CSJ - STL15590-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15590-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15590-2024 Radicación n.° 2024012110 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JORGE ALBERTO REBOLLEDO CUISMAN presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO RIOHACHA y ESTELLA ISABELA MIRANDA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL –FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA y a las partes e intervinientes en el radicado 44001221400020240005901.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 2024012110
SCLAJPT-12 V.00
En respaldo de sus pretensiones, narra que inicio proceso ejecutivo contra Estella Isabela Miranda, con el propósito de obtener el pago de la letra de cambio suscrita por las partes. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil el Circuito de Riohacha con radicado n.° 44001310300220240002600, autoridad que mediante auto de 2 de marzo de 2022, inadmitió la demanda por no cumplir
Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil el Circuito de Riohacha con radicado n.° 44001310300220240002600, autoridad que mediante auto de 2 de marzo de 2022, inadmitió la demanda por no cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 4, 5, 9, 10 y 11 del artículo 82 del Código General del Proceso. Señala que por medio de auto de 10 de abril de 2024 dicha juez rechazó la demanda, toda vez que no allegó el escrito de subsanación respectivo. Refiere que inconforme con la decisión anterior, promovió acción de tutela contra el Juez Segundo Civil el Circuito de Riohacha, a fin de que se declarara la nulidad de las actuaciones y realizara el trámite de «notificación personal por estado» del auto que inadmite la demanda para poder ejercer el derecho de defensa. Manifiesta que dicho asunto se asigno a la Sala Civil–Familia– Laboral del Tribunal Superior de Riohacha con radicado n.° 440012214000-0240005900, autoridad que mediante sentencia de 18 de julio de 2024, declaró improcedente la acción constitucional con fundamento en que no hizo uso de los mecanismos de defensa ordinarios y no se evidenció que el derecho de defensa haya sido vulnerado, ni se presentó alguna situación que indique la transgresión de un derecho fundamental. 2Radicación n.° 2024012110
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Expone que impugnó la decisión anterior y la Sala Civil de esta
presentó alguna situación que indique la transgresión de un derecho fundamental. 2Radicación n.° 2024012110
SCLAJPT-12 V.00
Expone que impugnó la decisión anterior y la Sala Civil de esta Corporación, por medio de providencia de 22 de agosto de 2024, confirmó el fallo del a quo constitucional. Aduce que, con la decisión anterior, la autoridad judicial vulnero su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no realizo una adecuada valoración de las pruebas del proceso ejecutivo, específicamente en lo que concierne al trámite de notificación personal. Agrega que el Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha incurrió en el error de no valorar «pruebas determinantes y no notificar adecuadamente, lo que llevó al rechazo de la demanda. Se menciona un error en la plataforma TYBA, que afectó la notificación y el acceso a las decisiones». Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, solicitó: (i) ordenar al Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha que realice la notificación adecuada de las decisiones en el proceso ejecutivo; (ii) que se deje sin efecto la providencia de 22 de agosto de 2024 proferida por la homologa Sala Civil y, en consecuencia, emita un nuevo fallo con base a todas las pruebas aportadas, y (iii) se declare que la controversia contractual entre Jorge Alberto Rebolledo Cuisman y Estela Isabel Miranda debe resolverse en la jurisdicción ordinaria competente.
