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CSJ - STL15568-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15568-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15568-2024 Radicado n.° 109371 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FLOR AMPARO QUINTERO AGUILAR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DEL MAGDALENA , trámite al cual fueron vinculadas la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA . el JUEZ PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DE BARRANCABERMEJA la PROCURADURÍA REGIONAL DE BUCARAMANGA , la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y las partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras n° 6808131210012021000270001.Radicado n.° 109371

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I. ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el que denominó « a la verdad y

I. ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el que denominó « a la verdad y reparación de las víctimas como derechos de rango constitucional».

Para respaldar su solicitud, narra que sus padres Pablo Antonio Quintero Valdez y Ana Flor Aguilar de Quintero en vida adquirieron el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 303-41186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, por medio de adjudicación de la Unidad Agrícola realizada por Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, conforme a la Resolución n° 2026 de 22 de octubre de 1991. Informó que por la situación de violencia en la zona, los «obligó» a realizar la venta del inmueble por un valor «insignificante»., motivo por el cual en el año 2002 vendieron el predio a Marco Tulio Mancilla por valor de $ 1.574.317, suma que «no fue cancelada en su totalidad». Señaló que el comprador inicio las gestiones ante el Incora para obtener la « resolución y resciliación del contrato de adjudicación de baldíos realizados por sus padres » y, por medio de Resolución n.° 0553 de 20 de junio de 2002, adjudicó la unidad agrícola familiar a Marco Tulio Mancilla Silva y a Ana Victoria Martínez González, acto que se inscribió el 16 de agosto de 2002 en el certificado de libertad y tradición del predio en mención. Refirió que Walter Mancilla Martínez y otros, promovieron proceso

Mancilla Silva y a Ana Victoria Martínez González, acto que se inscribió el 16 de agosto de 2002 en el certificado de libertad y tradición del predio en mención. Refirió que Walter Mancilla Martínez y otros, promovieron proceso de restitución de tierras sobre los predios Alto Viento (FMI 303 55946), 2Radicado n.° 109371

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Lote 12D (FMI 303-41189), Lote 12 A (FMI. 303 41186), Lote 12 F (FMI 303-59650), Lote 12 G (FMI 303 41193) y Lote 12 F (FMI 303-41190), el cual se asignó al Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja bajo el radicado n.° 68081312100120210002700. Indicó que una vez se surtió el trámite de instrucción, por medio de proveído de 24 de octubre de 2023 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento del caso. Señaló que en providencia de 19 de enero de 2024, el juez plural corrió traslado a los reclamantes, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras, a los opositores y al agente del Ministerio Público, a fin de que alleguen los alegatos de conclusión que estimaran pertinentes frente a la solicitud de restitución de tierras, encontrándose para definir de fondo el asunto a la fecha de la presentación de la acción constitucional. Manifestó que conforme a la Ley 1448 de 2011, el 22 de marzo de

frente a la solicitud de restitución de tierras, encontrándose para definir de fondo el asunto a la fecha de la presentación de la acción constitucional. Manifestó que conforme a la Ley 1448 de 2011, el 22 de marzo de 2022 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas su inclusión en el registro de tierra despojadas. Informó que por escrito de 7 de junio de 2024, dicha entidad informó que se surten los tramites respectivos para ello y que, como última actuación, advierte la Resolución 00075 de 29 de enero de 2024, en virtud de la cual decretó pruebas tendientes a esclarecer los hechos que sustentan su solicitud de inclusión. 3Radicado n.° 109371

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Expuso que el 30 de septiembre de 2024 solicitó al Procurador Agrario de Barrancabermeja que tomara las medidas administrativas y judiciales para garantizar «los derechos como reclamante», que consistían en: (i) vigilancia especial sobre el proceso de restitución de tierras, (ii) se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras agilizar el trámite y definir su solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas, y (iii)« acumular los procesos de restitución », toda vez que tiene derecho a una sentencia en donde se decidan las pretensiones de los solicitantes en el proceso bajo radicado n° 68081312100120210002700. Adujó que la demora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras en resolver su solicitud le genera un «perjuicio

Adujó que la demora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras en resolver su solicitud le genera un «perjuicio irremediable», toda vez que no ha podido solicitar la acumulación de su reclamación en el proceso de restitución de tierras referenciado. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara (i) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas del Magdalena Medio resolver su solicitud y (ii) a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja suspendan el proceso de «restitución o formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente» hasta que se resuelva el trámite de la solicitud anterior.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 21 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 22 de agosto de 2024 admitió la acción constitucional por medio de auto, a través del cual corrió traslado a las

