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CSJ - STL1559-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1559-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1559-2021 Radicación n.º 62142 Acta nº 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUZ ESTELLA NOREÑA en calidad de agente oficioso del señor RUBIEL ANTONIO VILLADA PALACIO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES – SALA DE DECISIÓN LABORAL , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES , y a la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «17001310500320190044802» .Radicación n.° 62142

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, a través de agente oficioso, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos

fundamentales «DEBIDO PROCESO, EL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y a la SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con los derechos fundamentales de las personas incapacitadas y discapacitadas» , presuntamente

ADMINISTRACION DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y a la SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con los derechos fundamentales de las personas incapacitadas y discapacitadas» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el actor solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en tanto que tiene una Pérdida de Capacidad Laboral superior al 80%.

Expuso, que Colpensiones «mediante resolución SUB 98861 del 26 de abril del año 2019 reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez» a su nombre, negando el pago del retroactivo pensional, por cuanto «la última cotización realizada por el señor VILLADA PALACIO fue el 30 de abril de 2019, que por lo tanto el mismo sería pagado al día siguiente de la última cotización efectuada.» (f.º 2). 2Radicación n.° 62142

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Que frente a tal determinación, radicó los recursos de ley, y al resolver la inconformidad por parte de la Administradora enunciada, se confirmó la decisión inicial, lo que motivó a radicar demanda en contra de Colpensiones, en la que actúo la hoy agente oficiosa, en calidad de curadora del accionante. Refirió, que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Colpensiones, en la que actúo la hoy agente oficiosa, en calidad de curadora del accionante. Refirió, que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales – Caldas, dentro del expediente identificado con el radicado No. «17001310500320190044802» , quien mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2020, concedió las pretensiones de la demanda, declarando no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, en ese sentido, «condenando al pago del retroactivo pensional al demandante desde el 20 de diciembre de 2016 hasta el 30 de abril de 2019» (f.º 74). Señaló, que inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandada la apeló, razón por la cual, el Tribunal accionado mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, resolvió revocar la decisión de primera instancia, «basando sus argumentos en que el retroactivo pensional se debería pagar a partir del día siguiente de la última cotización efectuada por el motivo de que la pérdida de capacidad laboral definitiva la tuvo o se entiende que fue hasta el último día en que dejo de cotizar el afiliado.» (f.º 3). Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efecto la sentencia emitida por el Tribunal reprochado, de la fecha previamente referida, por medio del cual, revocó la 3Radicación n.° 62142 SCLAJPT-11 V.00 decisión emitida por el a quo, para en su lugar, absolver a

la fecha previamente referida, por medio del cual, revocó la 3Radicación n.° 62142 SCLAJPT-11 V.00 decisión emitida por el a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por la hoy accionante en su contra. A través de auto de fecha 9 de febrero de 2021, esta corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían; por otro lado, se reconoció personería para actuar en calidad de agente oficiosa del accionante a la señora Luz Estella Noreña, ello en virtud a las documentales vistas a folios 16 y 71 del escrito primigenio. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. El Tribunal accionado, mediante correo electrónico remite las documentales correspondientes al expediente ordinario laboral identificado con el radicado No. 20190448, sin efectuar ningún tipo de pronunciamiento al respecto. Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 62142

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 62142

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que 5Radicación n.° 62142 SCLAJPT-11 V.00 ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia de fecha 14 de diciembre de 2020, al considerar, que se desconocieron sus garantías con la revocatoria de la decisión emitida por el a quo, para en su lugar, absolver a la demandada Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, concerniente al

revocatoria de la decisión emitida por el a quo, para en su lugar, absolver a la demandada Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, concerniente al reconocimiento y pago de retroactivo pensional, a partir del 20 de diciembre de 2016, fecha en que se declaró, la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de calificación de Invalidez de Caldas, hasta el día anterior a la inclusión de nómina, esto es, 30 de abril de 2019. 6Radicación n.° 62142

