Indica que, asimismo, el demandante solicitó que con ocasión a un

indemnización por despido injustificado y sanción moratoria por el no pago de las cesantías. Indica que, asimismo, el demandante solicitó que con ocasión a un accidente laboral que sufrió el 24 de enero de 2020, se reconociera el pago de las incapacidades médicas, la sanción moratoria por la falta de pago de aquellas y una indemnización de perjuicios equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Lérida, autoridad que por medio de auto de 8 de agosto de 2023 admitió la demanda y realizó el traslado correspondiente. Indica que por medio de correo electrónico de su apoderado - luisdiegoabogado@hotmail.com- , el 22 de agosto siguiente, presentó la contestación de la demanda respectiva; sin embargo, a través de providencia de 1.° de diciembre de 2023, que se notificó el 4 del mismo mes y año, el Juez Primero Civil del Circuito de Lérida adujo que como las partes guardaron silencio en el término de traslado, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 19 de diciembre de 2023, la cual se aplazó para el 31 de enero de 2024. Señala que en la diligencia relacionada, el juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda y, en consecuencia, no decretó las pruebas solicitadas por la hoy actora, con fundamento en que el término de traslado

Señala que en la diligencia relacionada, el juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda y, en consecuencia, no decretó las pruebas solicitadas por la hoy actora, con fundamento en que el término de traslado finalizó el 25 de agosto de 2023, sin que se allegara respuesta en la oportunidad otorgada. 2Radicación n.° 76840

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Afirma que, a través de memorial de 23 de febrero de 2024, presentó incidente de nulidad con fundamento en que la autoridad judicial desconoció que la demanda se contestó el 22 de agosto de 2023, en consecuencia, al no tener por contestada la demanda, ni decretar las pruebas solicitadas por la actora, se vulneró el debido proceso de la incidentante; igualmente, cuestionó la falta de integración de la Administradora de Riesgos Laborales Sura, la Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. como litisconsortes necesarios. Manifiesta que por medio de auto de 6 de junio de 2024, el Juez Primero Civil del Circuito de Lérida (Tolima) negó el incidente bajo el argumento que una vez revisado el expediente digital y el registro de correos electrónicos allegados al despacho, no evidenció que se allegara la contestación y, en cuanto a la solicitud de integración al contradictorio, aduce que dichas entidades conforman un litisconsorcio facultativo y el interesado no demostró la necesidad de vincularlos. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión

aduce que dichas entidades conforman un litisconsorcio facultativo y el interesado no demostró la necesidad de vincularlos. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 22 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Ibagué la confirmó, con fundamento en los mismos argumentos del juez de conocimiento y que, además, la nulidad también se entiende saneada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez incurrieron en un defecto fáctico, debido a que no advirtieron que las pruebas dan cuenta de que contestó la demanda y, a su vez, que era necesaria la vinculación de las entidades del sistema de seguridad social que requirió. 3Radicación n.° 76840

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 22 de agosto de 2024. En su lugar, requiere que se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que se tenga por contestada la demanda y la vinculación de los terceros solicitados como litisconsortes necesarios durante el proceso judicial censurado. La acción de tutela se presentó el 15 de octubre de 2024 y se admitió a través de auto de 16 de octubre del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el

La acción de tutela se presentó el 15 de octubre de 2024 y se admitió a través de auto de 16 de octubre del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el notificador del Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso, objeto de tutela. La apoderada judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A. indica que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches del accionante en la presente queja constitucional no se dirigen en su contra. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicita la desvinculación de la administradora de pensiones que representa, con fundamento en que los reparos de la acción de tutela no la relaciona. Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibague reiteró la legalidad de las actuaciones que se adelantaron en el proceso judicial cuestionado y solicitó que se declarara improcedente el amparo 4Radicación n.° 76840 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, debido a que la empresa accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, pues no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir lo que cuestiona en la presente acción tutelar.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

acción tutelar.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de 5Radicación n.° 76840

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consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de 5Radicación n.° 76840 SCLAJPT-11 V.00 tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de

el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 6Radicación n.° 76840 SCLAJPT-11 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué transgredió las garantías fundamentales de sociedad accionante con el auto que profirió el 22 de agosto de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la sociedad alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el juez de primera instancia erró al negar la solicitud de nulidad mencionada y, a su vez, la vinculación de la Nueva E.P.S., la Administradora de Riesgos Laborales Sura y Porvenir S.A., en

jurídico consistía en determinar si el juez de primera instancia erró al negar la solicitud de nulidad mencionada y, a su vez, la vinculación de la Nueva E.P.S., la Administradora de Riesgos Laborales Sura y Porvenir S.A., en calidad de litisconsortes necesarios en el trámite judicial cuestionado. Pues bien, respecto a la solicitud de nulidad, refirió que la Constitución Política en su artículo 29 dispone que este derecho deberá aplicarse en toda actuación judicial y administrativa. Así, precisó que por medio de sentencia CSJ SL1901-2022 esta Sala de la Corte aclaró que la nulidad referida es excepcional, pues «debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso». 7Radicación n.° 76840