4Radicado n.° 109371 SCLAJPT-11 V.00 autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término correspondiente , la directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas solicitó declarar

que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término correspondiente , la directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, toda vez que no se evidencia transgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad. Agregó que la Dirección Territorial Magdalena Medio de esa Unida, le ha dado el trámite pertinente a la solicitud radicada bajo el ID 1085371, motivo por el cual se realizan las acciones pertinentes para resolver de fondo dicha solicitud. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja señaló que la accionante no puso en conocimiento del despacho la solicitud que eleva en esta oportunidad, motivo por el cual no es de su resorte pronunciarse frente al trámite administrativo de inclusión, ni ordenar acumulación y/o suspensiones de las actuaciones. La procuradora 1.ª judicial II de restitución de tierras solicitó que se ampararán los derechos fundamentales de la accionante, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que, en cumplimiento de los términos previstos en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, decida de fondo la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, realizada

por la accionante el 22 de marzo de 2022. 5Radicado n.° 109371

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La magistrada ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta informó que se encuentra en trámite la decisión y que la accionante no es parte del proceso, ni ha intervenido de ninguna manera en el mismo, motivo por el cual solicitó se declarara improcedente la acción constitucional, con fundamento en que la actora incumplió con el requisito de subsidiariedad, al no evidenciarse ninguna petición o acción ante el Tribunal. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., el apoderado general suplente de Sierracol Energy Andina LLC y la apoderada judicial de Ecopetrol S.A. solicitaron su desvinculación de la acción constitucional, toda vez que carecen de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Un funcionario de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional e informó que el apoderado judicial de la accionante inició una acción preventiva con radicado E-2022-294375, por la cual se realizó visita a la Unidad de Restitución de Tierras del Magdalena Medio y se evidenció que se encontraba en fase probatoria, situación de la que fue informado de manera personal al entonces abogado de la accionante. Señaló que la solicitud de restitución recae sobre un predio que está en un proceso de reclamación por parte de los herederos de Marco Tulio Mancilla, trámite que está en curso ante la Sala Especializada de

Señaló que la solicitud de restitución recae sobre un predio que está en un proceso de reclamación por parte de los herederos de Marco Tulio Mancilla, trámite que está en curso ante la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta para proferir sentencia. Flor Amparo Quintero Aguilar por medio de escrito de 28 de agosto de 2024, indicó que una vez se notificó la acción constitucional a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de 6Radicado n.° 109371

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Cúcuta, «procedió a emitir sentencia en la cual ordena la restitución del inmueble», que es el que pretendía que se restituyera una vez se efectuara su solicitud de inscripción en el registro de tierras mencionado. Por tal motivo, solicitó adicionar la tutela para que (i) se deje sin efectos el fallo que profirió el juez plural y (ii) se ordene a las Procuradurías Agraria de Barrancabermeja, Regional de Bucaramanga y a la Defensoría del Pueblo, que realicen la correspondiente vigilancia y control. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 28 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente la acción ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y ausencia de vulneración. Lo anterior, con fundamento en que la accionante no solicitó ante la autoridad judicial la suspensión del proceso bajo los argumentos que manifiesta en la presente acción constitucional. En cuanto, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Lo anterior, con fundamento en que la accionante no solicitó ante la autoridad judicial la suspensión del proceso bajo los argumentos que manifiesta en la presente acción constitucional. En cuanto, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, no se evidenció la vulneración alegada, toda vez que la entidad realiza las labores investigativas « tendiente a esclarecer los hechos que sustentan la solicitud de inclusión en el Registro objeto materia de estudio, conforme lo estipulado en la ley 1448 de 2011».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, con fundamento en que sí se cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que en los casos de desplazamiento forzado y restitución de tierras, la

7Radicado n.° 109371 SCLAJPT-11 V.00 tutela es preferente y no residual, situaciones en las que este es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental de las víctimas. Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras se ha demorado en resolver de fondo la solicitud, exactamente más de «880 días», lo que constituye una vulneración a sus derechos fundamentes, sobre todo porque la ley establece un plazo máximo de «60 días». Agregó que la Procuraduría Agraria y la Unidad de Restitución de Tierras no garantizaron la acumulación procesal de las reclamaciones, tampoco tomaron las medidas para proteger sus derechos. Refirió que el a quo constitucional desatendió la solicitud enviada el 28 de agosto de 2024, en la que informó que el juez plural «emitió fallo»

tampoco tomaron las medidas para proteger sus derechos. Refirió que el a quo constitucional desatendió la solicitud enviada el 28 de agosto de 2024, en la que informó que el juez plural «emitió fallo» que ordena la restitución del bien inmueble a favor de Walter Mancilla Manríquez y otros, predio que pretende le sea restituido, motivo por el cual solicitó se dejara sin efectos dicha sentencia y se ordene la suspensión del proceso.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 9Radicado n.° 109371