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Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad

señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se le olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En efecto, y en relación a la decisión que resolvió el pleito, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su 7Radicación n.° 62142 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del expediente y de analizar el acervo probatorio, validó, las siguientes circunstancias: […] acogiendo las últimas orientaciones de la Jurisprudencia Nacional, ha precisado que si bien los postulados normativos que rigen las pensiones por riesgo de invalidez plantean el cómputo de un número de semanas mínimo tomando como punto de partida la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fijada por las Juntas de Calificación y entidades calificadoras, existen

rigen las pensiones por riesgo de invalidez plantean el cómputo de un número de semanas mínimo tomando como punto de partida la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fijada por las Juntas de Calificación y entidades calificadoras, existen casos especiales de afiliados que padecen enfermedades que pueden considerarse como crónicas, degenerativas o congénitas, donde la fecha de estructuración declarada inicialmente, no es acorde con el momento en que se presenta una real disminución de la capacidad de trabajo que en la práctica alcance a invalidar definitivamente al afiliado, pues a pesar de la patología, la persona continua realizando actividades laborales, pero de forma lenta y gradual va perdiendo su fuerza hasta que el mismo estado de salud de impide permanecer en el mercado laboral, circunstancia que no en pocas oportunidades ha generado una imprecisión en los dictámenes, dado que la fecha de estructuración de la invalidez, regularmente se fija con la aparición de los primeros síntomas o diagnósticos de la enfermedad, dando lugar a una dicotomía entre la fecha de estructuración y el momento real que le imposibilita al asegurado a seguir realizando aportes al sistema por virtud de una relación laboral. Bajo esa perspectiva, en sentencias como la T-163, la T-247 de 2012, y más reciente en las T-043 de 2014 y T-440 de 2015, la Corte Constitucional ha indicado, que cuando el operador jurídico se encuentre ante situaciones como las descritas, debe tener como fecha real de estructuración de invalidez, aquella en que, en la

Corte Constitucional ha indicado, que cuando el operador jurídico se encuentre ante situaciones como las descritas, debe tener como fecha real de estructuración de invalidez, aquella en que, en la práctica, el peticionario perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva al punto de quedar en imposibilidad para seguir trabajando, porque así ha de entenderse lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 917 de 1993, o en subsidio, en caso de no encontrarse prueba suficiente en ese sentido, la fecha en que se profirió el respectivo dictamen. Dicho lo anterior, tenemos acreditado que el señor RUBIEL ANTONIO VILLADA PALACIO fue calificado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, mediante dictamen 10102 del 20 de diciembre de 2020, en el cual se valora el diagnostico “ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR NO ESPECIFICADA” y “DISFASIA Y AFASIA”, determin[á]ndole una pérdida de la capacidad laboral del 85.60%, y una fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2008; igualmente en el dictamen se deja por sentado, que el actor fue calificado en marzo 8Radicación n.° 62142 SCLAJPT-11 V.00 de 2009 estableciendo una pérdida de la capacidad laboral del 85.3% y una fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2008, sin que se encontraran razones para modificar ese dictamen, por lo que procede a confirmarlo, realizando un ajuste en la minusvalía en razón a la edad. (fs.º 76 – 77).

sin que se encontraran razones para modificar ese dictamen, por lo que procede a confirmarlo, realizando un ajuste en la minusvalía en razón a la edad. (fs.º 76 – 77). Lo anterior, condujo a que la célula judicial criticada, examinara la fecha de reconocimiento del retroactivo pensional, tenida en cuenta que Colpensiones, se basó en la última cotización efectuada al sistema, esto es, mayo de 2019, para de esta manera, precisar, si daba lugar al reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 20 de diciembre de 2016, y si existió por parte de la sociedad demandada algún error al momento de efectuar la liquidación del concepto de marras. En virtud al aspecto precedido, el cuerpo colegiado censurado, entró a determinar cuál era la normatividad aplicable al caso, advirtiendo: Frente a la inconformidad planteada, es preciso hacer la referencia al artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, el cual establece de forma específica los requisitos previstos para el acceso de la pensión de invalidez, indicando que tendrá acceso a la misma, aquella persona que sea declarada invalida, y que además cuente con una densidad equivalente a 50 semanas dentro de los 3 anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Es así como se aprecia, que las pretensiones principales de la demanda apuntan a obtener la modificación de la fecha de

