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CSJ - STL15577-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15577-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15577-2024 Radicado n.° 109469 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación FREDY HAIBER y CARLOS ALONSO TABARES ORTIZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes formularon contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS), trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 2021-00291.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Para respaldar su solicitud, narraron que el Banco BBVA S.A. promovió demanda ejecutiva contra Aracelly Ortiz de Tabares, con el finRadicado n.° 109469 SCLAJPT-11 V.00 de que se librara mandamiento ejecutivo de pago por concepto de (i) un pagaré por la suma de $132.650.167, suscrito el 12 de diciembre de 2019; (ii) intereses corrientes causados desde el 23 de enero de 2020 hasta el 23 de junio de 2021, por el valor de $13.125.619, e (iii) intereses moratorios,

(ii) intereses corrientes causados desde el 23 de enero de 2020 hasta el 23 de junio de 2021, por el valor de $13.125.619, e (iii) intereses moratorios, causados desde el 24 de junio de 2021 hasta tanto se verifique el pago total de la obligación. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), autoridad que mediante auto de 6 de agosto de 2021 libró mandamiento ejecutivo. Señalaron que el Banco BBVA S.A. reformó la demanda, toda vez que Aracelly Ortiz de Tabares falleció el 20 de septiembre de 2020, de modo que solicitó que se librara mandamiento contra los herederos determinados Fredy Haiber y Carlos Alonso Tabares Ortiz. Expresaron que mediante auto de 11 de marzo de 2022, la autoridad judicial de primer grado inadmitió la reforma a la demanda, con fundamento en que no se allegaron los registros civiles de nacimiento para acreditar el parentesco de Fredy Haiber y Carlos Alonso Tabares Ortiz con la causante. Refirieron la ejecutante subsanó lo solicitado y por medio de proveído de 15 de junio de 2022, el a quo admitió la reforma a la demanda y ordenó librar mandamiento ejecutivo contra Fredy Haiber y Carlos Alfonso Tabares Ortiz, así como los herederos indeterminados. Relataron que a través de auto de 28 de junio de 2022, el Juez Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro de los bienes identificados con matrícula 2Radicado n.° 109469

Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro de los bienes identificados con matrícula 2Radicado n.° 109469 SCLAJPT-11 V.00 inmobiliaria n.° 106-10471, 106-2231 y 106-4169 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, el embargo y retención de los dineros que tengan Fredy Haiber y Carlos Alfonso Tabares Ortiz en cuentas de ahorros, corrientes, CDT o cualquier otro título bancario financiero, medida que limitó en la suma de $218.663.679. Indicaron que de acuerdo con las directrices dadas en el Acuerdo PCSJA22-12028, el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) avocó conocimiento del proceso ejecutivo. Narraron que por medio de auto de 6 de septiembre de 2023, el a quo aceptó la cesión de crédito que el banco BBVA S.A. hizo a favor de

AECSA S.A.

Señalaron que mediante sentencia de 12 de septiembre de 2023, la autoridad judicial de primer grado no declaró probada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación que los hoy tutelantes formularon, y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento, así como el remate, previo avalúo de los bienes que estén o en el futuro se lleguen a embargar y secuestrar de propiedad de los ejecutados. Expresaron que interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 18 de marzo de

en el futuro se lleguen a embargar y secuestrar de propiedad de los ejecutados. Expresaron que interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 18 de marzo de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, dado que el crédito que tomó su madre con el banco BBVA S.A. estaba amparado con una póliza de 3Radicado n.° 109469 SCLAJPT-11 V.00 seguro grupo vida deudores, motivo por el cual la reclamación por la vía ejecutiva no tenía vocación de prosperidad, pues la obligación se debía pagar con el amparo de la póliza. Agregaron que la causa del fallecimiento de su madre fue el COVID-19, patología que no estaba en la lista de exclusiones de la póliza, motivo por el cual se hacía exigible. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 18 de marzo de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo que originó la queja constitucional para que, en su lugar, emitiera una decisión de reemplazo en la que desestime las pretensiones de la demanda ejecutiva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2024 y la Sala de

emitiera una decisión de reemplazo en la que desestime las pretensiones de la demanda ejecutiva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió por medio de auto de 23 de agosto de 2024 y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente , un magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ejecutivo cuestionado y defendió la legalidad de la decisión adoptada. 4Radicado n.° 109469

SCLAJPT-11 V.00

El Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues el proceso se tramitó bajo los lineamientos legales y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes. El director de requerimientos y atención al cliente de la sociedad AECSA S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 11 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de los accionantes.

