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CSJ - STL1558-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1558-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1558-2021 Radicación n.° 62048 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la OMAR GUILLERMO CASTILLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, a JULIET DE DIOS BASTIDAS RODRÍGUEZ y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.°62048

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Del escrito inaugural y de los documentos aportados, se extrae que el actor interpuso proceso verbal de simulación y lesión enorme en contra de Juliet de Dios Bastidas Rodríguez, con el fin de que se declarara la “simulación absoluta” del contrato de venta celebrado entre las partes con escritura pública No. 458 de 26 de febrero de 2014, de los predios con matrícula inmobiliaria 240-20224 y 240-20225

absoluta” del contrato de venta celebrado entre las partes con escritura pública No. 458 de 26 de febrero de 2014, de los predios con matrícula inmobiliaria 240-20224 y 240-20225 y, que se declarara que existió lesión enorme en su perjuicio. Que, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el que, después de agotadas las etapas procesales, el 14 de noviembre de 2014, negó las pretensiones principales respecto a la simulación de la compraventa y, declaró que hubo lesión enorme en el negocio jurídico allí controvertido. Que, contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 16 de octubre de 2019, revocó las decisiones atinentes a la rescisión por lesión enorme y, confirmó el resto de la sentencia de primer grado. Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala de Casación Civil, en decisión de 19 de octubre de 2020, declaró 2Radicación n.°62048 SCLAJPT-11 V.00 inadmisible la demanda de casación por no cumplir con los requisitos en esa sede. Se quejó de esta última determinación, por cuanto, no compartía las razones por las cuales dicha autoridad declaró inadmisible el recurso, pues, en aquella se formularon dos cargos sustentados en debida forma; que “la violación del orden jurídico por parte de la Sala demandada implica el desconocimiento del derecho a la propiedad del actor, quien

inadmisible el recurso, pues, en aquella se formularon dos cargos sustentados en debida forma; que “la violación del orden jurídico por parte de la Sala demandada implica el desconocimiento del derecho a la propiedad del actor, quien perdió parte de su patrimonio por efecto de un contrato simulado, absolutamente nulo por falta de consentimiento e incurso en lesión enorme, irregularidades corregibles en casación”. Que, la motivación en el proveído denunciado fue irrazonable por no corresponder a lo realmente planteado en la demanda; que “denunció errores de hecho por supresión de pruebas existentes en el expediente, pero la Sala de Casación Civil consideró de derecho y formulados sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, al no haberse demostrado cómo los errores denunciados violaron normas probatorias, porqué se equivocó el tribunal al preferir el testimonio recaudado en el proceso sobre otras evidencias presentes en el expediente ni a qué conclusión diferente habría llegado de valorar en forma legal las pruebas, todo lo cual está claramente planteado en la demanda”. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin 3Radicación n.°62048 SCLAJPT-11 V.00 efecto y valor la decisión de 19 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil para en su lugar, se dicte una nueva “sin vulnerar los derechos invocados”.

3Radicación n.°62048 SCLAJPT-11 V.00 efecto y valor la decisión de 19 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil para en su lugar, se dicte una nueva “sin vulnerar los derechos invocados”. Mediante auto de 2 de febrero de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala de Casación Civil expuso que esa Sala conoció del recurso de casación el que culminó con la determinación que declaró inadmisible el recurso, por lo que, se ordenó remitir las actuaciones al tribunal de origen.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los 4Radicación n.°62048 SCLAJPT-11 V.00 principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de

la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los 4Radicación n.°62048 SCLAJPT-11 V.00 principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión de 19 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de casación que interpuso el accionante en contra de la determinación del tribunal que data del 16 de octubre de 2019, pues a su juicio, dicha providencia le afectó sus derechos invocados. La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales del accionante. Así entonces en

derechos invocados. La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales del accionante. Así entonces en dicho proveído la autoridad denunciada expuso que: 5Radicación n.°62048 SCLAJPT-11 V.00 …los artículos 344, 346 y 347 ibidem listan los requerimientos de la demanda de casación que, en caso de ser inobservados, conducen a su inadmisión. Por ende, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente señaladas en la ley y se cumplan las exigencias legales establecidas para precisar, delimitar y facilitar el estudio y entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia confutada, y dada su connotación dispositiva, esta Corporación no puede subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que lo hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC, 16 ago.2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01). En consecuencia, la admisibilidad de la demanda está sujeta a que se identifiquen las partes y la sentencia impugnada, se elabore una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a más de la exposición de los fundamentos de cada

