CSJ - STL15572-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15572-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15572-2024 Radicado n.° 109411 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHINCHINÁ , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 17174318400120190030900.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 109411
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Para respaldar su solicitud, narró que sus padres Alberto García Quintero y Alba García Giraldo contrajeron matrimonio el 7 de enero de 1957, y que ambos fallecieron, razón por la cual el hoy accionante junto con sus hermanos Gloria Patricia, Luz Elena, Martha Isabel y Mauricio Eugenio García García iniciaron proceso de doble sucesión intestada. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo de Familia de Chinchiná bajo radicado n.° 17174318400120190030900, autoridad
Eugenio García García iniciaron proceso de doble sucesión intestada. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo de Familia de Chinchiná bajo radicado n.° 17174318400120190030900, autoridad que en el trámite reconoció como herederas a Juliana García Acevedo y Diana María García Rodríguez. Indicó que por medio de escrito de 27 de enero de 2022 los demandantes solicitaron a la jueza que aplicara la figura de la «COLACIÓN» respecto a Juliana García Acevedo, con fundamento en que al momento de la hospitalización y fallecimiento de Alberto García Quintero, dicha heredera tuvo acceso a las cuentas de ahorro n.° 725132089-45 de Bancolombia S.A. y 001304520200544661 de BBVA S.A. de propiedad de su padre y, en virtud a ello, realizó retiros después de la muerte de aquel, que ascendían a un total de -$72.642.787-. Señalo que solicitó incluir dicho pasivo en la diligencia de inventarios y avalúos, lo cual el juez de conocimiento el 23 de enero de 2024 en audiencia de « decisión objeción a los inventarios y avalúos » aprobó y, se abstuvo de declarar probada la objeción a los inventarios y avalúos sobre la partida tercera y cuarta que promovió Juliana García Acevedo, quien señaló que el dinero gastado fue autorizada por su padre para efectuar arreglos locativos y comprar muebles en la casa donde
avalúos sobre la partida tercera y cuarta que promovió Juliana García Acevedo, quien señaló que el dinero gastado fue autorizada por su padre para efectuar arreglos locativos y comprar muebles en la casa donde residían, motivo por el cual las partidas deben declararse como inexistentes. 2Radicado n.° 109411
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Expuso que Juliana García Acevedo apeló la anterior decisión y en providencia de 14 de febrero de 2024 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales la revocó y, en su lugar, declaró probada la objeción formulada y excluyó el pasivo referido de los inventarios y avalúos, con fundamento en que si bien la heredera no podía disponer de los fondos de las cuentas de ahorros con posterioridad al fallecimiento, lo cierto es que no son bienes relictos porque no existen al momento de realizar el inventarió y avaluó, motivo por el cual si alguno de los herederos considera que tal hecho lo perjudicó, deberían acudir al mecanismo establecido en el numeral 2.° del artículo 1288 del Código Civil. Refirió que en proveído el 28 de febrero de 2024, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Chinchiná profirió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior. Expresó que el Tribunal incurrió en un defecto factico, toda vez que no valoró la pruebas en debida forma. Agregó que la autoridad accionada ignoró que la «colación» de los dineros recibidos por la heredera podrían
Expresó que el Tribunal incurrió en un defecto factico, toda vez que no valoró la pruebas en debida forma. Agregó que la autoridad accionada ignoró que la «colación» de los dineros recibidos por la heredera podrían afectar los derechos de los herederos, motivó por el cual debía ser abordada en el mismo proceso sucesoral. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las providencias de 14 de febrero de 2024 que profirió la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales y la de 28 de febrero de 2024 que emitió la Jueza Primera Promiscuo de Familia de Chinchiná , en el trámite del proceso que originó la queja constitucional. En su lugar, requirió que se ordenara proferir decisión de reemplazo conforme a sus pretensiones. 3Radicado n.° 109411
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 21 de agosto de 2024 y Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 22 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente , la magistrada ponente de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales realizó un recuento de las actuaciones surtidas y anexó el link del expediente.
motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término correspondiente , la magistrada ponente de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales realizó un recuento de las actuaciones surtidas y anexó el link del expediente. La Jueza Primera Promiscuo de Familia de Chinchiná manifestó que «está a Despacho para resolver lo pertinente frente al trabajo de partición y adjudicación presentado». El apoderado judicial de Diana María García Rodríguez coadyuvó los hechos y pretensiones del escrito de la tutela; asimismo, refirió que la poderdante manifiesta que «sus derechos fundamentales están siendo vulnerados con lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Caldas, por lo que se solicita con el mayor respeto valorar todos y cada uno de los argumentos expuestos por el accionante y las pruebas obrantes en el proceso sucesorio». Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 11 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil declaró improcedente el resguardo invocado por inmediatez, toda vez que el 4Radicado n.° 109411 SCLAJPT-11 V.00 accionante se demoró en ejercer «esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos».
III. IMPUGNACIÓN
es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en que se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que en la contabilización de términos deben excluirse los días no laborales como «la semana santa», y que el lapso para interponer la acción debía contarse a partir de la notificación del proveído y los días de ejecutoría del mismo, esto es, desde el -21 de febrero de 2024-; además, refiere que en el proceso de sucesión no se ha aprobado la «partición», por lo cual el proceso no ha avanzado lo suficiente para afectar la tutela.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a 5Radicado n.° 109411 SCLAJPT-11 V.00 que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que
estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a 5Radicado n.° 109411 SCLAJPT-11 V.00 que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la 6Radicado n.° 109411 SCLAJPT-11 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el caso que se analiza, la Corte advierte que si bien el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las providencias de 14 y 28 de febrero de 2024, que profirieron la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juez Primero Promiscuo de Familia de Chinchiná, respectivamente, lo cierto es que su inconformidad se dirige única y exclusivamente contra el primer proveído mencionado, pues los argumentos que expone para ello están orientados a cuestionar que los dineros que reposaban en la cuentas bancarias debían incluirse en el trámite sucesoral. No obstante, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la sala advierte que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal
trámite sucesoral. No obstante, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la sala advierte que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal 7Radicado n.° 109411 SCLAJPT-11 V.00 profirió la providencia censurada -14 de febrero de 2024-, notificada en estados del 15 del mismo mes y año, y la data en que interpuso la acción constitucional -28 de agosto de 2024- , supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Y es que para la Corte no es de recibo el argumento que el actor aduce, según el cual dicho término debió contabilizarse desde la notificación de la sentencia y, su ejecutoria, sin incluirse los días no laborales, toda vez que a jurisprudencia de esta Sala ha establecido que aquel lapso se contabiliza a partir del momento en que se notificó, sin que tenga alguna incidencia los días inhábiles, toda vez que cuando el término establecido en la ley es en meses se contabiliza en días calendarios, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de dicho presupuesto, se confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
8Radicado n.° 109411
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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