providencia de 11 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de los accionantes. Asimismo, precisó que desatendieron el requisito de subsidiariedad, pues en el trámite del proceso ejecutivo los accionantes contaron con las oportunidades procesales para exponer los reparos que formularon en la presente acción de tutela, esto es, si querían atacar la legitimidad del título base de recaudo porque no cumplía los requisitos dado que la póliza ampara el crédito, tenían que interponer recurso de reposición contra la orden de apremio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los tutelantes la impugnan y reiteran los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

5Radicado n.° 109469 SCLAJPT-11 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y

estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 6Radicado n.° 109469 SCLAJPT-11 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa

(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 6Radicado n.° 109469 SCLAJPT-11 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, los accionantes cuestionan la providencia

dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, los accionantes cuestionan la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 18 de marzo de 2024, en el proceso ejecutivo civil que dio origen a la queja constitucional. 7Radicado n.° 109469

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Así, la Sala analizará dicha providencia, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que le correspondía resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de 12 de septiembre de 2023, que el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) emitió dentro del proceso ejecutivo cuestionado. El Colegiado de instancia indicó que el debate estaba circunscrito a la orden de seguir adelante con la ejecución en cuanto al pagaré que fue garantía de un crédito que se otorgó a la madre de los ejecutados. Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado señaló que los convocados formularon como excepciones cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, con fundamento en una presunta extinción proveniente de una póliza de seguro de vida, cuestionamiento que no prosperó y originó la apelación. Enunciado lo anterior, el ad quem refirió que los títulos valores son «documentos que legitiman el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora; lo que se traduce en que la posesión y la exhibición de los mismos, son indispensables para exigir el cumplimiento de la obligación allí contenida (…)».

«documentos que legitiman el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora; lo que se traduce en que la posesión y la exhibición de los mismos, son indispensables para exigir el cumplimiento de la obligación allí contenida (…)». También, el juez plural determinó que (i) la legitimación «faculta al tenedor del documento para ejercer su derecho y habilita al deudor para solventar válidamente su obligación»; (ii) la incorporación es «la introducción del derecho en el título, esto es, acreditar la existencia de aquél 8Radicado n.° 109469 SCLAJPT-11 V.00 y la posibilidad de su ejercicio, de modo que al incorporarse de manera accesoria al documento, el derecho queda sometido al mismo», y (iii) la literalidad obliga a quien lo suscribe. En este punto, el ad quem enunció que la causa del derecho y la obligación del título nace con el mismo documento, la literalidad fija el límite y el alcance de aquellos y la autonomía implica que el derecho que el título valor incorpora es originario y no derivado, esto es, el derecho del titular actual tiene independencia en cuanto al derecho que tenía el anterior. Por otra parte, el Colegiado de instancia indicó que el pagaré es un título valor de «contenido crediticio o, por el cual el suscriptor se obliga a pagar, en una fecha determinada, a nombre del beneficiario a su orden, cierta cantidad de dinero; en otras palabras, constituye una promesa de pago que el otorgante hace al acreedor». Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado citó el artículo 709 del Código de Comercio que establece que el pagaré debe contener la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre de la persona a quien

otorgante hace al acreedor». Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado citó el artículo 709 del Código de Comercio que establece que el pagaré debe contener la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, si es pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento. Explicado lo anterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales analizó el pagaré y concluyó que (i) en su parte inferior obró la promesa incondicional de pagar el 24 de junio de 2021 las sumas de $132.650.187 y $13.125.619 al Banco BBVA en la ciudad de La Dorada; (ii) que a partir de la fecha de vencimiento se reconocerían los intereses moratorios respecto a la suma de $132.650.187 a la tasa máxima legal permitida, y a partir 9Radicado n.° 109469 SCLAJPT-11 V.00 de la fecha de la demanda judicial de cobro, reconocería y pagaría intereses moratorios en cuanto al valor de $13.125.619, al completarse un año de mora; (iii) en la parte superior aparecían las instrucciones para diligenciar el pagaré, que se autorizó permanente e irrevocable al banco para llenar en cualquier tiempo y sin necesidad de previo aviso los espacios en blanco, y (iii) fue suscrito por la fallecida el 12 de diciembre de 2019. También, el ad quem refirió que no se hizo ninguna manifestación en el título valor acerca de que la obligación estaba cubierta por una póliza de seguro. Para la autoridad judicial convocada el proceso ejecutivo contra la