base a todas las pruebas aportadas, y (iii) se declare que la controversia contractual entre Jorge Alberto Rebolledo Cuisman y Estela Isabel Miranda debe resolverse en la jurisdicción ordinaria competente. Asimismo, requiere que (iv) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta envíe un informe detallado sobre las anotaciones del inmueble que solicitó embargar en el proceso ejecutivo, (v) se ordene a Estela Isabel Miranda que se abstenga de realizar cualquier acto de disposición de dicho bien hasta que se resuelva la controversia, (vi) revocar 3Radicación n.° 2024012110 SCLAJPT-12 V.00 el auto que « rechazo de la demanda que fue notificada el 4 de julio de 2024», para ejercer el derecho a la defensa, y (vii) se ordene el archivo del expediente una vez se cumplan con todas las ordenes. La acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2024 y se admitió mediante auto de 24 de septiembre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha allega el link del expediente y solicita declarar improcedente esta nueva acción de tutela, toda vez que el accionante interpuso una tutela similar ante esta corporación. Agrega que no es procedente la acción de tutela contra otra tutela, toda vez que la decisión tomada fue fundamentada en las normas procesales vigentes y la jurisprudencia aplicable. Por lo tanto, solicitó que
Agrega que no es procedente la acción de tutela contra otra tutela, toda vez que la decisión tomada fue fundamentada en las normas procesales vigentes y la jurisprudencia aplicable. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la nueva acción de tutela. El oficial mayor de la Sala de Casación Civil de esta Corte allega el link del expediente de la acción de tutela de Jorge Alberto Rebolledo Cuisman contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha. El Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha informó que recibió la notificación de otra acción de tutela interpuesta por Jorge Alberto Rebolledo Cuisman contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y Estela Isabel Miranda, que se tramita en esta Sala de la Corte bajo el radicado n. ° 11001020500020240149900. 4Radicación n.° 2024012110
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Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, si bien la competencia del asunto estaba en cabeza de la Sala Especializada y no de la Sala Plena, tal como lo prevé las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, la Corte conocerá el asunto a prevención, pues declarar la nulidad implicaría dilatar más el proceso y, en todo caso, el efecto jurídico de la nulidad sería que el asunto se asigne a esta misma Sala Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto que se analiza, el accionante pretende que se: (i) ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha que realice la notificación adecuada de las decisiones en el proceso ejecutivo promovido contra Estela Isabel Miranda; (ii) se deje sin efecto la providencia de 22 de agosto de 2024 proferida por la homologa Sala Civil y, en consecuencia, emita un nuevo fallo con base a todas las pruebas aportadas; (iii) declare que la controversia contractual entre Jorge Alberto Rebolledo Cuisman y Estela Isabel Miranda debe resolverse en la jurisdicción ordinaria competente; (iv) ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta enviar un informe detallado sobre las anotaciones del bien inmueble 5Radicación n.° 2024012110 SCLAJPT-12 V.00 que pidió embargar en el proceso ejecutivo; (v) ordenara a Estela Isabel Miranda que se abstenga de realizar cualquier acto de disposición de dicho bien, (vi) revocar el auto que « rechazo de la demanda que fue notificada el 4 de julio de 2024», para ejercer el derecho a la defensa, y (vii) ordenar
bien, (vi) revocar el auto que « rechazo de la demanda que fue notificada el 4 de julio de 2024», para ejercer el derecho a la defensa, y (vii) ordenar el archivo del expediente una vez se cumplan con todas las ordenes. Sin embargo, se advierte que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear tales solicitudes, pues se tiene que aquel promovió otro mecanismo de la misma naturaleza ante esta Sala de la Corte, el cual tiene identidad de partes, hechos y pretensiones, cuyo asunto se resolvió a través de sentencia CSJ STL140452024 en la cual se declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante. Por lo anterior, la Sala advierte que el asunto ya fue estudiado en dicha oportunidad, razón por la cual el accionante deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión. Con todo, si el accionante está en desacuerdo con el sentido de la misma, podrá impugnarla en el término legal. Además, es preciso indicar que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para que esta decida si las selecciona o no para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, el actor puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 2024012110
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
constitucional invocado.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 2024012110
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Aclara Voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Aclara Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
7Radicación n.° 2024012110
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8SCLAJPT-01 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jorge Alberto Rebolledo Cuisman Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha
Radicado: 2024-01211
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto, y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado.
Con el debido respeto, y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el fallo, relativa a que la parte convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 2024-01211 10 Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaSCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jorge Alberto Rebolledo Cuisman Accionados: Sala se Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juez Segundo Civil Del Circuito de Riohacha y Estella Isabela Miranda
Radicado: 2024012110
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo
Juez Segundo Civil Del Circuito de Riohacha y Estella Isabela Miranda
Radicado: 2024012110
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 2024012110
SCLAJPT-02 V.00
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el
del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de
solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de 12Radicación n.° 2024012110 SCLAJPT-02 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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