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CSJ - STL15569-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15569-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15569-2024 Radicado n.° 109381 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JUAN CARLOS PEÑALOZA QUINTERO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de septiembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «vivienda digna».

En respaldo de su petición, narró que su padre Roque Abel Peñalosa Adder -fallecido-, era copropietario de un inmueble identificado conRadicado n.° 109381 SCLAJPT-12 V.00 matrícula inmobiliaria 50C-563993, del Edificio San Marcos PH., apartamento 701, de la ciudad de Bogotá D.C. Señaló que, en calidad de sucesor procesal reconocido judicialmente en el proceso declarativo identificado con número de

apartamento 701, de la ciudad de Bogotá D.C. Señaló que, en calidad de sucesor procesal reconocido judicialmente en el proceso declarativo identificado con número de radicado 11001020300020240154300, interpuso demanda de impugnación de actos de asamblea contra el Edificio San Marcos PH., con el fin de que se dejará sin efecto el acta de asamblea general de copropietarios de 14 de septiembre de 2020, en relación con la manera en que se contabilizaron los votos, especialmente, en lo relacionado con las decisiones que no son de carácter económico, debido a que, a su juicio, estas deben contabilizarse por propietario y no por unidad residencial.

Refirieron que el asunto se asignó al Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 9 de abril de 2021 admitió la demanda y la demandada en su contestación planteó las excepciones de «inexistencia de la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general» y estricto cumplimiento de las garantías constitucionales. Señaló que presentó acumulación de demandas en la que también solicitó que se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general ordinaria de copropietarios de 27 de abril y 19 de mayo de 2021, con fundamento en las mismas razones de su demanda principal. Manifestó que a través de auto de 1.° de junio de 2022, el juez de primer grado admitió la acumulación de demandas y corrió el respectivo

de 2021, con fundamento en las mismas razones de su demanda principal. Manifestó que a través de auto de 1.° de junio de 2022, el juez de primer grado admitió la acumulación de demandas y corrió el respectivo traslado. 2Radicado n.° 109381

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Afirma que una vez se surtió el trámite correspondiente, a través de sentencia de 9 de junio de 2023 el a quo negó las pretensiones de la demanda principal y respecto a la demanda acumulada, declaró nula las decisiones adoptadas el 19 de mayo de 2021, con fundamento en que dicha reunión inició el 27 de abril de ese año sin que en la misma se adelantara la totalidad del orden del día, por no verificarse el quorum suficiente, por tanto, los condominios resolvieron continuarla el 19 de mayo mencionado a las 5:00 p.m., de ahí se advierte la inaplicación del artículo 41 de la Ley 675 de 2001, es decir,pese a que la segunda reunión debía seguirse «el tercer día hábil siguiente al de la convocatoria inicial, a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.)”, y, en el caso bajo escrutinio, “se convocó para las 5:00 de la tarde”». Señaló que junto con la demandada presentaron recurso de apelación, el hoy accionante, con fundamento en que el juez de primera instancia desconoció lo dispuesto en la sentencia CC C-522-2002, pues de acuerdo con dicha jurisprudencia era procedente las demás pretensiones de la demanda, y la demandada en que el juez de conocimiento omitió

instancia desconoció lo dispuesto en la sentencia CC C-522-2002, pues de acuerdo con dicha jurisprudencia era procedente las demás pretensiones de la demanda, y la demandada en que el juez de conocimiento omitió condenar en costas a la parte actora por la demanda principal, en consecuencia, Indicó que a través de fallo de 15 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión impugnada, en el sentido de condenar a la demandante al pago de costas y confirmó en lo demás. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció la prevalencia del principio de democracia e igualdad que establece la sentencia CC C-5223Radicado n.° 109381 SCLAJPT-12 V.00 2002, en cuanto a la forma de contabilizar los votos en decisiones no económicas en las asambleas generales por cada propietario. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de marzo de 2024 . En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que acceda a todas las pretensiones de su demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de septiembre de 2024 y por medio de auto de 4 de septiembre del mismo año, la Sala de Casación Civil

demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de septiembre de 2024 y por medio de auto de 4 de septiembre del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso declarativo civil, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso , un funcionario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que el amparo constitucional se denegara, debido a que la decisión censurada se adoptó de acuerdo a la normatividad que regulaba el asunto y, por tanto, no vulnera las garantías fundamentales del accionante. El Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente digital y solicitó que se desvinculara del trámite constitucional, debido a que los reparos del accionante no se dirigen en su contra. 4Radicado n.° 109381

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión que se cuestiona era razonable y no vulneraba los derechos fundamentales de los actores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna por las mismas razones del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos

los derechos fundamentales de los actores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna por las mismas razones del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 5Radicado n.° 109381

