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CSJ - STL15587-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15587-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15587-2024 Radicado n.° 76316 Acta n.° 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que SEGUROS DEL ESTADO S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPYÁN, trámite al que se vinculó al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE PUERTO TEJADA – CAUCA – , a FRANKLIN SMITH VILLEGAS CARDONA, al MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) , a HERMES

ALVEIRO ZÚÑIGA MARTÍNEZ y CLAUDIA LILIANA

GONZÁLEZ MOZORRA.

I. ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, la accionante promueve acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que el 17 de octubre de 2013, Franklin Smith Villegas celebró contrato de trabajo con el contratistaRadicación n.° 76316

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Hermes Alveiro Zúñiga Martínez hasta el 7 de mayo de 2014, para realizar varios oficios en la obra de construcción del parque principal de Miranda, Cauca; que posteriormente fue contratado por la contratista Claudia Liliana González Mazorra del 19 de mayo al 5 de julio de 2014, para

varios oficios en la obra de construcción del parque principal de Miranda, Cauca; que posteriormente fue contratado por la contratista Claudia Liliana González Mazorra del 19 de mayo al 5 de julio de 2014, para trabajar como vigilante en la construcción del Centro de Desarrollo Infantil “CDI”, en el Barrio El Jardín, del mismo municipio. Aduce que ambos ingenieros contratistas suscribieron previamente con el municipio los contratos de obra pública n.º 110.1.7.6-281.2013 y n.º 110.1.7.6-408-2013, del 22 de julio de 2013 y 5 de noviembre de 2013, respectivamente, para ejecutar dichas obras. Señala que Villegas Cardona presentó demanda ordinaria laboral contra los mencionados contratistas y el municipio de Miranda – Cauca –, con el fin de que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de los salarios causados durante el tiempo de vigencia de los referidos contratos, así como las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por falta de pago oportuno de las cesantías, indemnización por despido injusto e indemnización por sanción moratoria, aportes a seguridad social, aportes parafiscales. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Puerto Tejada, autoridad que a través de auto de 30 de mayo de 2018 aceptó el llamamiento en garantía de la Sociedad Seguros de Estado que solicitó el Municipio de Miranda, con el fin de que responda por las presuntas o eventuales prestaciones sociales a las que pudiere tener derecho el demandante. Aduce que por medio de providencia de 18 de abril de 2023, el juez

presuntas o eventuales prestaciones sociales a las que pudiere tener derecho el demandante. Aduce que por medio de providencia de 18 de abril de 2023, el juez accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la hoy accionante, que 2Radicación n.° 76316 SCLAJPT-11 V.00 una vez en firme la sentencia, inicie los trámites administrativos a los que haya lugar, para que se apliquen a favor del Municipio de Miranda las pólizas de seguro que amparan el pago de salarios y prestaciones sociales, distinguidas con los números 40-44-101028050 y 40-44-101029337 por valor de $67.193.155 y $57.999.999 respectivamente, correspondientes a los periodos de los contratos de trabajo que se declararon y por los cuales se condenaron solidariamente a los accionados. Aduce que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que no puede exigirse a una compañía de seguros asumir riesgos de manera indiscriminada, pues son las condiciones pactadas en el contrato de seguros y los amparos otorgados los que determinan la posible responsabilidad, conforme al artículo 1079 del Código de Comercio, que además limita la responsabilidad del asegurador a la suma asegurada. Señala que por medio de sentencia de 5 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán revocó la condena de vacaciones y confirmó lo demás. Manifiesta que la autoridad judicial transgredió sus derechos

Laboral del Tribunal Superior de Popayán revocó la condena de vacaciones y confirmó lo demás. Manifiesta que la autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales, pues no valoró en debida forma el recurso de apelación interpuesto y realizó un análisis deficiente sobre la disponibilidad del valor del asegurado. Específicamente, afirma que no advirtió las condiciones que establecen la reducción del valor asegurado y la no restitución automática del mismo, y desconoció el certificado que daba cuenta de la disponibilidad de valor asegurado para las pólizas. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se 3Radicación n.° 76316 SCLAJPT-11 V.00 deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Poyan profirió el 5 de junio de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada a que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones, a través de la cual estudie el límite de responsabilidad de la Sociedad Seguros del Estado S.A. La acción de tutela se presentó el 6 de septiembre de 2024 y por medio de auto de 9 del mismo mes y año, se admitió y se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.

la autoridad convocada y a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.

El magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de las actuaciones procesales e indicó que la decisión cuestionada no vulneró los derechos de la accionante, toda vez que el trámite surtido en segunda instancia se ajustó a la normatividad vigente , además, la presente acción no puede considerarse como una tercera instancia, teniendo presente que no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual era procedente. El Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada allegó el link del expediente y realizó un recuento de las actuaciones procesales en el proceso de la referencia. El representante legal del Municipio de Miranda – Cauca solicitó que se desvinculara de la presente acción constitucional por falta de legitimación por pasiva. 4Radicación n.° 76316

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Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

5Radicación n.° 76316

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En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce

aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la sociedad actora cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán profirió el 5 de junio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad accionante desconoció el

que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán profirió el 5 de junio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. 6Radicación n.° 76316

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Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

7Radicación n.° 76316

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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