CSJ - STL15571-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15571-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15571-2024 Radicado n.° 109403 Acta 39 San Andrés Isla veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JULIANA ECHEVERRY GONZÁLEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de septiembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA
CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, relató que el 1.° de agosto de 2012 Gustavo Adolfo Patiño Pulgarín y Fabio Eulises Patiño SánchezRadicado n.° 109403 SCLAJPT-12 V.00 suscribieron a su favor una letra de cambio por $75.000.000, con fecha de pago 31 de julio de 2023. Narró que promovió proceso ejecutivo singular contra Gustavo Adolfo Patiño Pulgarín y Fabio Eulises Patiño Sánchez, para que se ordenara el pago de capital adeudado, los intereses corrientes en
Adolfo Patiño Pulgarín y Fabio Eulises Patiño Sánchez, para que se ordenara el pago de capital adeudado, los intereses corrientes en proporción del 2% mensual causados desde 1.° de agosto de 2012 hasta 31 de julio de 2013 y los moratorios desde que se hizo exigible la obligación. Agregó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Armenia, quien por medio de auto de 8 de junio de 2015 libró mandamiento de pago. Agregó que una vez surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 11 de mayo de 2016 declaró infundadas las excepciones que formularon los demandados y ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que los demandados interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 13 de septiembre de 2016 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia la confirmó. Señaló que una vez efectuada la liquidación del crédito, a través de providencia de 9 de marzo de 2017 el juez de conocimiento ordenó la entrega de las sumas recaudadas. Refirió que por medio de auto de 3 de octubre de 2018, el a quo decretó el embargo de la cuota parte equivalente al 10% que tiene Fabio
Ulises Patiño Sánchez sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria n. °280-101668, 280-154604, 280-173160, 280-173170, 280-4968 y 28083443, y que a través de providencia de 3 de octubre de 2018 ordenó el 2Radicado n.° 109403 SCLAJPT-12 V.00 secuestro de los mismos, para lo cual comisionó a los jueces promiscuos municipales de circasia y de Montenegro. Adujo que por medio de auto de 17 de noviembre de 2021 incorporó al expediente los informes de los despachos comisorios y el secuestre designado. Indicó que a través de auto de 26 de enero de 2024 el juez de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el literal b) del numeral 2.° del artículo 317 del Código General del Proceso, «toda vez que el último auto que impulsó una actuación de parte es de 17 de noviembre de 2024; habiendo transcurrido más de dos años, sin que desde dicha fecha las partes adelanten gestiones que permitan la interrupción de términos». Indica que inconforme con dicha determinación, interpuso recurso de apelación y a través de auto de 20 de agosto de 2024 la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia la confirmó por las mismas razones. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que la declaratoria de desistimiento tácito no procede sin que previamente se evalúe la
derechos fundamentales, pues desconoció que la declaratoria de desistimiento tácito no procede sin que previamente se evalúe la responsabilidad del secuestre y las particularidades del proceso. Indicó que su inactividad se produjo debido a que el secuestre designado incumplió con su deber de rendir informes de gestión y «la falta de bienes embargables del demandado, lo cual imposibilitó avanzar en el proceso», y que a pesar de que los artículos 47 y 109 del Código General del Proceso prevén la obligación del juez de darle trámite al proceso 3Radicado n.° 109403 SCLAJPT-12 V.00 cuando las partes no cumplan con sus obligaciones, dicha autoridad judicial no lo hizo. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 20 de agosto de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión en la que ordene al juez de primera instancia continuar con el proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió por medio de auto de 2 de septiembre de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el
auto de 2 de septiembre de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional. Durante el término concedido, el Juez Primero Civil del Circuito de Armenia realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y aseguró que la declaratoria de desistimiento tácito del proceso se fundamentó en el precedente que la Sala de Casación Civil de esta Corte ha proferido en la materia. El magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues indicó que la decisión cuestionada tuvo como base las leyes vigentes y aplicables en ese tipo de casos. 4Radicado n.° 109403
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Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 11 de septiembre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado , pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 5Radicado n.° 109403