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En ese sentido, advirtió que en cuanto a las causales de nulidad que dispone el artículo 133 del Código General del Proceso, el trámite será nulo en todo o en parte:

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra

aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. En ese orden, indicó que de conformidad con el artículo 135 y 136 del Código General del Proceso, no podrá alegar la nulidad quien después de configurada la causal del incidente actúe en el trámite judicial sin proponerla, pues de ser así, esta se entendería saneada. En el anterior contexto, señaló que la incidentante fundamenta su nulidad, en primer lugar, en la falta de admisión de la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello, el decreto de las pruebas solicitadas por su parte. En ese orden, precisó que al revisar los elementos de convicción, se advertía que , en el escrito contentivo del incidente de nulidad se evidencia una captura de pantalla del mensaje de datos que aduce la sociedad demandada que remitió el 22 de agosto de 2024 a las direcciones electrónicas: j01cctolerida@cendoj.ramajudicial.gov.co , dlgreen148@hotmail.com y jader.lapintada@gmail.com . 8Radicación n.° 76840

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Sin embargo, advirtió que al revisar el expediente digital -contentivo de 33 archivosy el registro de correos allegados al despacho del juez de primera instancia, no se advertí que recibiera la respectiva contestación que alega el incidentante. Agregó que a través de auto de 1° de diciembre de 2023, que se

de 33 archivosy el registro de correos allegados al despacho del juez de primera instancia, no se advertí que recibiera la respectiva contestación que alega el incidentante. Agregó que a través de auto de 1° de diciembre de 2023, que se notificó en estado de 4 de diciembre del mismo año, el juez de instancia afirmó que en el término de traslado la parte demandada guardó silencio respecto de la demanda, motivo por el cual fijó fecha para la realización de la respectiva audiencia inicial. No obstante, luego de notificada tal determinación, no advirtió que la incidentante manifestara la inconformidad que alega en su incidente, así como tampoco, una vez instalada y desarrollada la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se pronunciara respecto a la irregularidad que alega. Conforme a lo anterior, concluyó que en virtud de que la demandada en las oportunidades correspondientes guardó silencio absoluto respecto a la irregularidad en la que sustenta su incidente, la eventual nulidad se saneo debido a que la sociedad demandada actuó en el trámite judicial sin proponerla en todas las etapas procesales surtidas en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con lo expuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de integración al contradictorio de las entidades del sistema de seguridad social referidas – 9Radicación n.° 76840

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Nueva E.P.S., ARL Sura y Porvenir S.A.- en calidad de litisconsortes necesarios,

contradictorio de las entidades del sistema de seguridad social referidas – 9Radicación n.° 76840

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Nueva E.P.S., ARL Sura y Porvenir S.A.- en calidad de litisconsortes necesarios, citó el artículo 62 del Código General del Proceso que dispone: ARTÍCULO 62. LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. En ese orden, adujo que ninguna de las pretensiones de la demanda relacionan a dichas entidades, pues estas se dirigen contra el empleador, debido a que, en criterio del demandante, este incumplió con sus obligaciones frente al trabajador, es decir en la causación, reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se suscitaron por concepto del contrato de trabajo, en consecuencia, no resulta necesaria la vinculación de los terceros solicitados por el incidentante. En consecuencia, al no acreditarse alguna vulneración del debido proceso de la sociedad demandada, confirmó el auto que el Juez Primero Civil del Circuito de Lérida profirió el 6 de junio de 2024. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas del trámite cuestionado, se advertía que, en primer lugar, en el expediente digital y el registro electrónico del juzgado de primer grado no se advertía la 10Radicación n.° 76840 SCLAJPT-11 V.00 contestación de la demanda que el recurrente alega que radicó el 22 de agosto de 2023. Adicionalmente, refirió que la sociedad accionante tuvo la oportunidad de alegar la eventual irregularidad objeto de tutela desde el auto en el que se dejó la anotación de que no se recibió pronunciamiento alguno, esto es, el 1.º de diciembre de 2023; sin embargo, lo omitió y, en su lugar, presentó su inconformidad días después a que se llevara a cabo la audiencia del que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que implica que se saneó de acuerdo con lo que disponen los artículo 135 y 136 del Código General del Proceso; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

disponen los artículo 135 y 136 del Código General del Proceso; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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