que se identifiquen las partes y la sentencia impugnada, se elabore una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a más de la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no con base en generalidades. (…) En lo que toca con la fundamentación de cada acusación, el casacionista ha de tener en cuenta que el ataque logre plantear mediante un relato ordenado, concatenado, claro, preciso y completo, que brote de su contenido, sin mayor esfuerzo, el sentido de su inconformidad, sin que exista campo para especulaciones o deficiencias que lo hagan ininteligible y conlleven a su inadmisibilidad, debido a que la Corte no puede suplir las falencias en que incurran los litigantes en consideración al carácter dispositivo que gobierna el recurso. En suma, cada cargo debe presentarse de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no ocurrir esto será procedente inadmitir, total o parcialmente, la demanda con que pretenda sustentarse el recurso de casación. Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos

embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (traer a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo). Exigencias que se explican fundamentalmente en que, gracias a la presunción de acierto que resguarda la sentencia de última instancia, la argumentación del recurso debe tener un temple superior a las alegaciones de las partes durante el proceso. 6Radicación n.°62048

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Cuando los embates se fincan en la vulneración de normas sustanciales, es decir, la comisión de un error jurídico resulta indispensable que el casacionista cite como transgredida al menos una disposición de esa naturaleza, entendiendo por tales las que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020). Por supuesto, la Corporación también ha enseñado que las disposiciones invocadas como transgredidas, además de ser sustanciales, constituyeron (o debieron constituir) base esencial del fallo recurrido, sin pasar por alto que el cargo será inadmisible si se citan textos legales que no sean sustanciales o

sustanciales, constituyeron (o debieron constituir) base esencial del fallo recurrido, sin pasar por alto que el cargo será inadmisible si se citan textos legales que no sean sustanciales o que, a pesar de serlo, carezcan de relación con la controversia (CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020). Si la argumentación del recurso viene cimentada bajo la vulneración mediata de disposiciones sustanciales, resulta necesario traer a colación la plataforma fáctica, siempre que los aspectos cobijados por la misma no sean novedosos, esto es, que hayan sido materia de discusión a lo largo de las instancias del proceso. Como se sabe, se incurre en esta forma de vicio jurídico cuando se comete un error de derecho o uno de hecho. Si se trata de error de derecho debe acreditarse que el Tribunal resolvió inadecuadamente por haber transgredido una norma probatoria que, a su vez, significó el desconocimiento de cánones sustanciales, para lo cual es necesario indicar las disposiciones de la primera clase y motivar brevemente en qué consistió su vulneración, para luego explicitar de qué manera resultó vulnerada indirectamente la ley sustancial. De manera similar, cuando el defecto se cometió como resultado de un yerro de hecho, es decir, por adición o supresión del contenido de medios de convicción que integran el plenario, sobre el recurrente reposa la carga argumentativa de ilustrar de forma suficiente en dónde radica, sobre qué pruebas específicas ocurrió, además de contrastar el contenido de ellas con la motivación que sirvió para

la carga argumentativa de ilustrar de forma suficiente en dónde radica, sobre qué pruebas específicas ocurrió, además de contrastar el contenido de ellas con la motivación que sirvió para decidir la instancia, con el fin de demostrar cómo esa equivocada manera de resolver el litigio incidió en el desconocimiento de las normas sustantivas. (…) La labor argumentativa que se espera del recurrente debe estar dirigida a demostrar que el vicio fáctico es evidente, manifiesto, fácil de verificar «porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la [conclusión] del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la 7Radicación n.°62048 SCLAJPT-11 V.00 presunción de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, citado en CSJ AC822-2020, rad. n.º 200700335-01, 10 mar. 2020). La metodología para acreditar la comisión de un error de hecho exige contrastar «lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que… dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del

de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada». (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01, citado en CSJ AC901-2020, rad. n.º 2016-00446, 12, mar. 2020). Acto seguido, teniendo en cuenta lo anterior, expuso que: Luego de aplicar las anteriores explicaciones al caso concreto, la Sala evidencia que ambos cargos ameritan ser inadmitidos porque, como se muestra a continuación, contienen varias falencias insuperables. En efecto, ambos embates deben repelerse porque, a pesar de haberse fundamentado en la segunda causal de casación a raíz de defectos fácticos, en realidad contienen cuestionamientos que serían errores de derecho. Esto es así porque el recurrente cuestionó la inaplicación de disposiciones probatorias que ordenan tener como indicio grave de la falta de pago la inexistencia de documento o de principio de prueba por escrito que lo demuestre (artículo 225 del Código General del Proceso), la valoración suasoria conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la lógica (precepto 176 ejusdem), deducir indicios de la conducta procesal de las partes (canon 241 ibid), lo que

