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CSJ - STL15574-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15574-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15574-2024 Radicado n.° 109439 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). . La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO HERNÁNDEZ CRUZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL–FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 4129831030022019000160101.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 109439

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narra que María Marcela Ducuara Guzmán y otros promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, de Víctor Mario Salazar Toro, el Banco de Bogotá S.A., la Empresa de Transportes Osorio Perdomo y Cía. Ltda. y la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., para que se declararan responsables de los perjuicios causados por la muerte de su familiar

Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., para que se declararan responsables de los perjuicios causados por la muerte de su familiar Andrés Silva Bautista, quien falleció en un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo de placas WFI214 de propiedad del Banco de Bogotá S.A., con quien el hoy accionante Gustavo Hernández Cruz suscribió contrato de leasing financiero n.° 9259.8, y que era conducido por Víctor Mario Salazar Toro. En consecuencia, se condenara al pago de los daños causados. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito Garzón (Huila) bajo radicado n.° 41-298-31-03-002-2019-00016-00, autoridad que a través de providencia de 27 de octubre de 2020 (i) negó las pretensiones incoadas por la demandante respecto a Banco de Bogotá S.A.; (ii) declaró que la víctima tuvo una concurrencia en el accidente en un 50%, y (iiii) condenó a Víctor Mario Salazar Toro, a Gustavo Hernández Cruz, a la Empresa de Transportadores Osorio Perdomo Osper Ltda. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa al pago de los perjuicios, en un total de « $256.155.451, que está dentro del rango del porcentaje coasegurado». Manifestó que todas las partes involucradas apelaron la decisión anterior a excepción de la Empresa de Transportes Osorio Perdomo y Cía.

rango del porcentaje coasegurado». Manifestó que todas las partes involucradas apelaron la decisión anterior a excepción de la Empresa de Transportes Osorio Perdomo y Cía. Ltda. y que, en sentencia del 22 de febrero de 2024, la Sala Civil–FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva la modificó, en el sentido que: (i) negó también las pretensiones del actor respecto a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., (ii) declaró de oficio la excepción de 2Radicado n.° 109439 SCLAJPT-11 V.00 concurrencia de culpa de la víctima en la producción del daño en un 20%, (iii) exoneró a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. del pago de los perjuicios, y (iv) fijo como total de la condena la suma de $465.521.833. Señaló que solicitó adición y aclaración al proveído anterior y, el 15 de mayo de 2024, el Tribunal adicionó, en el sentido de «indicar que sobre los valores de las condenas correrían el interés legal del 6% anual a partir del vencimiento del plazo de cinco días » a partir de la ejecutoria de la sentencia. Expuso que los demandantes solicitaron «aclaración» del auto anterior, porque adujeron que la autoridad judicial incurrió en un « error involuntario» respecto a la fecha de exigibilidad de los intereses legales, toda vez que no tuvo en cuenta que Andrés Silva Bautista falleció «el 8 de junio de 2018». Refirió que en auto de 8 de julio de 2024 la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva negó la anterior solicitud de

toda vez que no tuvo en cuenta que Andrés Silva Bautista falleció «el 8 de junio de 2018». Refirió que en auto de 8 de julio de 2024 la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva negó la anterior solicitud de aclaración. Expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto factico, toda vez que no valoro correctamente el contrato de leasing financiero n.°9259.8 del vehículo de placas WFI214, pues da cuenta que él como locatario también es beneficiario de la póliza de seguros n.° 65542-994000000391 emitida por Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., de modo que esta no solo debió cubrir al Banco de Bogotá S.A., también a él como locatario. Indicó que, conforme a ello, no comparte que en el fallo de segunda instancia la autoridad judicial omitiera dicho aspecto relevante y, por esa 3Radicado n.° 109439 SCLAJPT-11 V.00 vía, absolviera a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y al Banco de Bogotá S.A. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto la sentencia de 22 de febrero de 2024 que profirió la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva . En su lugar, requirió que se ordenara proferir decisión de reemplazo, en la que se vincule en «la condena a la Aseguradora Solidaria de Colombia en virtud que el señor Hernández Cruz en calidad de locatario es el segundo