densidad equivalente a 50 semanas dentro de los 3 anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Es así como se aprecia, que las pretensiones principales de la demanda apuntan a obtener la modificación de la fecha de disfrute de la pensión por invalidez reconocida al demandante, solicitud que fue concedida en primera instancia. Bajo esa óptica tenemos, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, realiza la determinación de la fecha de disfrute de la pensión de invalidez del actor, a partir del momento en que 9Radicación n.° 62142 SCLAJPT-11 V.00 cesan las cotizaciones al sistema de seguridad social, tal como se hace ver en la resolución SUB 98861 del 26 de abril de 2019. (fs.º 78 – 79). Luego entonces, al analizar la situación previamente planteada, llegó a la determinación que: Contrario a las apreciaciones realizadas por la juez de instancia, el pago de aportes al sistema pensional constituye uno de los puntos a tener en cuenta para efectos de consolidar la fecha de disfrute de la prestación en análisis, puesto que se erige como uno de los actos a valorar en aras de verificar la merma total de la capacidad laboral residual de aquellas personas que se muestran activas con posterioridad a la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez por padecer enfermedades degenerativas, catastróficas o congénitas. Tal posición ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia como la SL 3275-2019, la cual en sus líneas plasma lo siguiente […] (f.º 80).

degenerativas, catastróficas o congénitas. Tal posición ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia como la SL 3275-2019, la cual en sus líneas plasma lo siguiente […] (f.º 80). De ahí, que al referirse al asunto puesto a su consideración, concluyera: En el presente caso, se observa que el señor RUBIEL VILLADA PALACIO tiene una fecha de estructuración que data del 20 de diciembre de 2008, presentando cotizaciones como dependiente desde 1980 hasta mayo de 1989; reanudándose las cotizaciones al sistema como independiente desde el 1 de agosto de 2014, hasta el 30 de abril de 2019, por lo que considera la Sala que la regla jurisprudencial en referencia es de plena aplicación para la determinación de su fecha de disfrute, puesto que la interpretación jurisprudencial flexibiliza el acceso a la prestación de invalidez, bajo el supuesto de la existencia de una capacidad laboral residual, y bajo esa óptica, en el presente proceso se palpa, que dicha fuerza laboral permaneció con el actor, incluso con posterioridad a su calificación el 20 de diciembre de 2016, por lo que, en atención a las reglas de concesión de este tipo de 10Radicación n.° 62142 SCLAJPT-11 V.00 pensiones, debe tenerse en cuenta el momento del cese de aportes al sistema pensional, puesto que es plena prueba de la pérdida definitiva de la capacidad laboral del accionante. Ello es así, por

SCLAJPT-11 V.00 pensiones, debe tenerse en cuenta el momento del cese de aportes al sistema pensional, puesto que es plena prueba de la pérdida definitiva de la capacidad laboral del accionante. Ello es así, por cuanto el considerar que la fecha de estructuración del demandante data del momento en el cual se realiza su calificación el 20 de diciembre de 2016, desconociendo la presencia de cotizaciones más allá de esa fecha, desvirtúa la presencia de pérdida de la capacidad laboral residual, por cuanto para el 2016, aún conservaba su fuerza laboral de acuerdo a los aportes realizados. (f.º 81). En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella  está   arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones

anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

11Radicación n.° 62142

SCLAJPT-11 V.00

En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

12Radicación n.° 62142

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicación n.° 62142

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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