CSJ - STL15575-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15575-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15575-2024 Radicado n.° 109457 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JAIT EDULFO GONZÁLEZ VERANO y DISMAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los actores instauraron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicado n.° 109457
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Para respaldar su petición, narraron que Martha Eugenia Cruz de Botero y Gustavo Hernán de Jesús Botero Cadavid suscribió con dos pagarés con Colmena Establecimiento Bancario S.A. -hoy Banco Caja Social S.A.-, el primero de 5 de enero de 1993, identificado con el número 5216247262-5 por una cuantía de $ 15.000.000, equivalente a 3.341.7397 UPAC, y el segundo de 26 de marzo de 1999, por un valor de $7.518.393; ambos
47262-5 por una cuantía de $ 15.000.000, equivalente a 3.341.7397 UPAC, y el segundo de 26 de marzo de 1999, por un valor de $7.518.393; ambos respaldados por hipoteca constituida en escritura pública n.° 9223 del 7 de noviembre del año «2003». Manifestaron que dicha entidad bancaria presentó demanda ejecutiva hipotecaria mixta contra Martha Eugenia Cruz de Botero y Gustavo Hernán de Jesús Botero Cadavid, con el fin de obtener el pago de las sumas mencionadas. Refirieron que el asunto se asignó al Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 5 de julio de 2001 libro mandamiento de pago y, en providencia de 8 de octubre de 2004, decretó la venta del bien gravado, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por medio de auto de 29 de abril de 2005. Afirmaron que en noviembre de 2006 lo hoy convocantes suscribieron contrato de cesión del crédito y cesión de derechos litigiosos con Colmena Establecimiento Bancario S.A., razón por la que en el trámite judicial cuestionado solicitaron su reconocimiento como cesionarios y, a través de auto de 22 de noviembre de 2006, el a quo los tuvo como tal. Adujeron que por orden del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, el trámite se reasignó al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, 2Radicado n.° 109457
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Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, el trámite se reasignó al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, 2Radicado n.° 109457 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que por medio de auto de 4 de junio de 2014 avocó el conocimiento del asunto. Indicaron que los demandados presentaron incidente de nulidad, con fundamento en que se omitió la reestructuración del crédito de vivienda objeto de ejecución y que, por medio de auto de 17 de marzo de 2023, el juez invalidó lo actuado y ordenó la terminación del proceso, debido a que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la reestructuración del crédito se fundamenta en la Ley 546 de 1999 y se consolida como «un obstáculo insalvable para el inicio e impulso de los procesos hipotecarios relacionados con créditos de vivienda». Afirmaron que presentaron reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que los deudores no acudieron a las nulidades expuestas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil-vigente para la época-, por tanto, no era procedente que alegaran las irregularidades que advierten en el proceso ejecutivo, pues su oportunidad para ello había fenecido, no obstante, a través de providencia de 26 de abril de 2023 el juez de primer grado mantuvo incólume su decisión. Indicaron que a través de auto de 8 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida, en virtud
de 26 de abril de 2023 el juez de primer grado mantuvo incólume su decisión. Indicaron que a través de auto de 8 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida, en virtud a que la reestructuración del crédito es un requisito «sine qua non» para iniciar y proseguir con la demanda ejecutiva, de conformidad con la sentencia CSJ STC5248-2021. Manifestaron que la autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que interpretaron de manera errónea el 3Radicado n.° 109457 SCLAJPT-12 V.00 precedente jurisprudencial que regula la materia y, además, desconoció que los deudores consintieron la reliquidación impuesta por la entidad bancaria, por tanto, la Ley 546 de 1999 no les era aplicable. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 8 de mayo de 2024. En su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que ordene la continuación del trámite ejecutivo cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2024 y por medio de auto de 26 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que originó la presente queja constitucional.
Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que originó la presente queja constitucional. Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, debido a que la decisión que los a ctores cuestiona n se fundamentó en las normas que regulan la materia. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que no ha vulnerado las garantías fundamentales que los accionantes invocan, toda vez que las decisiones adoptadas se ajustan a derecho. 4Radicado n.° 109457
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El Banco Caja Social S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional, debido a que los reparos que se presentaron no se dirigen en su contra. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 11 de septiembre de 2024 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción constitucional con fundamentó en la decisión cuestionada era razonable , por tanto, no vulnera las garantías superiores que los actores alegan.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que 5Radicado n.° 109457 SCLAJPT-12 V.00 denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de
consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, 6Radicado n.° 109457 SCLAJPT-12 V.00 el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de
el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá trasngredió las garantías fundamentales de los actores con la providencia que profirió el 8 de mayo de 2024. Así, la Sala examinará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto , se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si proced ía o no declarar la nulidad por falta de reestructuración del crédito cuestionado en el proceso ejecutivo. En esa dirección, en cuanto a la exigencia de la restructuración del crédito como exigencia para el trámite del proceso ejecutivo, citó la
falta de reestructuración del crédito cuestionado en el proceso ejecutivo. En esa dirección, en cuanto a la exigencia de la restructuración del crédito como exigencia para el trámite del proceso ejecutivo, citó la sentencia CSJ STC5248-2021 que dispone: 7Radicado n.° 109457
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[E]n (sic) relación con el cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999 en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor, tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido le resta exigibilidad a la obligación. Así mismo, se ha señalado que el documento que recoge la reestructuración, junto con el título valor base de ejecución, forma un título complejo, cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo (…) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y (...) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito…”. Y sobre estos últimos sujetos, puntualizó que: “cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. En consecuencia, de conformidad con las pruebas que se valoraron, se tiene que Martha Eugenia Cruz de Botero y Gustavo Hernán de Jesús
ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. En consecuencia, de conformidad con las pruebas que se valoraron, se tiene que Martha Eugenia Cruz de Botero y Gustavo Hernán de Jesús Botero Cadavid suscribió con dos pagarés con Colmena Establecimiento Bancario S.A. -hoy Banco Caja Social S.A.-, el primero de 5 de enero de 1993, identificado con el número 5216247262-5 por una cuantía de $ 15.000.000, equivalente a 3.341.7397 UPAC, y el segundo de 26 de marzo de 1999, por un valor de $7.518.393; ambos respaldados por hipoteca constituida en escritura pública n.° 9223 del 7 de noviembre del año «2003». Así, indicó que de los elementos probatorios se corroboró que el 31 de diciembre de 1999 la entidad bancaria referida certificó unos alivios por conceptos de reliquidación, en la que se convirtió el valor de UPAC a UVR en el primer crédito referido. No obstante, señaló que no se cumplió con la exigencia de la acreditación de la restructuración del crédito como condición para continuar el proceso ejecutivo, pues los alivios financieros que recibieron 8Radicado n.° 109457 SCLAJPT-12 V.00 los deudores del crédito de vivienda, certificados el 31 de diciembre de 1999, se trataron de una reliquidación de las acreencias, no de una
restructuración del crédito en los términos que la Ley 546 de 1999. Por esa razón, advirtió que el argumento planteado por los hoy accionantes, según el cual los ejecutados aceptaron las condonaciones que se hicieron en aquella oportunidad es «indiferente», porque recayó sobre una reliquidación y no una reestructuración. Así, concluyó que como en el asunto no se acreditó el cumplimiento de la reestructuración del crédito como condición de la continuación del trámite ejecutivo, era procedente declarar la nulidad del proceso y su terminación. En consecuencia, confirmó la decisión impugnada. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas del trámite cuestionado, se advirtió que en el asunto no se cumplió con la carga que la jurisprudencia y la normatividad legal impuso para la continuidad del trámite ejecutivo hipotecario en los asuntos relacionados con créditos de vivienda contraídos antes del 31 de diciembre de 1999, pues a pesar de que se concedieron unos alivios financieros a los ejecutados, ello correspondió a una reliquidación del crédito, pese a que lo que debió realizarse es la 9Radicado n.° 109457
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se concedieron unos alivios financieros a los ejecutados, ello correspondió a una reliquidación del crédito, pese a que lo que debió realizarse es la 9Radicado n.° 109457 SCLAJPT-12 V.00 restructuración de las acreencias con el fin de que los deudores consolidaran un acuerdo de pago para cumplir con sus obligaciones adeudadas y, en consecuencia, conservaran su vivienda. De ahí que dicha autoridad advirtiera que no se cumplió con lo previsto en la Ley 546 de 1999 como condición del trámite ejecutivo , por tanto, era procedente declarar la nulidad de lo actuado en el proceso judicial cuestionado; conclusiones que, siendo las que concretamente cuestiona la accionante, se reitera, se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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