requirió que se ordenara proferir decisión de reemplazo, en la que se vincule en «la condena a la Aseguradora Solidaria de Colombia en virtud que el señor Hernández Cruz en calidad de locatario es el segundo beneficiario de la póliza No. 655-42-994000000391.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 28 de agosto de 2024 y Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 29 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente , un magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva hizo un recuento de las actuaciones procesales realizadas y adjunto el link del expediente. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 11 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil negó el amparo que los actores formularon, toda vez que considero que la 4Radicado n.° 109439 SCLAJPT-11 V.00 decisión tomada por el Juez plural « no se muestra como arbitraria o antojadiza, ni mucho menos desconectada de los medios de convicción, el decurso procesal, ni las postulaciones de las partes.».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

decurso procesal, ni las postulaciones de las partes.».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte 5Radicado n.° 109439 SCLAJPT-11 V.00 de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios

5Radicado n.° 109439 SCLAJPT-11 V.00 de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez

de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. 6Radicado n.° 109439

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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva , pues no tuvo en cuenta que al igual que el Banco de Bogotá S.A., él también es beneficiario de la póliza de seguros por ser el locatario Al respecto, se tiene que en aquel proveído el Tribunal señaló los hechos facticos del proceso en cuestión y conforme a los recursos de apelación promovidos por las apelantes, analizó la responsabilidad de las partes, la tasación de perjuicios y la solidaridad de los demandados.

hechos facticos del proceso en cuestión y conforme a los recursos de apelación promovidos por las apelantes, analizó la responsabilidad de las partes, la tasación de perjuicios y la solidaridad de los demandados. Posteriormente, al efectuar un análisis riguroso de las pruebas documentales y testimoniales, declaró probada la excepción de concurrencia de culpas, pero con una participación de la víctima en proporción del 20% y, accedió a la censura propuesta por la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y, en tal sentido, ajustó las condenas impuestas por los perjuicios morales, de acuerdo con el precedente que sobre la materia ha fijado la Sala de Casación Civil, al advertir que: El eje central de la inconformidad está en que, mientras el apoderado demandante asegura que el familiar de sus representados, víctima del siniestro vial, no contribuyó con su comportamiento en la producción del daño, los demandados refieren que si operó la culpa exclusiva del motociclista. Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, la Sala delanteramente advierte que mantendrá la decisión de declarar probada de oficio la excepción perentoria 7Radicado n.° 109439 SCLAJPT-11 V.00 de concurrencia de responsabilidad de la víctima directa en la producción del daño, pero, mermando la proporción asignada a un 20%, por las siguientes razones. No existe asomo de duda que el conductor de la motocicleta cayó de su velocípedo luego de intentar maniobrarla, y se fue rodando o resbalándose por

razones. No existe asomo de duda que el conductor de la motocicleta cayó de su velocípedo luego de intentar maniobrarla, y se fue rodando o resbalándose por la carretera con dirección a las llantas traseras del camión, donde finalmente terminó. Esa afirmación, se extrae de los dichos de los testigos, quienes concordaron en sus relatos: Reinel Castro Rojas, sostuvo “…entonces creo que el muchacho en el momento se asustó y se ronceó, se resbaló y quedó debajo del carro en el medio de las dos pachas”; por su parte, Cristian Felipe Molina Cano, adujo: “cuando de momento escuché el impacto y miré que se venía resbalando la moto… escuché el impacto, uno reacciona, cuando miré la moto se estaba resbalando, porque el camión me tapaba la visibilidad, y el señor quedó en las pachas… el de la moto se cayó porque perdió el control porque la moto venía resbalada”; y, finalmente William Alexander Hermida refirió “… mejor dicho, se asustó, se cayó y fue donde perdió la vida”. La anterior versión, es confirmada por el registro fotográfico a color presentado en la audiencia por el Intendente que atendió el siniestro vial5 (sic), cuando se recibió su testimonio como técnico, en donde se observa que la moto quedó retirada del cuerpo del occiso y no presentó mayores daños6 (sic). Respecto a las condenas impuestas, el Tribunal señaló: Establecida la responsabilidad de cada una de las partes involucradas en el accidente de tránsito, corresponde a la Sala analizar las condenas impuestas,

