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CSJ - STL15573-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15573-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15573-2024 Radicado n.° 109437 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO, quien se identifica como apoderado judicial de SANTIAGO SÁNCHEZ CIFUENTES, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó al JUEZ VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE CALI y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 76001310301220240012400/01 y en el proceso 76001400302520230071600.Radicado n.° 109437

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I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, narró que promovió proceso verbal sumario contra la sociedad Urbanizar S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia y celebración de un contrato atípico de reserva preventa de

debido proceso. Para respaldar su solicitud, narró que promovió proceso verbal sumario contra la sociedad Urbanizar S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia y celebración de un contrato atípico de reserva preventa de vivienda, «relativa al apartamento 1102, Torre C, parqueadero 147, ubicado en la Carrera 99 No. 2A-201 de la Unidad Residencial Altos del Madrigal», celebrado el 23 de abril de 2022 entre Santiago Sánchez Cifuentes y la Sociedad Urbanizar S.A. Asimismo, solicitó que se declarara la resolución de dicho contrato y, en consecuencia, se condenara a la demandada a la devolución del dinero entregado a Urbanizar S.A.S. en virtud de dicho convenio, por un valor de $18.050.000, suma debidamente indexada. Indicó que el asunto se asignó al Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, quien admitió la demanda y esta se notificó a la convocada, quien propuso como excepciones previas las de ineptitud de la demanda y falta de jurisdicción y competencia, y de mérito las de «existencia de contrato de preventa y validez de sus cláusulas, excepción de contrato no cumplido, excepción de terminación del contrato por parte de la demandante, existencia del vínculo contractual revestido de la autonomía de la voluntad de las partes ». Narró que a través de sentencia anticipada de 24 de abril de 2024, la autoridad judicial de primer grado (i) rechazó por «superfluo» el 2Radicado n.° 109437

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Narró que a través de sentencia anticipada de 24 de abril de 2024, la autoridad judicial de primer grado (i) rechazó por «superfluo» el 2Radicado n.° 109437 SCLAJPT-11 V.00 interrogatorio de parte que el demandante solicitó; declaró (ii) la existencia del contrato de reserva de preventa de vivienda del «apartamento 1102, Torre C, parqueadero 147, ubicado en la Carrera 99 No. 2A-201 de la Unidad Residencial Altos del Madrigal», celebrado el 23 de abril de 2022, entre el señor Santiago Sánchez Cifuentes y la Sociedad Urbanizar S.A., y (iii) probada la excepción de mérito que la demandada denominó «contrato no cumplido» y de oficio la de falta de legitimación en la causa por pasiva». Señaló que interpuso acción de tutela contra el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, con el fin que se declarara la nulidad de lo actuado, asunto que se asignó al Juez Doce Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 30 de mayo de 2024 «negó» el amparo constitucional invocado, dado que quien se identificó como su apoderado judicial en dicho trámite no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022, pues no existió certeza de que hubiese sido conferido por Santiago Cifuentes. Expresó que impugnó la determinación anterior y en esa oportunidad aportó la constancia del envío del poder a través de mensaje de datos que le remitió a su abogado y que él aceptó; no obstante, mediante

Expresó que impugnó la determinación anterior y en esa oportunidad aportó la constancia del envío del poder a través de mensaje de datos que le remitió a su abogado y que él aceptó; no obstante, mediante sentencia de 16 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó por las mismas razones. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, pues el fundamento de su acción de tutela radicó en «el hecho se que se dictó sentencia anticipada omitiendo el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali dar estricto cumplimiento a lo reglado en el inciso primero del artículo 372 del Código General del Proceso (…)». 3Radicado n.° 109437

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto las sentencias de tutela que el Juez Doce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 30 de mayo y 16 de julio de 2024, respectivamente , en el trámite de la acción de tutela que originó la queja constitucional para que, en su lugar, emita una decisión de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones que formuló en el escrito de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de

pretensiones que formuló en el escrito de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 28 de agosto de 2024, y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente , un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que la decisión que adoptó respetó las garantías procesales de las partes, sin que se vulnerara derecho fundamental alguno. Igualmente, advirtió que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, como quiera que cuenta con la eventual revisión y la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionado el fallo de tutela. 4Radicado n.° 109437

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El Juez Veinticinco Municipal de Cali realizó un recuento de las actuaciones que adelantó que en el marco del proceso civil que conoció y aportó el link del expediente digital. La apoderada judicial de la sociedad demandada en el proceso verbal que el actor instauró solicitó negar el amparo constitucional invocado. Un funcionario judicial del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali aportó el enlace de la acción constitucional cuestionada y las partes. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de

invocado. Un funcionario judicial del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali aportó el enlace de la acción constitucional cuestionada y las partes. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 11 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional. Al respecto, indicó que no se estructuraron los eventos en los cuales sería viable la formulación de una tutela contra una sentencia de igual naturaleza. Agregó que el abogado no está legitimado para presentar la acción de tutela, pues al revisar el poder que se aportó con el escrito de tutela, «el accionante carece de facultades expresas para promover la acción frente al despacho municipal, comoquiera que se otorgó para suscitarla contra el Tribunal y el fallador del circuito».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial, esto es, en que nada se refirieron a los motivos en que «se fundó el escrito de tutela y menos aún a lo consignado

5Radicado n.° 109437 SCLAJPT-11 V.00 en el artículo 372 del C.G. (sic), omitido por el Juez 25 Civil Municipal, que conoció del proceso verbal»

