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CSJ - STL15576-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15576-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15576-2024 Radicado n.° 109461 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que HERMINZUL MUÑOZ ORTIZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, adujo que instauró demanda de pertenencia contra Diana Patricia Salazar Giraldo, Andrés Felipe Osorno Gómez y «personas indeterminadas», para que se declare que adquirió porRadicado n.° 109461 SCLAJPT-11 V.00 prescripción extraordinaria el predio denominado «El Faro», ubicado en la vereda «El Cascarero» del municipio de Manizales. Manifestó que el asunto se asignó por reparto al Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, quien a través de fallo de 29 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda, pues no acreditó la calidad de poseedor del inmueble en controversia.

Circuito de Manizales, quien a través de fallo de 29 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda, pues no acreditó la calidad de poseedor del inmueble en controversia. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2023, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó por las mismas razones. Argumentó que las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores, pues pasaron por alto que ocupa el predio desde junio de 2004, debido a que compró la posesión a Darío García Bernal, quien lo ocupaba desde 15 de enero de 1995, razón por la cual para el 5 de julio de 2019 -fecha en la que promovió el proceso de pertenenciahabían transcurrido 15 años y 20 días. Agregó que desarrolla actividades económicas en dicho predio, tal como siembra de cultivos, y que «h[a] contratado empréstitos con el Banco Agrario para inversión, plantación y mantenimiento» , lo que está probado por medio de declaraciones extrajuicio, escritos de compraventa de la posesión y contratos que aportó al proceso. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas fundamentales que invocó y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 8 de septiembre de 2023. En su lugar requiere que se 2Radicado n.° 109461 SCLAJPT-11 V.00 ordene a dicha autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo

Manizales profirió el 8 de septiembre de 2023. En su lugar requiere que se 2Radicado n.° 109461 SCLAJPT-11 V.00 ordene a dicha autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo en la que se declare que es propietario del inmueble en controversia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción constitucional el 24 de noviembre de 2023 y a través de auto de 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió, pues advirtió que el interesado no indicó bajo la gravedad de juramento que no había promovido otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos.

Una vez subsanada la falencia anterior, dicha autoridad judicial admitió la acción de tutela a través de auto de 15 de diciembre de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales y la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia hicieron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitieron el link de acceso al expediente digital. Asimismo, el primero de estos indicó que se atenía a las actuaciones surtidas, mientras que la segunda indicó que no incurrió en defecto alguno y que el accionante pretendió utilizar la acción constitucional como «una instancia o recurso adicional para reabrir un debate meramente legal que

surtidas, mientras que la segunda indicó que no incurrió en defecto alguno y que el accionante pretendió utilizar la acción constitucional como «una instancia o recurso adicional para reabrir un debate meramente legal que ya fue definido en sede ordinaria». 3Radicado n.° 109461

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El 17 de enero de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil suspendió los términos para decidir la acción constitucional. Posteriormente, a través de autos de 19 y 24 de enero de 2024, dos magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestaron su impedimento para conocer la acción constitucional. A través de auto de 15 de febrero de 2024, el presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corte ordenó que se llevara a cabo el sorteo de conjueces correspondiente, razón por la cual a través de auto de 25 de junio de 2024 los conjueces designados aceptaron los impedimentos; no obstante, indicaron que una de las magistradas que integra dicha Sala no manifestó su impedimento, razón por la cual le remitieron las diligencias. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 9 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil negó la protección invocada, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y

pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

4Radicado n.° 109461 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan

SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política 5Radicado n.° 109461

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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 8 de septiembre de 2023, en el proceso de pertenencia que originó la presente queja constitucional. Lo primero que se advierte es que el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el ahora accionante cumplía 6Radicado n.° 109461

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que originó la presente queja constitucional. Lo primero que se advierte es que el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el ahora accionante cumplía 6Radicado n.° 109461 SCLAJPT-11 V.00 los requisitos para que el actor obtenga por prescripción adquisitiva el predio denominado «El Faro». En ese orden, el Tribunal accionado indicó que la ley consagra la prescripción adquisitiva ordinaria, extraordinaria y la aplicable en aquellos casos en los que se pretendía la adquisición de un inmueble rústico o rural. Para ello, advirtió que era necesario que el interesado acreditara la posesión que ejerció sobre dicho predio, esto es, los actos relacionados en el artículo 1.° de la Ley 200 de 1936 y «demostrara que ingresó al inmueble con la creencia de que aquel era un terreno baldío». No obstante, precisó que pese a que el demandante afirmó que ejercía actos de dominio como siembra de cultivos y cosechas, lo cierto es que la clase de prescripción que aplicaba era la extraordinaria, pues fue la pretendida por el interesado en el escrito inicial. Señaló que la Ley 791 de 2002 estableció que el término de prescripción adquisitiva extraordinaria es de diez años, razón por la cual el promotor tenía la carga procesal de demostrar su posesión por dicho lapso. Asimismo, refirió que el artículo 778 del Código Civil, prevé que «el prescribiente» que no tenga el tiempo requerido por la ley para adquirir determinado inmueble por prescripción extraordinaria puede hacer uso de la suma de posesiones; no obstante, debía cumplir los siguientes requisitos:

