CSJ - STL15570-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15570-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15570-2024 Radicado n.° 109391 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARY VÉLEZ SANTA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite en el que se vinculó al JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso bajo radicado n.° 17001311000220210000300.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y dignidad humana.Radicado n.° 109391
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Para respaldar su solicitud, narró que junto a Myriam del Socorro, Dolly María, Luis Eduardo y Héctor Darío Vélez Santa, Beatriz Helena, Tulio Andrés, Jorge Eliecer, Luis Eduardo y Víctor Mario Santa Saldarriaga, Rosa Alejandra y Jhon Fredy Carmona Santa, y Viviana Ramírez Santa promovió sucesión de Mario Eduardo Santa Cardona. Relató que el asunto se asignó al Juez Segundo de Familia del
Saldarriaga, Rosa Alejandra y Jhon Fredy Carmona Santa, y Viviana Ramírez Santa promovió sucesión de Mario Eduardo Santa Cardona. Relató que el asunto se asignó al Juez Segundo de Familia del Circuito de Manizales, autoridad que a través de auto de 4 de febrero de 2021 los reconoció como herederos. Señaló que mediante auto de 5 de febrero de 2021, el a quo adicionó al auto de 4 febrero de 2021, en el sentido de indicar de declarar abierto y radicado el proceso de sucesión mixta del causante, con fundamento en el testamento abierto que se celebró en la Notaría Quinta del Círculo de Manizales por medio de escritura pública n.° 1578 de 1.° de noviembre de 2018, por ello, reconoció como interesados o legatarios a María Gloria Ladino Ocampo, Jairo Andrés y Daniel Cruz Vélez, Jairo Cruz, Gabriel Ruiz Osorio, Álvaro Patiño Luna, Luis Ángel Correa Cardona y el representante legal de la Corporación General Gustavo Matamoros D Ácosta. Refirió que por medio de auto de 13 de mayo de 2021, el a quo también tuvo como interesada o legataria a Teresita de Jesús Vélez Santa. Indicó que por medio de sentencia de 8 de febrero de 2024, la autoridad judicial de primer grado aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, y ordenó el registro de la providencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales. Al respecto, se hicieron adjudicaciones testamentarias e intestadas en 63 hijuelas, para
adjudicación de bienes, y ordenó el registro de la providencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales. Al respecto, se hicieron adjudicaciones testamentarias e intestadas en 63 hijuelas, para una repartición total de $5.255.306.817. 2Radicado n.° 109391
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Expresó que junto a Myriam del Socorro, Dolly María, Luis Eduardo y Héctor Darío Vélez Santa, Beatriz Elena, Tulio Andrés, Jorge Eliécer, Luis Eduardo y Víctor Mario Santa Saldarriaga, Rosa Alejandra y Jhon Fredy Carmona Santa, y Viviana Ramírez Santa interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que: (i) la partición no se ajustó a la voluntad del testador contenida en la escritura pública n.° 1578; (ii) las asignaciones testamentarias «no corresponden con las asignaciones del trabajo de partición, la cuantía, el tipo de bien y se contraponen al mandato legal», y (iii) los bienes inventariados «son títulos valores, que corresponden a activos financieros diferentes al dinero y que con su falta de inclusión se desconocen cánones constitucionales y legales». Indicó que mediante sentencia de 11 de julio de 2024 la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que al analizar la escritura pública n.° 1578 advirtió que el causante no hizo alusión a los dineros que tenía en el Banco
-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que al analizar la escritura pública n.° 1578 advirtió que el causante no hizo alusión a los dineros que tenía en el Banco BBVA S.A. y que no se podía confundirse con el literal j) del testamento, que indicó que tenía dinero en moneda extranjera en Valores Banco de Colombia, entidad que no es semejante con la primera y, por ello, no había lugar a asignarlos como los determinó la hoy tutelante, razón por la cual analizado el trabajo de partición, el mismo se hizo conforme a los inventarios y avalúos aprobados y con apego a los lineamientos legales para realizar la repartición de los activos y pasivos. Refirió que Teresita de Jesús Vélez Santa, Daniel Cruz Vélez, Jairo Cruz, Gabriel Ruiz Osorio y Jesús Vélez Santa solicitaron la adición de la sentencia, toda vez que por un error de transcripción se omitió incluir en 3Radicado n.° 109391 SCLAJPT-11 V.00 la parte resolutiva de la sentencia al señor Jairo Cruz, albacea con tenencia, como beneficiario de las costas. Agregó que por medio de auto de 25 de julio de 2024, la autoridad de segunda instancia accedió a lo requerido. Indicó que junto a varios herederos interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 20 de agosto de 2024 el ad quem negó su concesión. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no decidió todo lo que formuló en el recurso