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Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la

legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve,

cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de 6Radicado n.° 109381 SCLAJPT-12 V.00 competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las garantías fundamentales de l os actores con la providencia que profirió el 15 de marzo de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar (i) si la decisión de primera instancia en cuanto a la contabilización de los votos en la asamblea general en

antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar (i) si la decisión de primera instancia en cuanto a la contabilización de los votos en la asamblea general en decisiones de carácter no económico se ajustó o no a derecho, y (ii) si era procedente o no condenar al hoy accionante a costas procesales por ser la parte vencida en su demanda principal. Respecto al primer problema jurídico, citó el artículo 37 de la Ley 675 de 2001, que prevé que las determinaciones que se adopten de acuerdo con el ordenamiento jurídico son de obligatorio cumplimiento para todos 7Radicado n.° 109381 SCLAJPT-12 V.00 los propietarios, incluso, «para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto». En ese orden, refirió que el administrador, revisor fiscal y los propietarios de bienes privados están facultados para impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando estas no se ajustan a la normatividad que regula el asunto o al reglamento de la propiedad horizontal. Así, precisó que el artículo 382 del Código General del Proceso establecía que para promover la impugnación de las actas de asamblea, el interesado debera interponer dicha demanda durante los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo. En ese sentido, señaló que en sentencia CSJ SC6006-2021, se precisó lo siguiente:

siguientes a la fecha del acto respectivo. En ese sentido, señaló que en sentencia CSJ SC6006-2021, se precisó lo siguiente: (…) se ha afirmado que el proceso de ‘impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios’ tiene como propósito establecer si la decisión adoptada por algún órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado se ajusta o no a las prescripciones legales y a los estatutos que esos entes han adoptado con el fin de regularse. Y desde esa perspectiva el debate de esos asuntos se ha circunscrito a determinar, bajo el principio de legalidad, si las directrices objetadas pueden ser sancionadas por el incumplimiento de la ‘ley’ o de los reglamentos de las asociaciones, nada más. En esa dirección, estimó de acuerdo con la sentencia CC C5222002, las decisiones de asamblea en propiedades horizontales, relacionadas con asuntos no económicos, «deben adoptarse por votos nominales de acuerdo con las unidades privadas que lo conforman». 8Radicado n.° 109381

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Así, estimó que de conformidad con las pruebas, se tiene que en el presente asunto el demandante pretende la contabilización de los votos de actos de asamblea en asuntos de carácter no económico se efectúen por propietario y no por unidad. Al respecto, advirtió que las sentencias CC C-522-2002 y CC C-738-2002 exponen que las determinaciones de contenido no económico se adoptaran con el voto por unidad, no por propietario, así: En las asambleas generales de los conjuntos o edificios destinados a vivienda

C-738-2002 exponen que las determinaciones de contenido no económico se adoptaran con el voto por unidad, no por propietario, así: En las asambleas generales de los conjuntos o edificios destinados a vivienda sometidos al régimen de propiedad horizontal, las decisiones de contenido no económico se adoptarán siguiendo la fórmula una unidad un voto, y sólo las que sí tienen tal contenido podrán tomarse por las reglas basadas en índices de copropiedad. (…) (…) No obstante, en relación con las decisiones de contenido no económico en las copropiedades destinadas a vivienda, las reglas contenidas en el artículo que ahora se examina sigue teniendo aplicación en cuanto establece mayorías mínimas y máximas, pero ahora deben entenderse no referidas al índice de copropiedad, sino al número de votos emitidos, sobre la base de la fórmula ‘una unidad un voto’ (sic) (…). (…)El condicionamiento introducido al parágrafo 2° del artículo 37 de la Ley 675 de 2001 por la Sentencia C522 de 2002 impone entender que tal quórum deliberatorio se conformará con un número plural de propietarios de unidades privadas que represente por lo menos, más de la mitad de las unidades (…).

En consecuencia, estimó que de conformidad con la jurisprudencia precitada, se advierte que en el asunto la contabilización de los votos de las decisiones que se determinaron en las actas de asambleas cuestionadas en apelación gozan de legalidad, debido a que se adoptaron con sustento en la normatividad que regula el asunto, pues los votos referidos para tomar las determinaciones en las actas cuestionadas, se tuvieron en cuenta por unidad residencial, más no como, equívocamente, alega el recurrente

en la normatividad que regula el asunto, pues los votos referidos para tomar las determinaciones en las actas cuestionadas, se tuvieron en cuenta por unidad residencial, más no como, equívocamente, alega el recurrente que debe efectuarse, esto es por propietario. 9Radicado n.° 109381

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Por otra parte , en cuanto a los reparos del Edificio Residencial demandado, relacionado con que el juez de primer grado omitió condenar en costas al demandante en su demanda principal, refirió que en sentencia CSJ AC758-2020 se estableció que esta figura es «una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio (…) sobre la condena en costas ‘se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento». En ese orden, advirtió que de conformidad con las determinaciones adoptadas en ese trámite judicial, se tiene que las pretensiones del demandante en su demanda principal no prosperaron, por tanto, al ser la parte vencida, tal como lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso, debe asumir aquella erogación económica a favor del demandado. En el anterior contexto, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar en costas al demandante, y confirmó en lo demás. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías

sentido de condenar en costas al demandante, y confirmó en lo demás. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas del trámite cuestionado, se advierte que dicha autoridad advirtió que, contrario a lo 10Radicado n.° 109381 SCLAJPT-12 V.00 expuesto por el actor, la sentencia CC C-522-2002 establece que en tratándose de asuntos no económicos la votación es por unidad y no por propietario, motivo por el cual era dable mantener la validez de las decisiones que se adoptaron en las actas de asamblea general objeto de su demanda; conclusiones que , siendo las que concretamente cuestiona la accionante, se reitera, se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las

intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicado n.° 109381

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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