Respecto a las condenas impuestas, el Tribunal señaló: Establecida la responsabilidad de cada una de las partes involucradas en el accidente de tránsito, corresponde a la Sala analizar las condenas impuestas, pues, mientras el apoderado de la parte promotora asegura que los valores asignados no se acompasan con la pérdida sufrida por sus poderdantes y fueron mal liquidados, el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia refirió que la condena por perjuicios morales debe ser conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ,quien ha establecido como monto máximo la suma de 60 millones de pesos para los casos donde hay víctimas fatales. Es así, que de entrada, se debe dejar por sentado que no se tendrán en cuenta las sentencias de la Corte Suprema de Justicia12 y la Corte Constitucional13 citadas por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación para sustentar su reparo frente a las condenas, toda vez que los fundamentos fácticos y jurídicos allí analizados no guardan relación con los de este proceso, pues mientras en la primera se analiza el caso de un menor de edad que sufrió una parálisis cerebral y minusvalía como consecuencia del sufrimiento fetal prolongado que presentó in útero, debido a que el parto no se atendió a tiempo, es decir, una responsabilidad médica, en la segunda decisión se estudia un proceso administrativo de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por el fallecimiento de un señor producto de un atendado terrorista, del que fue víctima cuando se desplazaba en su vehículo particular, transportando a miembros de la referida entidad, por petición que éstos le hicieron.

DefensaPolicía Nacional, por el fallecimiento de un señor producto de un atendado terrorista, del que fue víctima cuando se desplazaba en su vehículo particular, transportando a miembros de la referida entidad, por petición que éstos le hicieron. 8Radicado n.° 109439

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Corolario de lo expuesto, la Sala considera que le asiste razón al apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia, en cuanto a que no se debió aplicar en esta contienda judicial jurisprudencia del Consejo de Estado para determinar los valores de la indemnización por perjuicios morales, ya que, el órgano de cierre de la Jurisdicción Civil es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en un sin número de pronunciamientos ha regulado el tema, por lo que, al encontrarnos frente a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, se debe acudir a ésta última en caso de querer tenerse un precedente que fundamente la decisión a adoptar. Ahora, respecto a la responsabilidad del Banco de Bogotá S.A. con fundamento al contrato de leasing financiero celebrado con Gustavo Hernández Cruz, determinó que dicha entidad no debía responder por el accidente en el que falleció Andrés Silva Bautista, toda vez que para el momento del siniestro la custodia y control del vehículo estaba en poder del locatario. Seguidamente, el ad quem señalo que conforme al contrato de leasing el Banco de Bogota S.A. había entregado « la guarda material y jurídica del bien (camión), con el contrato de leasing celebrado con el señor Gustavo Hernández y la respectiva acta de entrega del mismo.» , lo

leasing el Banco de Bogota S.A. había entregado « la guarda material y jurídica del bien (camión), con el contrato de leasing celebrado con el señor Gustavo Hernández y la respectiva acta de entrega del mismo.» , lo que significa que el banco ya no tenia responsabilidad directa sobre el manejo, uso y mantenimiento del bien. Respecto a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., el tribunal evidenció que la responsabilidad estaba directamente relacionada con la del Banco de Bogotá S.A. como propietario y no de quien tenía la «guarda material», puesto que: la Sala si reparará en la decisión de condenar solidariamente a la Aseguradora Solidaria de Colombia, toda vez que, aunque fue demandada directa, su vinculación al litigio se dio por ser la que expidió la póliza No. 655-42994000000391, vigente desde el 6 de enero de 2016 al 6 de enero de 2017 para el vehículo de placas WFI214, en la que como tomador, asegurado y beneficiario aparece únicamente el Banco de Bogotá, entidad que, como se (sic) 9Radicado n.° 109439 SCLAJPT-11 V.00 ya se mencionó, no se encontró solidariamente responsable, por tanto, no hay lugar afectar la mentada póliza. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó el asunto puesto a su consideración y, en el marco de su autonomía, dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó el asunto puesto a su consideración y, en el marco de su autonomía, dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Lo anterior, porque la autoridad judicial evidenció que la guarda material del vehículo recaía única y exclusivamente sobre él locatario del vehiculó y no del Banco de Bogota S.A., al igual que la responsabilidad de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., pues conforme a la literalidad de la póliza evidenció que solo reposa como tomador, asegurado y beneficiario aquella entidad financiera, de modo que no era dable también tener como beneficiario al accionante. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, se reitera, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

10Radicado n.° 109439

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicado n.° 109439

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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