quem negó su concesión. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no decidió todo lo que formuló en el recurso de apelación, toda vez que en la alzada controvirtió lo relativo a que (i) la partición no se ajustó a la voluntad del testador contenida en la escritura pública 1578 de Manizales de 1.° de noviembre de 2018; (ii) las asignaciones testamentarias «no corresponden con las asignaciones del trabajo de partición, la cuantía, el tipo de bien y se contraponen al mandato legal», y (iii) los bienes inventariados «son títulos valores, que corresponden a activos financieros diferentes al dinero y que con su falta de inclusión se desconocen cánones constitucionales y legales »; sin embargo, solo se pronunció en cuanto a la voluntad del testador en la escritura pública indicada preliminarmente. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales emitió el 11 de julio de 2024 , en el trámite del proceso que originó la queja constitucional para que, en su lugar, emita una decisión de reemplazo en la que se rehaga el trabajo de partición y 4Radicado n.° 109391 SCLAJPT-11 V.00 adjudicación de bienes con las correcciones correspondientes, acordes con la objeción al trabajo de partición y el recurso de apelación que presentó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
SCLAJPT-11 V.00 adjudicación de bienes con las correcciones correspondientes, acordes con la objeción al trabajo de partición y el recurso de apelación que presentó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió la acción constitucional por medio de auto de 26 de agosto de 2024, con el fin de que la tutelante enunciara los reparo que tenía contra la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior de Manizales. En el término conferido para tal fin, la accionante subsanó la deficiencia advertida y señaló que el Tribunal accionado vulneró el principio de congruencia, dado que no se pronunció acerca de asuntos sometidos a su decisión, porque confirmó y «adjudicó a legatarios bienes o mercancías (títulos valores) que son diferentes al dinero (asignado en el testamento)». El juez constitucional admitió la acción constitucional mediante de auto de 3 de septiembre de 2024 y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término correspondiente , un funcionario judicial de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales realizó un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso, defendió la legalidad de la decisión adoptada y compartió el link del expediente.
En el término correspondiente , un funcionario judicial de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales realizó un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso, defendió la legalidad de la decisión adoptada y compartió el link del expediente. El Juez Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, 5Radicado n.° 109391 SCLAJPT-11 V.00 pues a la demanda se le dio el trámite correspondiente conforme al tipo de proceso, con respeto de las garantías procesales y su decisión se confirmó en segunda instancia, razón por la cual solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. El apoderado judicial de Teresita de Jesús Vélez Santa, Daniel, Jairo Andrés Cruz Vélez y Gabriel Ruiz Osorio solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 11 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional. Al respecto, precisó que la accionante reprochó que el Tribunal accionado no se pronunciara en cuanto a todos los argumentos que formuló en el recurso de apelación; sin embargo, desatendió el requisito de subsidiariedad, dado que no solicitó la adición de la sentencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y reitera
subsidiariedad, dado que no solicitó la adición de la sentencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial, esto es, que la sentencia de segunda instancia vulneró «el principio de congruencia », pues no tuvo en cuenta todos los reparos que formuló en el recurso de apelación.
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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se
2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
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En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como
STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óL precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 11 de julio de 2024, en el trámite del proceso de sucesión objeto de la presente acción constitucional, pues considera que no se decidieron los puntos objeto de apelación. Al respecto, se advierte que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que si advirtió que el Tribunal no se pronunció sobre todos los aspectos que planteó en la alzada según lo aduce en el presente trámite, debió solicitar la adición de la providencia de 8Radicado n.° 109391 SCLAJPT-11 V.00 segundo grado, mecanismo procedente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede
segundo grado, mecanismo procedente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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