la valoración suasoria conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la lógica (precepto 176 ejusdem), deducir indicios de la conducta procesal de las partes (canon 241 ibid), lo que muestra que los cimientos del recurso estuvieron dirigidos a cuestionar la apreciación que el Tribunal efectuó sobre los medios de convicción pero no a mostrar que los mismos fueron suprimidos o que su contenido resultó adicionado por el ad quem. Sabido es que la diferencia esencial entre un yerro fáctico y uno de derecho radica en que la primera modalidad solo se comete en la fase contemplativa de las pruebas, es decir, por verlas de manera distinta a como en realidad son (agregando a su contenido lo que ellas objetivamente no expresan) o cuando son suprimidas por el fallador, mientras que la segunda clase de equivocación se produce por la vulneración de las disposiciones que regulan las fases de solicitud, decreto, práctica y valoración 8Radicación n.°62048 SCLAJPT-11 V.00 de ellas. Precisamente, a esta última clase de error se dirigió la actividad del impugnante, con evidente falta de técnica. Vale decir que lo anterior no significa que el impugnante haya incurrido en mixtura o hibridación (es decir, atribuir al mismo tiempo y sobre una misma prueba errores tanto de hecho como de derecho), pues aquí se ha constatado que él se equivocó al enunciar la vía por medio de la que atacaba el cargo, al comenzar indicando que sustentaría errores de hecho y terminar sustentando yerros de derecho. De todas formas, si se hiciera a un lado esa trascendente falencia

enunciar la vía por medio de la que atacaba el cargo, al comenzar indicando que sustentaría errores de hecho y terminar sustentando yerros de derecho. De todas formas, si se hiciera a un lado esa trascendente falencia de los cargos, su inadmisión debe mantenerse porque la argumentación del impugnante más se parece a un alegato de instancia y carece de la entidad exigida para abrir paso al recurso extraordinario de casación. Esto es así porque el recurrente no mostró de qué manera fueron desatendidas las reglas probatorias invocadas en su demanda. Por el contrario, toda su argumentación estuvo dirigida a reprochar por qué el Tribunal prefirió creerle al testimonio de la contadora Clara Cárdenas Urbano, en vez de preferir otros medios suasorios que, en su criterio, hubieran sustentado la procedencia de las pretensiones principales o las subsidiarias, lo que, como se ha explicado, no es de recibo para abrir las puertas del mecanismo extraordinario. Es que el impugnante se quedó a medio camino por no sustentar debidamente cómo se equivocó el Tribunal cuando explicitó las razones por las que tenía mérito de convicción la citada testigo en punto al precio de venta pagado, en vez de los indicios que debieron aplicarse (sobre los que no hizo mayor desarrollo el impugnante), ni de qué manera la valoración acorde a las reglas de la sana crítica y de manera conjunta de las pruebas debían conducir de forma evidente a una conclusión diversa de la que encontró el fallador. Tales falencias trascendentales de los cargos y que no pueden ser suplidas por la Sala, resultan suficientes para que los embates

conducir de forma evidente a una conclusión diversa de la que encontró el fallador. Tales falencias trascendentales de los cargos y que no pueden ser suplidas por la Sala, resultan suficientes para que los embates naufraguen. Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. 9Radicación n.°62048

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Lo anterior, por cuanto se vislumbra que, el colegiado concluyó de los cargos formulados en la demanda de casación que, a pesar de que aquellos fueron fundamentos en la segunda causal a raíz de defectos fácticos, en realidad encontró cuestionamientos de errores de derecho, por lo que, “se ha constatado que él se equivocó al enunciar la vía por medio de la que atacaba el cargo, al comenzar indicando que sustentaría errores de hecho y terminar sustentando yerros de derecho”; interpretación que, se itera, se cimentó en las normas pertinentes de cara a lo esbozado de la demanda, sin que pueda el juez constitucional entrometerse, pues, no existe una situación anómala que amerite la intervención, más allá de que se comparta o no. Además, se indicó que si se hiciere de lado la falencia arriba mencionada, tampoco podría admitirse la demanda,

existe una situación anómala que amerite la intervención, más allá de que se comparta o no. Además, se indicó que si se hiciere de lado la falencia arriba mencionada, tampoco podría admitirse la demanda, toda vez que, el juez plural avizoró que la argumentación del impugnante más se parece a un alegato de instancia y carece de la entidad exigida para abrir paso al recurso extraordinario de casación, esto por cuanto, el recurrente no demostró de qué manera fueron desatendidas las reglas probatorias invocadas en su demanda y, por el contrario, su argumentación estuvo dirigida a reprochar por qué el tribunal prefirió creerle al testimonio de la contadora Clara Cárdenas Urbano, en vez de preferir otros medios probatorios, situación que, “no es de recibo para abrir las puertas del mecanismo extraordinario”. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, 10Radicación n.°62048 SCLAJPT-11 V.00 ni está desprovistas de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida.

conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. Por lo anterior, se negará la presente acción, por las razones esgrimidas anteriormente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la presente acción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 11Radicación n.°62048

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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