También, el ad quem refirió que no se hizo ninguna manifestación en el título valor acerca de que la obligación estaba cubierta por una póliza de seguro. Para la autoridad judicial convocada el proceso ejecutivo contra la deudora, cuyo fin fue garantizar el cumplimiento de una obligación fundamentada en un pagaré, en efecto se consolidó en un «título valor autónomo e independiente, cuya literalidad incorpora una obligación crediticia con plenos efectos legales para su cobro, sin que la ejecutada, hubiera comprobado una indebida o excesiva cobranza respecto del vínculo que existió entre el banco acreedor y la obligada». Igualmente, el Colegiado de instancia manifestó que el argumento de los ejecutados acerca de la existencia de una póliza de seguro de vida de grupo de deudores no tenía vocación de prosperidad, pues no era suficiente señalar que la cobertura de seguro existió y tampoco basta con hacer afirmaciones relativas al proceso de responsabilidad civil contractual, específicamente, reticencia en el contrato de seguro, tratándose de un proceso ejecutivo. Por otro lado, el juez plural determinó que los seguros de vida de grupo de deudores son «una garantía que se confiere para la cancelación de una 10Radicado n.° 109469 SCLAJPT-11 V.00 deuda adquirida por el asegurado con el tomador, ya sea con ocasión de sucesos imprevistos e imprevisibles frente al patrimonio del deudor como por el acaecimiento de padecimiento grave que imposibilita el pago del saldo o la muerte». Asimismo, el Tribunal accionado señaló que el contrato de seguro está limitado a las especificaciones de la póliza que el asegurado suscribe y en el

el acaecimiento de padecimiento grave que imposibilita el pago del saldo o la muerte». Asimismo, el Tribunal accionado señaló que el contrato de seguro está limitado a las especificaciones de la póliza que el asegurado suscribe y en el cual se deben incorporar el riesgo y las particularidades de este, así como una prima a pagar, y recordó la definición de la figura de la reticencia. Explicados los puntos anteriores, el ad quem estableció que en el proceso ejecutivo cuestionado no medió declaración alguna alrededor del contrato que eliminara la emisión del pagaré y solo reposa el título valor, de modo que el proceso ejecutivo no «se podía centrar en examinar las condiciones del negocio causal o uno coligado, del cual, no hay evidencia alguna de las cláusulas contractuales, ni documentos que generaron obligaciones negociales, ni otras cuestiones accidentales que pudiera tener incidencia en la acción cambiaria». Asimismo, la convocada manifestó que el título valor reflejó una obligación clara, expresa y exigible; además, reunió las condiciones establecidas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y los ejecutados no cuestionaron nada relativo a su contenido literal. Igualmente, el Colegiado de instancia precisó que no se aportó medio de prueba que desvirtuara el contenido obligacional, esto es, adeudar suma de capital e intereses, por ello, se podía continuar con la obligación. 11Radicado n.° 109469

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El juez plural indicó que tampoco se demostró ningún cobro de lo no

capital e intereses, por ello, se podía continuar con la obligación. 11Radicado n.° 109469

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El juez plural indicó que tampoco se demostró ningún cobro de lo no debido, a título de inexistencia de la obligación en razón de la póliza de seguro de crédito de vida, pues el pagaré cumplió con los requisitos para su exigibilidad y no se probó que la cobertura de algún seguro de vida existente amparara el riesgo de muerte de la deudora. Por último, el ad quem resaltó que no se podía endilgar una manifestación de mala fe a cargo del banco en cuanto a la suscripción del título o respecto a la cesión del crédito, pues se comprobó la existencia de la deuda, que no hubo abono y se reconoció la validez del pagaré ejecutado. Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia que el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) emitió el 12 de septiembre de 2023. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal accionado, el pagaré que fue garantía de un crédito que se otorgó a la madre de los ejecutados reflejó una obligación clara, expresa y exigible y reunió las condiciones

En efecto, en criterio del Tribunal accionado, el pagaré que fue garantía de un crédito que se otorgó a la madre de los ejecutados reflejó una obligación clara, expresa y exigible y reunió las condiciones establecidas los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Asimismo, el juez plural determinó que los ejecutados no demostraron que la póliza de seguro de crédito de vida que enunciaron 12Radicado n.° 109469 SCLAJPT-11 V.00 cubriera el riesgo de la muerte de la deudora y, por ello, no se acreditó el cobro de lo no debido. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, se reitera, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio

autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicado n.° 109469

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14SCLAJPT-11 V.00

Accionantes: Freddy Haiber y Carlos Alonso Tabares Ortíz

Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y el

Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas)

Radicado: 109469

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.

Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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