«el prescribiente» que no tenga el tiempo requerido por la ley para adquirir determinado inmueble por prescripción extraordinaria puede hacer uso de la suma de posesiones; no obstante, debía cumplir los siguientes requisitos: (i) existir un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, (ii) las posesiones que pretendían ser sumadas debían ser sucesivas e ininterrumpidas, y (iii) que haya operado la entrega real y material del bien, de suerte que «se entre a continuar con la realización de los actos de señorío configurativos de la posesión que detentaba el antecesor». 7Radicado n.° 109461

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En el caso concreto, indicó que el demandante en el escrito inicial solicitó que se sumara el tiempo que había poseído el predio y el término durante el cual Darío García Bernal lo ocupó correspondiente a seis años, pues señaló que había comprado dicha posesión. No obstante, explicó que de acuerdo con el artículo 762 del Código Civil, el poseedor que solicite dicha sumatoria tiene la carga procesal de acreditar tanto su posesión como de aquel de quien dijo adquirirla. Manifestó que como medios de convicción se aportaron al proceso: (i) un contrato de promesa de compraventa celebrado entre el hoy accionante y Darío García Bernal el 15 de enero de 2010, el cual se protocolizó por medio de escritura pública n.° 206 de 27 de enero de 2015, y (ii) un contrato de compraventa sin fecha suscrito por las mismas partes, de lo que cuales concluyó que se configuraba el primer requisito para la

protocolizó por medio de escritura pública n.° 206 de 27 de enero de 2015, y (ii) un contrato de compraventa sin fecha suscrito por las mismas partes, de lo que cuales concluyó que se configuraba el primer requisito para la sumatoria de posesiones, en tanto existía un vínculo jurídico entre las partes. Sin embargo, agregó que dichos documentos por sí solos no daban cuenta de las posesiones que alegó el demandante, pues no se acreditaba si el ahora accionante ejercía ánimo de señor y dueño sobre el inmueble en controversia. Adujo que las demás pruebas, esto es, el proceso ejecutivo laboral n.°2005-00075 que promovió Luis Enrique Polo Frías contra Inés Vargas de Gutiérrez y Horacio Gutiérrez Jaramillo, da cuenta que el predio «El Faro» fue objeto de varias medidas cautelares, entre ellas, una diligencia de secuestro que atendió el ahora accionante en la que manifestó que 8Radicado n.° 109461

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Horacio Gutiérrez era el dueño del predio y que en caso de que el juez de conocimiento decidiera rematar el bien, le reconociera las mejoras. Luego, indicó que en el informe que el secuestre de dicho proceso rindió el 2 de febrero de 2016, el convocante refirió que no le había podido cancelar el canon de arrendamiento, toda vez que el fenómeno del niño dañó las cosechas, razón por la cual solicitó una prórroga en el pago de dicho concepto. Por lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que el promotor no demostró la calidad de poseedor en dicha diligencia de secuestro, pues, por

dañó las cosechas, razón por la cual solicitó una prórroga en el pago de dicho concepto. Por lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que el promotor no demostró la calidad de poseedor en dicha diligencia de secuestro, pues, por el contrario, reconoció a Horacio Gutiérrez Jaramillo como propietario de dicho predio, quien según el certificado de libertad y tradición tenía dicha calidad, lo que contraría el ánimo de señor y dueño requerido para la prosperidad de las pretensiones. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, si bien los documentos aportados dan cuenta que ejerció actividades económicas en el predio objeto del litigio, lo cierto era que no demostró que ejerciera acto de posesión, dado que los elementos de convicción dieron cuenta que no se anunció ni ejerció actos de señor y dueño, pues reconoció la titularidad de la propiedad en otro sujeto . Por lo anterior concluyó que Herminzul Muñoz Ortiz no cumplió los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria,

específicamente el de la posesión. 9Radicado n.° 109461

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En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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