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial 6Radicado n.° 109437

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cadena de intentos hasta volver a vencer. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial 6Radicado n.° 109437 SCLAJPT-11 V.00 que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló, 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción

para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción 7Radicado n.° 109437 SCLAJPT-11 V.00 de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el presente caso, se tiene que el accionante acudió a la acción de tutela para que se dejen sin efecto los fallos de tutela que el Juez Doce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 30 de mayo y 16 de julio de 2024, respectivamente, en el marco de la acción de tutela con radicado n.° 76001310301220240012400. Así, lo primero que la Sala advierte es que el poder otorgado en esta oportunidad a Jorge Humberto Arroyave Dorado cumple los presupuestos mínimos para actuar en el presente trámite, precisamente porque se confirió para promover la acción contra dichas autoridades, lo que para la Corte es suficiente para tener por demostrada su legitimación adjetiva. Claro lo anterior, la Corte advierte que el actor alega la vulneración del debido proceso, pues señala que en los fallos de tutela cuestionados no se estudió lo que pretendió, esto es, que se dictara sentencia anticipada en el proceso civil que cuestionó.

Claro lo anterior, la Corte advierte que el actor alega la vulneración del debido proceso, pues señala que en los fallos de tutela cuestionados no se estudió lo que pretendió, esto es, que se dictara sentencia anticipada en el proceso civil que cuestionó. Con ello, la Sala entiende que, a juicio del actor, independientemente de la decisión atinente al poder, debió estudiarse de fondo la tutela, porque la sentencia anticipada transgredió lo establecido en el inciso primero y séptimo del artículo 372 del Código General del Proceso. Sin embargo, a juicio de la Corte, lo que el actor pretende con ello finalmente es controvertir la decisión de fondo que adoptaron las 8Radicado n.° 109437 SCLAJPT-11 V.00 autoridades encausadas, aspecto que no habilita la intervención del juez constitucional para analizar una decisión de la misma naturaleza, pues, se insiste, tal facultad solo está prevista en aquellos escenarios en los que se incurre en la violación al debido proceso o una situación de cosa juzgada fraudulenta, presupuestos que en estricto sentido no se debaten en esta oportunidad y tampoco se advierten en las actuaciones desplegadas. Con todo, de acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial, el 19 de julio de 2024 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de modo que una vez se cumpla lo anterior, el accionante tiene a su alcance las solicitudes de revisión e insistencia ante esta Corporación. En el anterior contexto y ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza,

accionante tiene a su alcance las solicitudes de revisión e insistencia ante esta Corporación. En el anterior contexto y ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se confirma el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

9Radicado n.° 109437

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SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclara Voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Aclara Voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Aclara Voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.°109437 Humberto Arroyave Dorado Vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y otro. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario aclarar mi voto en torno a la sentencia proferida dentro del

Humberto Arroyave Dorado Vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y otro. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario aclarar mi voto en torno a la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, en el que la Sala confirmó la declaratoria de improcedencia de la decisión por no ser procedente la tutela contra una acción de la misma naturaleza emitida por el a quo constitucional dentro del asunto de la referencia. Lo anterior, toda vez que aun cuando comparto la determinación de confirmar la decisión de primer grado, ello obedece a razones distintas, pues lo procedente era avalar la determinación de primer grado, pero por las mismas razones que expuso el sentenciador de primera instancia al manifestar que quien promovió la tutela carecía de legitimación adjetiva para hacerlo en nombre de Humberto Arroyave Dorado, pues el mandato otorgado no mencionó el radicado de la acción constitucional encausada ni de las partes, incumpliendo así con el requisito de especificidad que debe atenderse y, reitero, es esta la razón de mi aclaración, pues al respecto, importa resaltar que alrededor del mismo se han estructurado una serie deRadicado n.° 109437 SCLAJPT-11 V.00 requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación adjetiva cuando en este se actúe a través de apoderado judicial, conforme lo dicho en sentencia CC T024-2019 por la Corte Constitucional, donde sostuvo: […] en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se

[…] en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Resulta indiscutible que no basta solo con considerar llanamente que se le otorga poder al abogado para representar judicialmente al citado accionante y mencionar las autoridades accionadas, puesto que junto con ello existen una serie de exigencias que para el ejercicio de la presente acción tuitiva a través de un mandatario judicial deben precisarse, dentro de las cuales se destaca la especialidad del mandato conferido. Por tal motivo, es menester señalar que el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la especialidad de este mandato no hace alusión única y exclusivamente a la figura de un poder especial en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, sino que, por el contrario, el referido elemento de especificidad puede encontrarse dentro de un mandato general. Al respecto, importa resaltar lo dicho en sentencia CC T-292-2021, en la que sostuvo: La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre

en la que sostuvo: La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando 12Radicado n.° 109437 SCLAJPT-11 V.00 tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (sic)”. […] En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente. (subrayas de la Sala). En ese orden de ideas, en el caso sub examine , no bastaba con señalar las autoridades accionadas, pues era necesario indicar el radicado del trámite censurado y las partes.

de la Sala). En ese orden de ideas, en el caso sub examine , no bastaba con señalar las autoridades accionadas, pues era necesario indicar el radicado del trámite censurado y las partes. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jorge Humberto Arroyabe Dorado, quien se identifica como apoderado judicial de Santiago Sánchez Cifuentes Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y Juez Doce Civil del Circuito de la misma ciudad

Radicado: 109437

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la

es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicado n.° 109437

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Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo

requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es 15Radicado n.° 109437 SCLAJPT-11 V.00 viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

16SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jorge Humberto Arroyave Dorado Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y otros

Radicado: 109437

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jorge Humberto Arroyave Dorado Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y otros

Radicado: 109437

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia del resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicado n.° 109437

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 18

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