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Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de
consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de 6Radicado n.° 109403
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pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de 6Radicado n.° 109403 SCLAJPT-12 V.00 competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia de 20 de agosto de 2024 que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió en el trámite del proceso ejecutivo singular que originó de la presente queja constitucional. Así, se analizará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En primer lugar, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procede la terminación del proceso por desistimiento tácito. En esa dirección, refirió que el numeral 2.° del artículo 317 del Código General del Proceso establece que se decretará la terminación por desistimiento tácito del proceso cuando en cualquiera de sus etapas
En esa dirección, refirió que el numeral 2.° del artículo 317 del Código General del Proceso establece que se decretará la terminación por desistimiento tácito del proceso cuando en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la Secretaría del despacho, porque no se solicita o 7Radicado n.° 109403 SCLAJPT-12 V.00 realiza ninguna actuación durante un plazo de un año, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última actuación. En ese orden, refirió que el literal b) de dicha norma establece que si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto será de dos años. Como fundamento de lo anterior, citó precedentes emitidos por la Sala de Casación Civil del esta Corte CSJ STC379-2019, CSJ STC111912020 y CSJ STC1126-2023. Luego, indicó que en el caso concreto, la última actuación realizada en el proceso se hizo por parte del juez de conocimiento, quien a través de auto de 17 de noviembre de 2021 incorporó el despacho comisorio que en su momento remitió el Juez Primero Promiscuo Municipal de Circasia y la providencia siguiente data de 26 de enero de 2024, a través del cual el a quo declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, por haber transcurrido 2 años y dos meses desde el proveído en mención, razón por la cual concluyó que el lapso referido en el literal b) del numeral 2.° del artículo 317 del Código General del Proceso se había cumplido. Asimismo, explicó que si bien los funcionarios judiciales tienen la
la cual concluyó que el lapso referido en el literal b) del numeral 2.° del artículo 317 del Código General del Proceso se había cumplido. Asimismo, explicó que si bien los funcionarios judiciales tienen la facultad de ejercer control sobre la gestión del secuestre, también las partes debían obrar con diligencia, «vigilar su administración y denunciar ante el juez las irregularidades» , situación que no ocurrió en el presente caso. En ese contexto, concluyó que existía una «parálisis del proceso», sin que la interesada probara que realizó alguna actuación tendiente a 8Radicado n.° 109403 SCLAJPT-12 V.00 actualizar el crédito, presentar avalúo de las cuotas partes embargadas con el propósito de obtener su remate o presentara alguna solicitud de impulso procesal. Agregó que dichos requerimientos no constituían un exceso ritual manifiesto, pues la demandante tiene la carga de impulsar el procedimiento, sin importar la etapa procesal. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela , dado que el Tribunal evidenció que el proceso, pese a contar con sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, estuvo inactivo por más de dos años sin que se adelantara alguna gestión o se solicitara al juez el impulso de proceso u otra gestión, razón por la cual concluyó que debía declararse el desistimiento tácito consagrado en el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, conclusión que se fundamentó en argumentos
desistimiento tácito consagrado en el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no puede considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparte o no. Ahora, respecto a los cuestionamientos relacionados con que: (i) el secuestre designado incumplió con su deber de rendir informes de gestión y «la falta de bienes embargables del demandado, lo cual imposibilitó avanzar en el proceso» y (ii) el juez no le dio trámite al proceso, pese a que ese es su deber es hacerlo cuando las partes no cumplen con sus obligaciones, es necesario precisar que la interesada debió informarlo ante el juez de conocimiento para que adoptara los correctivos correspondientes, sin que ello se advierta en el presente asunto. 9Radicado n.° 109403
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se confirmara el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicado n.° 109403
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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