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de

el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óN precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso bajo estudio, la accionante acudió al presente amparo a efectos de que se ordene: (i) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras resolver su solicitud de inclusión en el registro de tierra despojadas y (ii) a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, suspendan el proceso restitución de tierras promovido por Walter Mancilla Martínez y otros hasta que se resuelva de fondo su solicitud. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se observa que respecto al trámite de restitución de tierras que promovió la accionante, el 22 de marzo de 2022 el actor radicó su solicitud de

observa que respecto al trámite de restitución de tierras que promovió la accionante, el 22 de marzo de 2022 el actor radicó su solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto al predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 303-41186, a la que se le asigno el ID n.° 1085371. Mediante Resolución n.° 00642 de 17 de mayo de 2022 dicha entidad inició el estudio formal para la inclusión en el registro y solicitó información a diferentes entidades, acto que fue publicado el 23 de mayo 10Radicado n.° 109371 SCLAJPT-11 V.00 de 2023 para que toda persona que creyera tener derecho sobre el inmueble lo hiciera valer en el proceso administrativo. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras expidió la Resolución RG 00075 de 29 de enero de 2024, por la cual se decretaron las pruebas tendientes a esclarecer los hechos que sustenta la solicitud de inclusión en el registro conforme al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 e incorporar el material probatorio que se recopiló a lo largo de la actuación administrativa. Conforme a lo anterior, la Dirección Territorial de Magdalena de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras ordenó adelantar la georeferenciación, actuación que se realizó el 5 de julio de 2024, entidad que indicó que los resultados se plasmarían en el Informe Técnico de Georreferenciación – ITG que se encuentra en proceso de elaboración por el área catastral y servirá de insumo para la elaboración del informe

que indicó que los resultados se plasmarían en el Informe Técnico de Georreferenciación – ITG que se encuentra en proceso de elaboración por el área catastral y servirá de insumo para la elaboración del informe técnico predial, ambas actividades necesarias para adoptar la decisión de fondo. Asimismo, el 2 de agosto de 2024 la Dirección Territorial Magdalena practicó la diligencia de ampliación de hechos de la señora Elsa Quintero Aguilar, hija de los fallecidos Pablo Antonio Quintero y Ana Flor Aguilar Pinto y hermana de la aquí accionante Flor Amparo Quintero Aguilar, que dio inició las actuaciones correspondientes en el proceso administrativo y se decretaron las pruebas necesarias para resolver la solicitud. Así, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas del Magdalena Medio adelanta las etapas respectivas para esclarecer los hechos que sustentan la solicitud de inclusión en el 11Radicado n.° 109371

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Registro objeto materia de estudio, conforme lo estipulado en la ley 1448 de 2011 y, por esa vía, decidir el asunto de fondo. En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la entidad accionada hubiere incurrido en mora injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Ahora, en lo que concierne al proceso de restitución de tierras que censura la accionante, se tiene que no se cumple con el principio de subsidiariedad en cita, dado que los medios de prueba aportados y en el sistema de gestión siglo XXI no dan cuenta que la actora solicitara en aquel

censura la accionante, se tiene que no se cumple con el principio de subsidiariedad en cita, dado que los medios de prueba aportados y en el sistema de gestión siglo XXI no dan cuenta que la actora solicitara en aquel trámite la suspensión que en esta oportunidad pretende, motivo por el cual la acción constitucional es improcedente frente a ese aspecto. La Corte no pasa desapercibido que la accionante en la impugnación afirma que en el proceso de restitución en mención se presentó un hecho sobreviniente, esto es, que se profirió el fallo respectivo y, por tal razón, pide que se deje sin efecto tal proveído. No obstante, la Sala aprecia que además de que no se allegó ninguna prueba para tales fines y el sistema de consulta tampoco da cuenta de la circunstancia de refiere, en todo caso la accionante primero debe plantear su inconformidad ante el Tribunal convocado a efectos que adopte las determinaciones que estime pertinentes, lo que no se advierte en este puntual caso. En el anterior contexto , se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo invocado de conformidad con la parte motiva. 12Radicado n.° 109371

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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