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CSJ - STL15588-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15588-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15588-2024 Radicado n.° 108981 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que el CONSORCIO BYGES interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 14 de agosto de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la accionante promueve la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y defensa.

Para respaldar su petición, narró que el 1.° de diciembre de 2020 los representantes legales de las empresas Construcción e Ingeniería Global S.A.S. BYGGER S.A.S. y Environmental and Geomechanical SolutionRadicado n.° 108981

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EGS S.A.S. constituyeron el Consorcio Byges con el fin de participar en la licitación del contrato de obra pública SECOP II COP 283-2020. Refirió que por medio de Resolución n.° 078 de 30 de diciembre de 2020, la alcaldía de Sumapaz le adjudicó dicho contrato, razón por la cual

la licitación del contrato de obra pública SECOP II COP 283-2020. Refirió que por medio de Resolución n.° 078 de 30 de diciembre de 2020, la alcaldía de Sumapaz le adjudicó dicho contrato, razón por la cual el 13 de enero de 2021 creó la cuenta de ahorros n.° 0820320067 en el banco BBVA Colombia S.A. para «única y exclusivamente» recibir y realizar transacciones relacionadas con los pagos relacionados en el contrato indicado. Señaló que el Banco de Bogotá S.A. promovió proceso ejecutivo contra la empresa Construcción e Ingeniería Global S.A.S. BYGGER S.A.S. y sus representantes legales con el fin de que se librara mandamiento de pago por la obligación contenida en el pagaré n.° 9005182916, asunto que se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien a través de auto de 22 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que existieran en las cuentas bancarias en las que figurara como titular dicha compañía, incluida la cuenta de ahorros n.° 0820320067 creada en el banco BBVA Colombia S.A. para la ejecución del contrato con la Alcaldía de Sumapaz. Indicó que el 23 de febrero de 2023 formuló incidente de desembargo; no obstante, a través de providencia de 27 de junio de 2023 el juez de conocimiento lo negó, pues explicó que la cuenta de ahorros n.°

desembargo; no obstante, a través de providencia de 27 de junio de 2023 el juez de conocimiento lo negó, pues explicó que la cuenta de ahorros n.° 0820320067 era colectiva, lo que permitía la disposición de la titularidad de los dineros por cualquiera de los suscriptores. Además, agregó que la parte interesada no demostró que los recursos de dicha cuenta eran inembargables. 2Radicado n.° 108981

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Adujo que el 27 de junio de 2023, junto con la empresa Construcción e Ingeniería Global S.A.S. BYGGER S.A.S. interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, y a través de escrito de 30 de junio de 2023 sustentaron la alzada. Refirió que por medio de oficio de 18 de julio de 2023, el a quo remitió las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, quien a través de auto de 8 de julio de 2024 declaró desierto el recurso de apelación referido, pues señaló que no presentó los argumentos de su alzada. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta que remitió la sustentación del recurso de apelación el 30 de junio de 2023 al juez de primera instancia, es decir, en el término legal concedido para tal fin. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje

juez de primera instancia, es decir, en el término legal concedido para tal fin. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 8 de julio de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo en la que estudie de fondo el recurso de apelación que formuló contra la decisión de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela el 6 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes

3Radicado n.° 108981 SCLAJPT-11 V.00 e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja remitió la información relativa a las partes e intervinientes del proceso y sus respectivas direcciones de notificaciones. Por último, compartió el link de acceso al expediente digital. El gerente de Soluciones para el Cliente del Banco de Bogotá S.A. solicitó que se desvinculara a su representada, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional a través de fallo de 14 de agosto

legitimación en la causa por pasiva. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional a través de fallo de 14 de agosto de 2024, porque consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto no se presentó recurso de reposición contra la providencia cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que, por medio de escrito de 30 de junio de 2023, su apoderado judicial sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 108981

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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce 5Radicado n.° 108981 SCLAJPT-11 V.00 o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ

puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el consorcio accionante cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 8 de julio de 2024, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que promovió en el proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional que el 30 de junio de 2024 remitió al correo electrónico del juez de primera instancia el memorial por medio del cual sustentó dicha impugnación. No obstante, la Corte advierte que la interesada quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso los recursos procedentes establecidos en la ley contra la decisión que cuestiona.

requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso los recursos procedentes establecidos en la ley contra la decisión que cuestiona. Así, es evidente que la convocante desaprovechó el medio de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos contra la 6Radicado n.° 108981 SCLAJPT-11 V.00 decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Conforme a lo anterior y como quiera que no se advierten razones que amerite la flexibilización del requisito de procedencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicado n.° 108981

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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